Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100305
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1888/13
RECURSO SUPLICACION - 001888/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 513 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001888/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-06-13 ,habiendo sido aclarado por auto de fecha 19-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001304/2011, seguidos sobre Determinacion de contingencia, a instancia de D. Jesus Miguel , asistido del Letrado D. Marcos M. Hermida Revilla, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representado por el Letrado Dª María Delamo Martinez, y MED SEGURIDAD SA representado por el Letrado D. Juan José Gil Barceló, y en los que es recurrente D. Jesus Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil MED SEGURIDAD S.A. y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.- Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 19-6-13 cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que en el fallo donde dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Clemente ...' debe decir 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel ...' Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Jesus Miguel , nacido el NUM000 /64, con D.N.I. NUM001 , vino prestando sus servicios profesionales, con una antigüedad reconocida desde el 18/02/03, como inspector, para la codemandada MED SEGURIDAD S.A., empresa que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la contingencia común de sus trabajadores con la MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT. -2.- El demandante causó baja por efermedad común, con el diagnóstico de 'trastorno distímico', en fecha 19 de enero de 2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 19/01/12.-3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente del actor, la Entidad Gestora dictó resolución, en fecha 15 de febrero de 2012, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 19/01/12, no siendo previsible revisión por mejoría antes de dos años. Como consecuencia de ello el actor causó baja en la empresa MED SEGURIDAD S.A. con efectos de fecha 18/01/12.-4.-Iniciado expediente de determinación de contingencia por el actor, solicitando se declarase que la situación de IT deriva de accidente laboral, se dictó resolución en fecha 6/10/11 declarando que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 19/01/11 tiene su origen en la contingencia de enfermedad común, no habiendo quedado acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la incapacidad temporal, ni la naturaleza exclusivamente laboral de la incapacidad temporal. Formulada reclamación previa en fecha 19/10/11, la misma fue resuelta en sentido desestimatorio en fecha 17/11/11. El día 21 de diciembre de 2011 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.-5.- El actor, con antecedentes psiquiátricos de un trastorno adaptativo en 2005 reactivo a una situación familiar adversa, y rasgos distímicos de personalidad, acudió al servicio de urgencias de Pas Serrería II en fecha 13/01/11, siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad. En fecha 29/03/11 acudió a consultas externas de psiquiatría, presentando un trastorno de ansiedad generalizada y una depresión mayor reactivos a problemática laboral. Sometido a tratamiento, la evolución de la sintomatología ha sido fluctuante, atendiendo a factores personales externos, al agravamiento de la sarcoidosis y al tratamiento que ésta requiere, presentando sentimiento de rabia, impotencia y frustración, irritabilidad, insomnio de 2ª y 3ª fase, pesadillas nocturnas, pesimismo, disminución de apetito y pérdida ponderal, desorientación temporal y episodios de amnesia selectiva, autorreferencias, apatía, disminución de actividades, descuido de la higiene personal, ánimo decaído, anhedonia, ideación autolítica y aumento del nivel de ansiedad basal que se acompaña en momentos de especial intensidad de náuseas, vómitos, mareo y temblores.-6.- Interpuesta por el actor, demanda de rescisión de contrato, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia (Autos Nº 956/11), en fecha 30/03/12 se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda. La referida Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 11/09/12 .-7.- La Inspección de Trabajo informó, en fecha 22/06/12, que 'no pudo comprobar de forma fehacientemente indubitada, el posible acoso laboral que el trabajador refería, ni, por tanto, que hubiera llegado a producirse un accidente de trabajo causante de la baja médica del demandante, motivada por dicha causa de acoso laboral'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jesus Miguel , habiendo sido impugnado por la representacion letrada de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y de MED SEGURIDAD , S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Se recurre por Jesus Miguel la sentencia que dictó el día 12 de junio de 2013 el Juzgado de lo social número 6 de los de Valencia que desestimó la demanda por él deducida frente al INSS, la empresa MED SEGURIDAD S.A y la MUTUA PATRONAL MUGENAT en la que pretendía se declarase que el proceso de IT iniciado el día 19-1-2.011 y finalizado el día 19-1-2.012 era debido a accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
El recurso interpuesto se encuentra articulado en un motivo único que, con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se destina a la censura jurídica, en la consideración de que la resolución de instancia ha efectuado una preterición indebida de los arts. 115.1 y 2 e) en relación con el artículo 128.1 a) de la LGSS en la consideración de que la situación de It iniciada es una 'enfermedad común derivada del trabajo.'
Definido el accidente de trabajo en el apartado 1 del artículo 115 de la LGSS como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', la letra e) del apartado siguiente otorga tal carácter a aquellas enfermedades, que careciendo de la condición enfermedades profesionales con arreglo al art. 116 de la LGSS , se contraigan por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. De ahí cabe inferir, que en estos casos, es el trabajador quién tiene la carga de acreditar la existencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desarrollado, para que la contingencia sea tenida por profesional.
Expuesto lo anterior, y a la vista de lo que obra en inalterado, por consentido, relato histórico de la resolución recurrida, se está en el caso de desestimar el motivo, pues como se razona en la sentencia de instancia no se ha acreditado por el actor la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el trabajo por él desarrollado y la enfermedad que determinó la situación de IT que tuvo reconocida entre los días 19-1-2.011 y 19-1-2.012. En efecto, de tal relación histórica cabe destacar que la situación IT a la que ha hecho referencia se inicia con el diagnóstico de tratorno distímico- hecho probado 2º-, que el trabajador con antecedentes psiquiátricos de trastorno adaptativo en 2.005 reactivo a situación familiar adversa, y rasgos distímicos de personalidad, acudiendo el día 13-1-2.011 al servicio de urgencias de Pas Serrería II en fecha 13-1-2.011 de trastorno de ansiedad y , con posterioridad a la baja, el día 29-3-2.011 acude a consultas externas de psiquiatría presentando trastorno de ansiedad generalizada y una depresión mayor reactiva a problemática laboral - hecho quinto-; que interpuesta demanda de rescisión contractual contra la empresa de dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia desestimatoria de la misma, siendo dicha resolución confirmada por Sentencia de esta Sala de 11.9-2.012: en Informe fechado el 22-6-2.012 la inspección de trabajo señala que no se ha podido comprobar la existencia de un accidente de trabajo causante de la baja médica del actor- hecho 7º-. Y de estos datos la única vinculación entre el trabajo y la dolencia psíquica aparece en el informe de 29-3-2.011, informe este que se emite más dos meses después del inicio de la baja y donde además no se especifica cuál es la concreta situación laboral que ha determinado el afloramiento del trastorno psíquico, lo que hace que, por sí sola, resulte un dato insuficiente para afirmar con rotundidad la existencia de un suceso relacionado con el trabajo desencadenante de la enfermedad, máxime cuando existían antecedentes de la misma desde el año 2.005, antecedentes estos que se refieren vinculados a una situación familiar.
SEGUNDO.-En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda imponer costas al recurrente al litigar con la condición de beneficiairio de prestaciones de la seguridad social ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 6 de VALENCIA en sus autos núm. 1304/2.011 en fecha 12-6-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1888 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

