Sentencia Social Nº 5131/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5131/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2459/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 5131/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104787


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8019080

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5131/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por RICSON, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil RICSON, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Claudio , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y manteniendo las resoluciones administrativas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Claudio , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa RICSON, S.A., desde el 2-1-2.008 con la categoría profesional de Especialista, mediante contrato de trabajo indefinido.

2.- El día 19-1-2.010, sobre las 8:20 horas, cuando el trabajador se encontraba trabajando en la máquina de corte por láser, se dispuso a sacar un retal de chapa de la citada máquina, y al depositarlo sobre el palet de madera se le resbaló y le cortó el aguante protector, produciéndole una herida por corte en la mano.

3.- En el momento del accidente el actor llevaba guantes de protección proporcionados por la empresa.

4.- La empresa el 12-1-2.009 entregó al actor como equipo de protección individual:

-1 Par de guantes.

-1 Par de zapatos de seguridad.

-1 Gafas.

-1 Casco

5.- La empresa dispone de valuacióny Planificación de riesgos laborales, y en concreto de la referida al puesto de trabajo donde se produjo el accidente, y ha dado al trabajador formación e información sobre prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo.

6.- La empresa realizó el informe de investigación del accidente, donde se indican como medidas preventivas propuestas: 'Revidar las características de los guantes utilizados para verificar si cumplen con los riesgos expuestos en el puesto de trabajo'.

7.- Inicialmente el accidente fue calificado como muy grave, si bien posteriormente resultó que el mismo revistió menor gravedad.

8.- Realizadas actuaciones por concluye que el guante de seguridad que llevaba el trabajador no protegió eficazmente al mismo, por lo que se aprecia una infracción en materia de seguridad y Salud laborales al supone un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, concretamente los artículos 4.2.d ) y 19 de 14, 15 16 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y concordantes de la Ley 54/2003, y artículos 3 y siguientes y Anexo 1.5 y Anexo IV.5 del Real Decreto 773/1997 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Dichas infracciones están tipificadas y calificadas como graves. Se propone el recargo mínimo del 30%.

9.- Se levantó Acta de infracción por una sanción en su grado mínimo y en su cuantía inferior y mínimo de 2.046 euros, que fue confirmada por resolución de 18-11-2.010 de la Directora de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

10.- En fecha tuvo entrada 28-7-2.010 en escrito remitido por a imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, y se inició por , donde la empresa formuló alegaciones, y en el que se dictó resolución de fecha 30-9-2.010 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora D. Claudio en fecha 19-1-2.010, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable RICSON, S.A., resolución que consta en el expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

11.- Formulada reclamación previa por la empresa, al considerar que no existe responsabilidad de la empresa ya que la misma ha cumplido todas las disposiciones mínimas de seguridad y salud, la misma fue desestimada por resolución de 8-3-2.011, resolución que consta en el expediente administrativo y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

12.- El accidente ha dado lugar, hasta el momento, a las prestaciones de incapacidad temporal.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Único.-En su Motivo único, por examen de las infracciones de normas sustantivas al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en base a lo que ahí se razona y que se da por íntegramente reproducido, consistente, en esencia, en cuestionar el origen del accidente.

Para el análisis del Motivo expuesto conviene partir de la normativa en general aplicable, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales donde se afirma:

'Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'

A partir de ahí, para el adecuado enjuiciamiento de esta litis se ha de tener en cuenta el criterio jurisprudencial y judicial más reciente que, frente a lo expuesto por el recurrente, exige al empresario la adopción de las medidas extremas necesarias para garantizar la salud de su trabajadores, exigiendo rigor en su cumplimiento dado el bien incomparable en juego como es el bienestar físico de la persona, a fin de que no sufra merma por la ejecución de un trabajo en beneficio de otro que, al ser así, convierte a ese otro automáticamente en garante cualificado de su salud.

Conforme a esa doctrina ( S.T.S.J.Cat.17-7-2006 ; S.T.S.J. Madrid 16-5-2006 ; S.T.S.J.País Vasco 21-1-2003 ), el que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artº 123 LGSS no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.

Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS

De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.'

'La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece, no obstante, afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo. En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...') como en el 15.4 ('la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' o el 17 ' (que impone al empresario la necesidad de adoptar 'las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'). Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones; y ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).

En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ( STSJ Cat. de 15/5/2012 entre las más recientes ) al afirmar: 'Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad . En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi- objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).'

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

En el presente caso, partiendo del relato fáctico de la sentencia, se observa que el guante de seguridad que llevaba el trabajador no protegió eficazmente al mismo ( h.8 ), constatando que el accidente de trabajo se produjo cuando se hallaba trabajando en la máquina de corte láser y se dispuso a sacar un retal de chapa de la citada máquina y al depositarlo sobre el palet de madera se le resbaló y cortó el aguante ( sin duda guante ) protector, produciéndole una herida por corte en la mano ( FD cuarto con valor de hecho ).

A partir de ahí resulta fundada la sentencia al señalar que en el presente caso no puede entenderse que se haya producido el accidente de forma fortuita, puesto que el riesgo de corte en las manos en la citada máquina era evitable mediante la utilización de guantes de protección adecuados, por lo que, se ha de concluir, al no haber evitado la incisión producida con herida por no haber sido suficiente la protección aplicada, se infringió, aparte de la normativa general ya señalada, la específica que obliga al empresario a facilitar al trabajador para la protección de manos y brazos, guantes contra las agresiones mecánicas, tales como cortes, y cuyos guantes de protección han de cubrir el riesgo de acciones mecánicas como objetos cortantes por su resistencia a los cortes ( Anexo I.5 y IV. 5 R.D.773/1997, de 30 de mayo) ; lo que aquí claramente no ha sucedido con infracción de dicha normativa, por lo que la sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda se acomodó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Por lo expuesto,

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de Ricson, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 2012 , en los autos 386/2011, seguidos a su instancia frente a D. Claudio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia y asimismo acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez sea esta sentencia firme. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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