Última revisión
20/07/2011
Sentencia Social Nº 513/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2769/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 513/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100463
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:8474
Encabezamiento
RSU 0002769/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00513/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0047256, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002769 /2011
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Delfina
Recurrido/s: SIGNER ARMORLITE IBERICA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0001493 /2010
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veinte de Julio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002769 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO COHNEN TORRES, en nombre y representación de Delfina , contra la sentencia de fecha 14 DE FEBRERO DE 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001493 /2010, seguidos a instancia de Delfina frente a SIGNER ARMORLITE IBERICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL MUÑOZ DE LA ESPADA PALOMINO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. La demandante -Dña. Delfina - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Signer Armorlite Ibérica S.A. , con antigüedad de 8 de octubre de 1975, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 1.848,55 euros mensuales prorrateados.
II. Dicha actora fue despedida mediante comunicación de fecha 24 septiembre 2010, con efectos de 9 octubre siguiente. En tal comunicación se señalaba que el cese era por causas objetivas de carácter económico, según datos que en ella se exponían. Asimismo se indicaba que se ponía a disposición de la actora, de forma simultánea a la comunicación, una indemnización por importe de 23.121,47 euros. Tenemos por reproducida tal comunicación , obrante a folios 8 a 10.
III. Coincidiendo con la citada comunicación se entregó por la empresa a la actora un cheque bancario por importe de 24.450,67 euros, fechado de 9 octubre 2010 (documento número 2 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada).
IV. Según las cuentas presentadas por la empresa demandada en el Registro Mercantil, acompañadas de informe de auditoría, dicha empresa presentó en el año 2007 pérdidas por importe de 262.796,83 euros (documento número 3 de la parte actora).
V. Según las cuentas presentadas por la empresa demandada en el Registro Mercantil, acompañadas de informe de auditoría, dicha empresa presentó en el año 2008 pérdidas por importe de 1.243.573 ,57 euros (documento número 4 de la parte actora).
VI. Según las cuentas presentadas por la empresa demandada en el Registro Mercantil, acompañadas de informe de auditoría, dicha empresa presentó en el año 2009 pérdidas por importe de 1.134.731 ,05 euros (documento número 5 de la parte actora).
VII. No consta que la actora ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
VIII. Damos por reproducidas las declaraciones del I.V.A. de la empresa demandada aportadas por ésta como Documento n° 9.
IX. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC , sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 11).
X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 24 noviembre 2010, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Delfina frente a la empresa Signer Armorlite Ibérica S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección 30 DE MAYO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 20 DE JULIO DE 2011para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia ha considerado procedente el despido pro causas objetivas de índole económica operado por la empresa. Disconforme con el pronunciamiento de instancia, recurre la trabajadora en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL con el objeto de introducir un nuevo hecho probado en el que se exprese que dos trabajadores, que especifica, fueron contratados en el Departamento de Atención al Cliente, con carácter eventual, como auxiliar Administrativo y secretario administrativo siendo objeto de renovaciones.
La pretensión no puede prosperar por cuanto los documentos que se citan en apoyo de su pretensión han sido convenientemente valorados por el juez en relación con la prueba testifical en el fundamento de derecho VI de la Sentencia, no pudiendo su criterio, objetivo e imparcial, ser sustituido por el del recurrente , naturalmente interesado. Por otra parte, es de advertir la fragilidad de la pretensión formulada al verse obligada la parte a acudir a una serie de argumentaciones, no ya simplemente lógicas, sino de naturaleza jurídica, como es el contenido funcional de las categorías de tipo Administrativo en el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica. Como es sabido, el error de hecho ha de ser manifiesto y de tal índole claro y evidente que se revele por sí mismo, sin necesidad de hipótesis, conjeturas y razonamientos, más o menos razonables.
SEGUNDO: Ya en sede de censura jurídica y por el adecuado cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en el art. 53.1.b) del ET (motivo segundo); del art. 52.1.c) en relación con el párrafo quinto del art. 51.1 del ET (motivo tercero ) y del art. 56.1 en relación con el 53.5 de la misma ley (motivo cuarto ).
Al analizar despidos como el que ahora se somete a nuestra consideración hemos señalado de forma reiterada que las causas de índole económica en los despidos no pueden analizarse de manera abstracta e independiente sin tener en cuenta la empresa en concreto que adopta la medida. Tampoco pueden desvincularse de la finalidad que se persigue con los despidos , que debe ser la de evitar una mayor destrucción de empleo, no la pura conveniencia de la empresa.
En cualquier caso, las causas, tanto económicas como de otra índole, se encuentran definidas en atención a los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas y no en atención a su significación material pues concurren, cuando son de índole económica , cuando la medida contribuya a superar la situación económica negativa.
Como ha señalado la S.T.S. de 29 de septiembre de 2008, reiterando la doctrina contenida en S.S.T.S. de 30 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir de análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalizad" ente la medida extintiva y la finalidad que se asigna". A partir de una situación económica negativa de pérdidas sostenidas y significativas que no se discute, el Tribunal Supremo considera de capital importancia la distinción entre "la finalidad de la medida extintiva" (si "debe (o no) permitir por sí sola superar la situación negativa") y la acreditación de "la conexión funcional entre la medida extintiva y la finalidad que ésta debe perseguir según la ley".
Considera el TS que "la exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida" inducido por el propio art. 52 c) ET al referirse a "la superación de situaciones económicas negativas". La medida extintiva puede o no garantizar la superación de la crisis, pero lo relevante y, por tanto suficiente a efectos probatorios, es que "pueda contribuir a ella". En definitiva, para el TS la superación de la crisis no puede interpretarse literalmente "sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa".
En cuanto a la conexión funcional entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa el T.S. ha considerado en la misma Sentencia citada que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación pues con ellos "se reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa" de tal manera que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio , salvo prueba en contrario, que la amortización de los puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esto no puede suponer, sin embargo, que la empresa se vea exonerada de acreditar otros hechos que permitan entender justificados los despidos a la vista de las causas alegadas puesto no "puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir".
Como señala el TS "ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que , en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa". Únicamente pueden exigirse "indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que deba existir entre la situación de crisis y la medida de despido".
TERCERO: Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo como requisitos de la causa que la misma sea objetiva, real , suficiente y actual.
En primer lugar, la situación de crisis, o situación económica negativa se identifica en la actualidad no solo con una situación deficitaria, sino con la constatación de la disminución de los beneficios obtenidos al estimarse como relevante el riesgo de pérdida de la posición competitiva en el mercado, lo que se manifiesta por ejemplo a través de las pérdidas respecto de ejercicios económicos anteriores. Por otro lado, la situación negativa ha de concurrir de forma objetiva en el momento del despido, sin tener en cuenta situaciones pretéritas.
Debe existir, igualmente , una conexión lógica y razonable entre los despidos y la superación de la crisis, debiendo probar el empresario los hechos motivadores de la causa alegada, así como la realidad, entidad y proporcionalidad de la misma, aportando datos concretos como la cifra de negocios de la empresa , las cuentas de balances y resultados, los costes de producción etc , debiendo acreditar que los despido guardan relación con los desequilibrios que se alegan, así como que las extinciones pueden suponer un remedio o ayuda importante, no que necesariamente contribuyan a su superación, pues resulta imposible la prueba de un hecho futuro. En consecuencia, para valorar la adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se deben aportar datos que permitan constatar la situación pasada, la actual y la previsión futura.
CUARTO: Las consideraciones que preceden son de perfecta aplicación al supuesto de autos , aun cuando al mismo sea de aplicación la normativa de la Ley 35/10, por cuanto el despido debe regirse por la fecha en que el mismo produce efectos, que en este caso es el 9 de octubre de 2010, y no cuando la empresa adopta la decisión , y pese a que se comunique al trabajador antes del día fijado como de extinción.
En cualquier caso, ello sería instrascendente a los efectos de la valoración de la concurrencia de las causas económicas alegadas por la empresa ya que las pérdidas han quedado acreditadas de forma objetiva, no discutiéndose por la recurrente, siendo las mismas cuantiosas, llevando a la empresa claramente a perder posición competitiva en el mercado.
Por otra parte, el despido guarda relación con los desequilibrios económicos aducidos por la empresa , pudiendo la extinción de la demandante junto a las otras decididas suponer un remedio o paliativo de importancia que permita crear una estructura empresarial más fuerte y viable en el futuro, permaneciendo activa en el mercado, produciendo bienes y prestando servicios.
En consecuencia, no consideramos que la Sentencia en infracción en este sentido, como tampoco al dar como correcta la entrega del importe de la indemnización por medio de cheque postdatado al día de efectos del despido. La Sala comparte en este aspecto la argumentación de la sentencia de instancia al coincidir la fecha del cheque con la de efectos de la extinción, una vez transcurrido el plazo de preaviso cuyo incumplimiento u omisión, por lo demás, no da lugar a la declaración de improcedencia del despido por defectos formales. Por otro lado , si el cheque ha de pagarse a la fecha de su presentación, como se afirma por el recurrente y así se desprende del art. 134 de la Ley Cambiaria ( El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su emisión, es pagadero el día de su presentación ) el argumento del recurrente cae por sí mismo, pues ni se pospuso la obligación, ni la fecha se fijó arbitrariamente (coincidía con la de efectos del cese) y desde el mismo momento de su entrega la trabajadora pudo presentarlo al cobro, haciendo efectiva la indemnización.
Cuanto antecede nos lleva a confirmar la Sentencia, al estimar la Sala que no se ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Delfina contra la sentencia nº 68/11 de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos 1493/10 seguidos a su instancia frente a SIGNER ARMOLITE IBERICA S.A. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda , pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 276911 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir , así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 ,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

