Última revisión
30/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 513/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100506
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2634
Núm. Roj: STS 2634:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 994/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por a letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2322/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, de fecha 7 de julio de 2017 , recaída en autos núm. 163/2017, seguidos a instancia de Dª. María Consuelo , frente al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vaso, en reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. María Consuelo , representada por la letrada Dª Maider Portoles Nestar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
Categoría: Educadora.
Antigüedad: 30.07.2009.
Salario anual: 29.866,80 euros.
Jornada partida/Reduc.libranza: 3730,68
Paga extras, sueldo: 4.977,80
Paga extra jp/rl: 621,82
Total Bruto anual: 39197,10.
SEGUNDO.
TERCERO.
CUARTO.
QUINTO.
SEXTO.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por María Consuelo contra DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PUBLICA Y AUTOGOBIERNO DEL GOBIERNO VASCO debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.604 € en concepto de indemnización por fin de contrato'.
Con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: '1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 07/07/2017 en el sentido que se indica:
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
Por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, el 12 de diciembre de 2017, R. 2322/201 , en la que se desestima el recurso de suplicación presentado por la demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, el 7 de julio de 2017 , en los autos núm. 163/2017, estimatoria de la reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por fin de contrato, en cuantía de 20 días por años de servicios.
La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal de interinidad, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 451/2017 .
2.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado al ser más correcta la doctrina de la sentencia de contraste.
1.- Hechos probados de los que se debe partir
La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación de cantidad.
Los hechos probados ponen de manifiesto, en lo que ahora interesa, que la demandante estaba vinculada con la demandada en virtud de diferentes contratos de interinidad por sustitución, desde el 22 de diciembre de 2015, siendo el último suscrito el 5 de octubre de 2016 hasta el término pactado que lo fue el 30 de diciembre de 2016, no cuestionándose la validez de dicha extinción. No obstante, reclama el importe de una indemnización por fin de contrato a razón de 20 días por año de servicios prestados
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de lo reclamado.
2.- Debate en la suplicación.
La demandada, ante la estimación de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que insiste en que no procede reconocer el derecho indemnizatorio que se demanda por la parte actora.
La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso porque, conforme a la doctrina del TJUE, primera sentencia del asunto Diego Porras, procede reconocer el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que ha establecido el juzgado de lo social.
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.- Sentencias de contraste.
La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 451/2017 , estima el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM y, en lo que aquí interesa, deniega el derecho a indemnización de 20 días por año de servicio por las fundadas razones que señala.
La sentencia razona que al contrato de interinidad por vacante, válidamente extinguido, no le resulta de aplicación la doctrina elaborada para el personal indefinido no fijo, por lo que no procede la indemnización que se solicita por el trabajador porque así lo señala expresamente el art. 49.1.c) ET .
3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.
En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .
En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .
1.- Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.
Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 b ) y c) del ET ,
A su juicio, no estando ante una relación laboral fraudulenta, no procede la indemnización reconocida.
2.- Doctrina de la Sala.
La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.
Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 8 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 , 16/2018 , 318/2018 y 544/2018 , 9 de mayo de 2019, rcuds 288/2018 y 1154/2018 , y 14 de mayo de 2019, 2539/2018 , entre otras, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.
Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Belinda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Belinda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la estimación del recurso de la demandada, revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda.
No procede imponer costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, Dª. Agurtzane Zangitu Osa.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2322/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, de fecha 7 de julio de 2017 , recaída en autos núm. 163/2017, seguidos a instancia de Dª. María Consuelo , frente al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vaso, en reclamación de cantidad.
3.- Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso de tal naturaleza, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

