Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 513/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 513/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100313
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00513/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104544
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001361 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000016 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mariano
ABOGADO/A:ANA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001361 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000016 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Mariano
Abogado/a:ANA MERCHAN CALATRAVA
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS, MUTUA ASEPEYO , EMPRESA AGROCINEGÉTICA SAN HUBERTO, S.L.
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO, ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 513/15
En el Recurso de Suplicación número 1361/14, interpuesto por Mariano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 16-6-14 , en los autos número 16/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA AGROCINEGETICA SAN HUBERTO, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa Agrocinegética San Huberto, S. L., en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1.- El actor, con fecha de nacimiento de NUM000 -1971, está afiliado al Régimen General S.S. con el número NUM001 , es de profesión, Guarda de caza. El actor sufrió accidente laboral con fecha 21-07-2011 trabajando en la empresa codemandada, por consecuencia de una caída al resbalar cuando se encontraba echándole de comes a los jabalíes, resultando con dolor lumbar baja. El actor causó baja por IT el día 22-07-2011 hasta el 1/08/2012, y de nuevo, por empeoramiento, desde el día 29/08/2012 hasta el 16/06/2012 en que es dado de alta por la Mutua.
La empresa demandada tenía asegurada dicha contingencia (AT) con la Mutua codemandada a la fecha del accidente.
2.- Iniciado expediente de IP, el 04-10-2012 el EVI emite dictamen propuesta estableciendo como cuadro clínico residual: 'Lumbalgia postraumática 8AT) con hallazgos en imagen de afección radicular AR y EMG normal'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia mecánica sin datos electrofisiológicos de afección radicular AR y hallazgos en imagen de patología degenerativa'.
3.- El IVM de fecha 26-09-2012 establece como conclusiones: No limitaciones que justifiquen IP derivadas de CP, no se reincorporó tras el alta de la Mutua por cese del contrato.
Consta Informe sobre el puesto de trabajo del actor de fecha 08-05-2014, al que nos remitimos, dada su extensión y constancia en el ramo de prueba de la Mutua codemandada.
4.- La base reguladora anual de la invalidez solicitada es la de 20.970,29 euros anuales para el caso de estimarse la demanda.
5.- Frente a la resolución del INSS el actor formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria.
6.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3 de fecha 16-6-14 , dictada en los autos 16/13, recaída resolviendo Demanda interpuesta por D. Mariano en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del citado demandante y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que según se indica mediante Diligencia de Constancia del Sr. Secretario del Juzgado de procedencia de 23-9-2014, ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como 2 bis, del siguiente tenor literal:
'Consta informe de fecha 9 de enero de 2014 del Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Ciudad Real, en el que se recoge que el actor presenta ausencia de reflejos aquileos y patelares bilaterales, hipoestesia en territorio de L5 y S1 derecho y lassegue ++ a 20 grados bilateral'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente, según puede entenderse, el contenido de los folios 117 a 122, y 126 de los autos, que respectivamente consisten en original de informe médico particular, basado en anteriores pruebas realizadas al recurrente y en manifestaciones del mismo, y original de un informe de Consultas Externas, no ratificado en el acto de juicio oral por su firmante. El motivo no puede prosperar, toda vez que, pese a ser los citados medios de prueba formalmente idóneos, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , no son sin embargo suficientes para que de dicho sopote derive, tanto la adición del nuevo hecho, como la pertinente equivocación del juzgado de instancia en el ejercicio razonado de la función de valoración del total del acervo probatorio, que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS ). De tal manera que debe desestimarse esta propuesta de adición fáctica.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone la sustitución del contenido del hecho probado cuarto por el que, de modo literal, propone en su lugar, del siguiente tenor:
'En el período comprendido entre el 21 de Julio de 2010 y el 20 de Julio de 2011, el demandante percibe 29,95 euros diarios en concepto de salario base; 3.158,34 en concepto de pagas extraordinarias; y 7.602,06 en concepto de complementos salariales, habiendo trabajado un total de 273, por lo que la base reguladora anual de la incapacidad solicitada es la de 21.692,15 euros, equivalente a una base reguladora mensual de 1.807,68 euros'.
Como apoyo de dicha propuesta, cabe entender que se remite al contenido de los folios 20 a 34 de los autos, consistentes en un conjunto de recibos de salarios, con firma de la empleadora, no ratificados.
De nuevo el sopote probatorio a que se remite resulta adecuado, en los indicados términos de exigencia formal, al consistir en documentos, que parecen originales, por lo que cumplen con lo que se establece al respecto en el indicado artículo 193,b) LRJS . Sin embargo, también nuevamente resulta apoyo probatorio insuficiente para alcanzar la modificación pretendida, toda vez que es necesario acudir a una serie de elucubraciones, cálculos, cuentas, deducciones y acudimiento a referencias normativas y a su interpretación y aplicación, que hace que la modificación pretendida no derive, como es exigencia jurisprudencial, sin más, del aval probatorio a que se remite. Por lo que tampoco se puede admitir este segundo motivo, que por otra parte, como se verá, no tendría repercusión. Sin que, en todo caso, suponga, como también se verá, que sea cuestión que quede inamovible en caso de posteriores contenciosos. Simplemente, que no se admite tal modificación, a efectos de este concreto litigio.
CUARTO.- En relación con el tercer motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente está o no afectado de algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el demandante, derivado de una caída en el trabajo (hecho probado primero), concretado en el de Lumbalgia postraumática (AT) con hallazgos en imagen de afección radicular AR y EMG normal (hecho probado segundo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en lumbalgia mecánica sin datos electrofisiológicos de afección radicular AR y hallazgos en imagen de patología degenerativa (mismo hecho probado segundo).
c) Finalmente, la profesión del actor, concretada en la de Guarda da caza (hecho probado primero), sin profesiograma.
De otra parte, debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y sin perjuicio de lo que una eventual ulterior evolución regresiva, o la aparición de dolencias nuevas, pudiera dar lugar, en el momento y evolución en que debe de realizarse la calificación, no se puede concluir que el recurrente se encuentre impedido para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, al no existir constancia fáctica de tal impedimento. No siendo así posible, en la adecuada subsunción entre dolencias, incidencia funcional, y exigencias regulares y habituales del trabajo, el alcanzar una convicción impeditiva del trabajo, ni en sus principales tareas, que es como se define legalmente la situación totalmente invalidante 8 artículo 137,4 LGSS ), ni tan siquiera, en una disminución tal que comporte un mínimo de disminución del 33% del rendimiento habitual, que es como se define legalmente el grado parcialmente incapacitante ( artículo 137,3 LGSS ). Procede, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Mariano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 16-6-14 , dictada en los autos 16/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra la empresa 'EMPRESA AGROENERGÉTICA SAN HUBERTO S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1361 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 12-5-15 . Doy fe.
