Sentencia Social Nº 513/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 513/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 513/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100022

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:128

Núm. Roj: STSJ GAL 128/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002907
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000276 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000957/2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Emilia , Marcelina
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD , JOSE ANTONIO
FERNANDEZ MARTINEZ , MAURO JESUS VARELA PINTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000276/2015, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social Dª Paula
Ares Lodeiro, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la
sentencia número 450/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000957/2013, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SERGAS, Emilia , Marcelina , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE
PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Emilia , Marcelina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2014, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Modesto , con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 de 1971, se encontraba afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como trabajador por cuenta ajena para la empresa MARÍA JESÚS CASTRO PARGA, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA GALLEGA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 201./

SEGUNDO .- El día 24 de abril de 2012, el actor estaba prestando servicios para la empresa, realizando una ruta entre Lugo y Zafra, cuando sufrió un infarto de miocardio, en el momento que se encontraba realizando un descanso. Como consecuencia de este hecho, el trabajador falleció el día 7 de mayo de 2012./

TERCERO .- Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 4 de junio de 2013, declaró que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal era profesional (accidente de trabajo). Interpuesta por la Mutua Gallega reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada en fecha 12 de agosto de 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 201 contra los herederos de D.

Modesto , la entidad Marcelina , el SERGAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO -. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre contingencia, se alza el recurso de la Mutua demandante que, con amparo en el art.193 b) LRJS , solicita la revisión de la narración histórica, en los siguientes aspectos: a) Para que se sustituya el ordinal segundo por la siguiente redacción: 'El día 24 de abril de 2012, el actor estaba prestando servicios para la empresa, realizando una ruta entre Lugo y Zafra, cuando sufrió un infarto de miocardio, dos horas y media después de iniciada una parada para descansar, siendo asistido en el hotel Alameda, situado a cuatro horas de su destino, al que tenía que llegar dieciséis horas después para la entrega de la mercancía. Como consecuencia de este hecho falleció el día 7 de Mayo de 2012'.

La revisión no se acepta, en tanto es doctrina constante que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente, sin necesidad de razonamientos más o menos lógicos, pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ),y en el caso de litis la recurrente pretende que la Sala haga una serie de cálculos sobre el tiempo de conducción efectuado, cálculo de distancias, etc en base a la documental aportada que ni constituyen su función, ni son propias de la vía revisoría.

b) Solicita la adición de un nuevo ordinal que rece: 'El trabajador presentaba como antecedentes personales: Fumador severo, HTA, obesidad mórbida, antecedentes familiares de cardiopatía isquémica precoz'. No existe inconveniente en admitir tal modificación al fundarse en informe médico de la sanidad pública.



SEGUNDO -. En sede de censura jurídica se denuncia infracción del art.115 LGSS y de la jurisprudencia, con cita de la STS de 6-3-2007-rcud 3415/2005 . Mantiene, en esencia que ,aún cuando el art.115.2 LGSS admite la posible etiología laboral de las enfermedades de súbita aparición, como el infarto, porque no se produce en lugar y tiempo de trabajo, sin que exista prueba plena de que el trabajo fuera su desencadénate sino que se debe a los factores de riesgo que presentaba.

La juzgadora a quo estima que estamos ante un accidente en misión, al sufrirlo el trabajador fallecido cuando estaba realizando su trabajo ;el accidente «en misión» es figura de creación jurisprudencial en la que, partiendo de la base de que el desplazamiento del trabajador obedece a una actividad encomendada por la empresa, se ampliaba la presunción de laboralidad - art. 115.3 LGSS - a todo el tiempo en que el trabajador desplazado se hallaba sometido a las decisiones de su empleadora. La más moderna jurisprudencia de la que es exponente la invocada STS Pleno de 6/03/07 -rcud 3415/05 -, parte de la consideración de que la «misión» integra dos elementos -ambos conectados con la prestación de servicios- que respectivamente son: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión; y 2º) la realización del trabajo en que la misión consiste. Y respecto de la protección que a la misma corresponde, tal doctrina distingue: a) la correspondiente al desplazamiento, que presenta cierta similitud con la del accidente «in itinere» y ha de ser protegido -a efectos de AT- en forma similar; b) la protección propia durante la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, que ha de seguir el régimen normal del art. 115.1 LGSS ; y c) la del tiempo restante de la «misión», «cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral», que no alcanza singular protección cuando no «tiene una conexión necesaria con el trabajo», por lo que « no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado» (reiterando su doctrina, SSTS 08/10/09 -rcud 1871/08 -; 16/09/13 -rcud 2965/12 -; y 24/02/14 -rcud 145/13 -).

Del relato fáctico se deriva que el trabajador, conducía el camión por cuenta de la empresa y ,en medio de la ruta entre Lugo y Zafra cuando realizaba un descanso, sufre un infarto de miocardio. Entiende la Sala que cabe acudir al criterio sentado por la STS 19 de julio de 2010, rcud 2698/2009 , que estimó que era accidente laboral la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió el trabajador, transportista, cuando efectuó una parada para tomar un café, razonando que: 'La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D.

1561/1995, de 21 de septiembre , se considera 'tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de comidas en ruta u otras similares'.

Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta'.

En el caso de litis, más allá de que el trabajador fallecido presentara factores de riesgo, no cabe dejar a un lado que la propia tensión de la conducción influyera en su salud al punto de provocarle el infarto, en lo que la juzgadora califica de un mero 'descanso' durante su trabajo, descanso obligatorio legalmente cada cierto tiempo de conducción, que no puede considerarse ajeno al tiempo de trabajo, por lo que al apreciar tal nexo de causalidad entre trabajo y lesión no cabe considerar errada la resolución recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega-Mutua de AT y EP nº 201, contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Lugo, de fecha 29 de septiembre de 2014 , en autos 957/13, sobre accidente de trabajo, confirmamos la resolución de instancia. Se condena en costas a la recurrente, debiendo abonar la cantidad de 400 ?, a cada uno de los letrados impugnantes, en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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