Sentencia SOCIAL Nº 513/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 513/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 513/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100495

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:767

Núm. Roj: STSJ PV 767:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 348/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/001830

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0001830

SENTENCIA Nº: 513/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de noviembre de 2016 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Enrique frente aCOOPENOR S.COO., COOPENOR SOCIEDAD COOPERATIVA, FOGASA y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. El actor Don Luis Enrique , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios como socio trabajador para la demandada COOPENOR, Soc. Coop. (en adelante COOPENOR), con antigüedad desde el 29/06/11, dándose por reproducidos los contratos de sociedad de 29/06/11 y de 1/01/12 que obran en el bloque documental nº 1 de la empresa.

El índice laboral del actor es de 1,434, correspondiendo al mismo un anticipo laboral bruto anual de 22.770,20 euros.

SEGUNDO. Previamente al contrato de sociedad otorgado el 29/06/11, las partes habían suscrito contrato por obra o servicio el 26/11/07 que fue transformado en indefinido el 7/12/09.

TERCERO. El contrato de sociedad de 1/01/12 ¿que se ha dado por reproducido en el Hecho Probado Primero- contiene una cláusula cuarta con el siguiente contenido literal:

'D. Luis Enrique , como requisito indispensable para adquirir la condición de Socio/a, se compromete a realizar su Aportación Económica a la Cooperativa, de acuerdo con las condiciones que se estipulan en la presente cláusula. Su incumplimiento producirá automáticamente el efecto de rescisión del presente contrato.

El importe de la Aportación Económica, será el que la Asamblea General haya determinado y esté vigente en el momento de su admisión como Socio/a, y que se desglosará de la siguiente forma:

Aportación Obligatoria Inicial: 15.000,00 euros, que se incorporará al Capital Social y devengará el interés establecido en los Estatutos Sociales y demás normas y acuerdos válidamente adoptados de la Cooperativa.

En todo caso el Socio/a, suscribirá totalmente dicha aportación en el momento de su admisión como tal, y desembolsará el 25% de la misma en el momento de la suscripción; aportando el resto en un plazo máximo de cuatro años.

Cuota de Ingreso: 1.000,00 EUROS, que no serán reintegrables a título personal y que se destinarán, de forma inmediata en el Fondo de Reserva Obligatorio.

Las aportaciones al Capital Social, que se hagan efectivas por parte del Socio/a se acreditarán mediante Títulos Participativos de carácter nominativo'.

CUARTO. El 4/08/15 el actor, a través de su asistencia letrada, remitió a la demandada solicitud de información en relación a su situación económica personal en relación a la cooperativa y propuesta de liquidación económica de extinción 'de la relación socio laboral' (sic) con efectos a 30/09/15, que fue contestada mediante carta empresarial fechada el 7/09/15, dándose por reproducidos ambos documentos obrantes como nº 8 y 9 del ramo del demandante, haciéndose constar por COOPENOR como importe pendiente a dicha fecha, 9.906,38 euros.

QUINTO. El 9/11/15 el actor presentó solicitud de comparecencia de conciliación ante el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo que obra como documento nº 10 de su ramo dándose por reproducida.

SEXTO. Se da por expresa e íntegramente reproducido el bloque documental nº 14 de la empresa, consistente en diversas actas de reuniones del Consejo Rector de la demandada si bien, a los efectos de interés actual, en la celebrada el 27/01/15 se acepta la propuesta del ahora demandante de pagar los importes comprometidos en concepto de aportación obligátoria al capital con los anticipos extraordinarios que le corresponda percibir y de autorizar a la Cooperativa a disponer de estos importes para capitalizar la aportación obligatoria pendiente de pago.

En el acta de la reunión de 18/01/16 se acordó iniciar procedimiento de baja obligatoria frente al demandante, teniendo el siguiente contenido parcial:

'El Consejo Rector ha constatado la necesidad de revisar la situación económica con Cooperativa de D. Luis Enrique , socio trabajador indefinido que adquirió dicha condición en virtud de acuerdo del Consejo Rector de fecha 12 de diciembre de 2001 y Contrato de Sociedad firmado con fecha 1 de enero de 2012.

De conformidad con la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Sociedad, el socio se comprometió, como condición indispensable para adquirir la condición de socio, a realizar una Aportación Económica a la Cooperativa compuesta por:

· ·Aportación Obligatoria Inicial de QUINCE MIL EUROS (15.000.-Â?) en las siguientes condiciones:

- Suscripción al 100% en el momento de admisión.

- Desembolso del 25% en el momento de admisión.

- Abono del 75% restante en el plazo máximo de 4 años.

· ·Cuota de Ingreso de MIL EUROS (1.000.-Â?) a abonar en el momento de la admisión.

Adicionalmente, D. Luis Enrique y la Cooperativa suscribieron un acuerdo expreso en virtud del cual se preveía la compensación de los importes debidos en concepto de aportación obligatoria a capital con los anticipos extraordinarios a percibir por aquel a partir del momento de su incorporación como socio.

Que a la fecha del presente acuerdo, el socio ha realizado los siguientes abonos:

Fecha

Importe

01/01/2012

3.750,00 Â?

16/07/2015

1.342,62 Â?

15/12/2015

1.124,99 Â?

Total

6.218,61 Â?

A la fecha de adopción del presente acuerdo, habiendo transcurrido el plazo máximo de 4 años previsto a tal efecto sin que D. Luis Enrique haya cumplido con la totalidad de las obligaciones económicas adquiridas con la Cooperativa, se encuentra incurso en el supuesto de rescisión automática de contrato previsto en la Cláusula Cuarta de su Contrato de Sociedad y, por consiguiente, en el de baja obligatoria previsto en el artículo 13.Uno de los Estatutos Sociales de COOPENOR'.

El acta de reunión de 10/03/16 concluye con los siguientes acuerdos:

'Constatar que el importe de capital social de D. Luis Enrique a la fecha del presente acuerdo es de 0.-C como consecuencia de la imputación de pérdidas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 (pendiente de la distribución de resultados de los ejercicios 2015 y 2016).

Constatar, como consecuencia de lo anterior, que no corresponde reembolso de importe alguno al referido socio como consecuencia de su baja de la cooperativa.

Constatar que D. Luis Enrique ostenta una deuda con la Cooperativa por importe 8.781,39 Â?, en concepto de la cantidad pendiente de desembolso correspondiente la aportación obligatoria inicial comprometida en el momento de su admisión como socio.

Requerir al D. Luis Enrique el pago de la cantidad pendiente de desembolso, que asciende a 8.781,39.- Â?. Dicho importe deberá ser abonado a la Cooperativa en el plazo de 30 días desde la adopción del presente acuerdo. Si el D. Luis Enrique no efectuara el pago de dicha cantidad en el plazo conferido, la Cooperativa procederá a reclamar la cantidad adeudada interponiendo la correspondiente demanda de arbitraje ante el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo.

Facultar al Presidente del Consejo Rector para que notifique y dé traslado de este acuerdo al socio D. Luis Enrique '.

SÉPTIMO. La empresa notificó al actor comunicación fechada el 11/03/16 y con efectos al mismo día, acordando la baja obligatoria del actor, obrando aquélla dentro del su bloque documental nº 12, dándose por íntegramente reproducida si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se hace constar como importe imputable al actor como pendiente de anticipo, el de 8.268,59 euros.

OCTAVO. El 22/01/16 se presentaron sendas papeletas de conciliación en materia de extinción y reclamación de cantidad que obran anexas a la demanda presentada el 4/03/16, celebrándose los actos sin avenencia el 19/02/16.

El 8/04/16 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido que obra anexa a la demanda acumulada, celebrándose el acto sin avenencia el 22/04/16.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la excepción de falta de acción opuesta por COOPENOR, Sociedad Cooperativa en relación a la demanda presentada el 4/03/16 por Don Luis Enrique , debo absolver a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones sostenidas en aquélla.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.-El Magistrado Sr. D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso oficial en la jornada de delibaración y fallo del presente recurso ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirigidas frente a Coopenor S. Coop. dos demandas por D. Luis Enrique , posteriormente acumuladas, la primera para que se declare extinguido al amparo del art. 50.1 del ET el contrato de trabajo que vincula a las partes con derecho a la indemnización correspondiente y con abono de 1.484,40 euros por el concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2015, y la segunda por despido efectuado con efectos al 11.3.2016 para que se declare su nulidad o improcedencia con los efectos jurídicos subsiguientes, rechazada la primera con estimación de la excepción de falta de acción opuesta por Coopenor y por no proceder el abono reclamado, y desestimada la segunda por no concurrir los elementos necesarios para alcanzar la conclusión pretendida, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la entidad demandada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la modificación de los hechos probados primero y segundo refundiéndolos en uno nuevo que, con apoyo en los documentos nº 1 y 2 de los aportados por el demandante, en lugar de diferenciar sus vínculos contractuales y temporales como trabajador por cuenta ajena y como socio trabajador mantenidos con la demandada (no discrepa con los contratos de sociedad y laborales referidos, así como tampoco con el índice laboral fijado), se haga referencia a la continuidad de aquellos recogiendo que tiene antigüedad en Coopenor desde el 29.11.2007, y todo ello en aras el cálculo de la indemnización por despido improcedente que pueda corresponderle.

Hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentados los criterios anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, no puede accederse a lo solicitado porque, sin que se cuestione la realidad de los distintos contratos que han mediado entre las partes y que se reflejan en los dos primeros ordinales fácticos, siendo por el contrario el elemento discrepante la antigüedad que le debe ser reconocida al Sr. Luis Enrique , como la fijada por el Juzgador a quo es el resultado de un análisis jurídico razonado en el fundamento de derecho cuarto, el cambio postulado solo puede ser admitido a través de las denuncias sobre el derecho aplicado que puedan encauzarse por la vía del art. 193 c) de la LRJS , como de hecho se hace en el motivo cuarto del recurso, sin que por otra parte los ordinales que se pretenden revisar hagan algo distinto que recoger los espacios temporales de cada tipo de contrato utilizado (téngase en cuenta que no indican -como se busca con la revisión- una determinada antigüedad en la empresa, sino un antigüedad en los servicios como socio trabajador, pero sin ocultar que previamente medió un contrato de trabajo por obra o servicio que fue transformado en indefinido).

TERCERO.-El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS (que será también el utilizado en los siguientes), denuncia la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la STS de 4.12.1996 y con el art. 104 de la Ley de Cooperativas del País Vasco.

Defiende que no falta la acción en relación a la petición formulada ex art. 50.1 del ET porque no es una norma de estricta aplicación en el ámbito laboral, siendo trasladable al régimen jurídico que regula la relación entre la cooperativa y sus socios trabajadores, como lo demuestra que la Ley de Cooperativas del País Vasco se remita en todo caso y en último término a la normativa laboral.

Partiendo de que la demandada se trata de una sociedad cooperativa de trabajo asociado con domicilio social en Trapagaran (Bizkaia) a la que, como reconoce el recurso, le resulta de aplicación la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el aludido art. 104 , en relación a las cuestiones contenciosas, dispone lo siguiente:

'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo socio-laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.

A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.

En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y demás acuerdos internos de la cooperativa, y en general los principios cooperativos. En su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.'

Basta la lectura del anterior precepto para observar que, aunque las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores no son ajenas al conocimiento del orden jurisdiccional social (así se contempla también en el art. 2-c de la LRJS ), dicho conocimiento alcanza a las materias que allí se especifican ('exclusivamente'), sin que entre ellas parezca tener cabida la extinción indemnizada por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 del ET , sobre todo cuando este precepto, al contemplar como una de las causas la falta de pago o retrasos continuados (apartado 1-b), que es en la que apoya la pretensión del demandante, se refiere al abono del salario pactado, sin que debamos olvidar que el socio de una cooperativa de trabajo asociado no percibe un salario por su actividad cooperativizada sino un anticipo laboral ( art. 99.6 de la Ley 4/1993 ), que es la retribución mensual que percibe por su aportación de trabajo como adelanto a cuenta de los resultados de la cooperativa.

Pero, aun cuando admitiéramos que existe la acción ejercitada por el demandante al amparo del art. 50 del ET por la aplicación analógica de la legislación laboral, y atendiendo también a lo señalado por la invocada STS de 4.12.1996 (rcud 1356/1996 ) con interpretación de la de fecha 24.10.1988 ('la Sala admite que el art. 50 del Estatuto pueda ser aplicado a la relación enjuiciada, puesto que estudia si es o no aplicable en el supuesto contemplado, lo que sería superfluo e inadecuado si entendiera que en ninguna situación o ante ninguna conducta de la cooperativa pudiera el socio trabajador demandar la extinción de la relación con invocación del precepto del Estatuto de los Trabajadores'), sin que se haya desarrollado en el recurso la actividad revisoria necesaria para conocer los exactos incumplimientos cometidos por la demandada (siendo, por otra parte, los referidos en el hecho quinto de la demanda inadecuados e insuficientes para que pueda prosperar su pretensión), debemos rechazar la denuncia jurídica planteada.

CUARTO.-El motivo tercero, invocando como infringidos los arts. 1117 del Código Civil y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la STS (Sala 1ª) de 28.6.2012 , y partiendo de que la cláusula 4ª del contrato de sociedad suscrito exigía la aportación económica a la cooperativa como requisito indispensable para adquirir la condición de socio, la cual, debido a su incumplimiento, no llegó a ostentar el demandante manteniendo por ello naturaleza laboral los servicios prestados, señala que la extinción de su relación laboral carece de causa, determinando su improcedencia.

No puede acogerse tampoco esta denuncia. El art. 1117 del CC establece, en relación a las obligaciones condicionales, que la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. Pero en este caso, si bien es cierto que el contrato de sociedad de 11.1.2012, en su cláusula cuarta, establecía que para adquirir la condición de socio era requisito indispensable que el actor realizara su aportación económica a la cooperativa, también lo es que decía se haría de acuerdo a las condiciones estipuladas en la misma, siendo una de ellas el desembolso del 25% de la aportación inicial obligatoria en el momento de la suscripción. Pues bien, habiéndose efectuado ese desembolso por el Sr. Luis Enrique , con el mismo ya adquirió la condición de socio ( art. 58.2 de la Ley 4/1993 ), siéndole así reconocida por acuerdo del Consejo Rector (según se refleja en el acta de la reunión de 18.1.2016 aludida en el hecho probado sexto) que no consta fuera impugnado, y habiendo seguido además actuaciones como tal (por ejemplo, ante el servicio vasco de arbitraje cooperativo; hecho probado quinto).

Rechazándose así que a la comunicación de la baja obligatoria efectuada el 11.3.2016 la relación mantenida entre las partes fuera exclusivamente de naturaleza laboral, sin que se cuestione que el demandante no hubiera cumplido en los plazos señalados en la cláusula cuarta del contrato de sociedad con las aportaciones económicas comprometidas, incumplimiento que según lo pactado en la misma cláusula produciría automáticamente la rescisión del contrato, aquélla comunicación no determina el despido improcedente pretendido por el Sr. Luis Enrique .

QUINTO.-La declaración anterior deja sin contenido la denuncia formulada en el motivo cuarto del recurso (infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la STS de 6.6.1989 ), que busca que, para el cálculo de la indemnización por despido, se compute la antigüedad desde el 26.11.2007 en que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada.

SEXTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Enrique frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 4 de noviembre de 2016 en los autos nº 179/2016 sobre extinción de contrato y despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Coopenor S. Coop. y Fondo de Garantía Salarial,confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0348-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0348-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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