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01/02/2016
Sentencia Social Nº 5131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5131/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8228
Núm. Roj: STSJ CAT 8228/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013526
AF
Recurso de Suplicación: 1683/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5131/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
19 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 278/2014 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, URBASER, S.A. y Dª Salome . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Salome (DNI NUM000 ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, y la mercantil URBASER, S.A. (CIF A79524054) en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y declaro a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y reconozco el derecho de la demandante a percibir una pensión vitalicia calculada a tenor del 55% de la base reguladora anual de 27.203,22 euros, con efectos 18-09-2013, a cargo de Mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Salome , nacida el NUM001 -1959, DNI NUM000 , afiliada a la seguridad social con el número NUM002 , prestó servicios como ayudante de conductor para la mercantil URBASER, S.A., que tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Asepeyo, sin que conste la existencia de descubierto de pago de cuotas. En fecha 31-08-2011 sufrió un accidente de trabajo durante su prestación de servicios para mercantil demandada, al caerle encima una puerta metálica de 350 Kg. que la dejó atrapada, sufriendo múltiples contusiones en la pelvis y piernas. (folios 60-61).
.
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 31-08-2011 y agotó el subsidio el 10-03-2013, tras demorarse la calificación de la incapacidad permanente. Iniciado expediente para la valoración de las secuelas del accidente en fecha 23-10- 2013, por resolución de 22-05-2012 se declaró que las secuelas de la demandante tenían carácter permanente no incapacitante, derivadas del accidente de trabajo y su derecho percibir por una sola vez el importe de 940 euros (110/940) a cargo de Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias de INSS y TGSS. Se extinguió la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución. El ICAMS apreció en su dictamen, emitido en fecha 18-09-2013 las siguientes lesiones: 'Fractura de pelvis tratada con osteosíntesis el 6-09-2011 sin secuelas. Fractura cerrada bimaleolar de tobillo izquierdo tratada con osteosíntesis 19/09/2011 y retiro de MOS el 29-12-12 sin secuelas. Ruptura vesical tratada quirúrgicamente mediante reparación vesical (31/08/2011) y posterior tratamiento fisioterápico con IU de medianos esfuerzos tratada quirúrgicamente en febrero de 2013 sin complicaciones Actualmente IU de grado leve en tratamiento farmacológico. Funcionalismo conservado para realizar su trabajo habitual' (folios 78-79). La resolución recogió como secuela 'Cicatriz quirúrgica de 5 cm'.
Tercero.- Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa en fecha 23-01-2014, que fue desestimada por resolución de 8-04-2014.
Cuarto.- La base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente total propuesta por Mutua Asepeyo es 27.203,33 euros y la base de la de 2.273,14 euros. Los efectos de la prestación 18-09-2013.
Quinto.- La actora presentaba en la fecha del alta médica el siguiente cuadro secuelar 'Fractura multifragmentaria de pelvis tratada con osteosíntesis el 6-09-2011, con dolor a la bipedestación y deambulación. Fractura cerrada bimaleolar de tobillo izquierdo tratada con osteosíntesis 19/09/2011 y retirado 29-12-12. Artrosis tibio-astragalina posterior izquierda. Pseudoartrosis de tobillo derecho (Gammagrafía 9-04-2014). Dolor en maleolo de ambos tobillos. Ruptura vesical tratada quirúrgicamente mediante reparación vesical (31/08/2011) y posterior tratamiento fisioterápico, con incontinencia urinaria de medianos esfuerzos tratada quirúrgicamente en febrero de 2013, con colocación de malla tipo TOP, persistiendo incontinencia urinaria a grandes esfuerzos por la que siguió tratamiento anticolinérgico. Pendiente de nuevo estudio urodinámico. Actualmente incontinencia urinaria de esfuerzo que obliga a utilizar pañal. Cicatriz quirúrgica de 5 cm'.
Sexto.- Por resolución del INSS de 22-05-2012 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de URBASER, S.A. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la demandante, fijándose un recargo en las prestaciones derivadas del accidente en porcentaje del 30% por cargo a la empleadora (folios 156-157).
Séptimo.- La demandante ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el 16-12-2013 por contingencia común, bajo el siguiente diagnóstico: 'Tumefacción, masa o prominencia intra abdominal y pélvica' (folio 152). No consta el alta médica a esta fecha y continúa con el tratamiento farmacológico prescrito tras el accidente (folios 153-162 a 173). En dictamen del ICAMS de 10-07-2014 se propuso la continuidad en situación de incapacidad temporal sobre la base del siguiente diagnóstico. 'Sd. de ligamento arcuato. IQ 16-12-2013. Pte. de controles x C gral y digestivo por persistencia de estenosis severa del ostium del tronco celíaco en TAC de control de feb-14' (folios 191-192).
Octavo.- La categoría de Ayudante conductor se define en el sistema de clasificación profesional establecido en el convenio aplicable a la empresa 'El personal que realiza el trabajo de barrido manual, así como la limpieza viaria general de los servicios contratados como arrancar hierbas, sulfatar, limpieza de imborales, etc. Está obligado a realizar los recorridos de las zonas de barrido mixto con vehículo cuyo peso máximo en vacío no exceda de 400 Kg. siempre que disponga del carnet de conducir preciso para su conducción' (folio 140). En su puesto de trabajo realizaba como funciones principales las de conducción de vehículos (mini camioneta con caja abierta marca Piaggio - Barredora mecánica marca RAVO 5000 y furgón Nissan DCI 120 provisto de equipo de agua a presión) y limpieza manual y mecánica. Su actividad implica subir y descender del vehículo provista de capazo y escoba, o cuando realiza limpieza a presión utiliza manguera.
Cuando utiliza la barredora realiza la limpieza sin descender del vehículo (informe pericial Mutua Asepeyo - folios 178 a 187).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Salome impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Asepeyo recurre la sentencia del Juzgado de lo Social, que otorga a la actora una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo. El recurso, impugnado por la trabajadora accidentada, consta de un primer motivo de revisión fáctica, por el que se pide la novación parcial del hecho probado quinto.
La prosperabilidad del recurso de suplicación por el cauce procesal del apdo. b) del artículo 193 LRJS exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Dicho lo cual, se pretende en primer lugar la revisión del hecho probado quinto para que se suprima del mismo que la trabajadora presenta dolor a la deambulación y bipedestación. La entidad colaboradora acude a la prueba negativa para pedir la supresión del citado extremo fáctico. Cuando la invocación de prueba 'negativa' (inexistencia o insuficiencia de prueba) no es cauce hábil para revisar hechos probados en suplicación. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria (como aquí sucede), que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia o insuficiencia de pruebas referidas al hecho de que se trate, habiendo dispuesto la Juez 'a quo' en el presente caso de prueba pericial médica de parte para dar por probada la presencia de dolor a la deambulación y bipedestación. La Mutua no intenta corregir un error patente e indubitado en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, sino sustituir su valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente. La cual, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica de la demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicha juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
También se pide la modificación del hecho probado quinto para que se elimine la dolencia 'pseudoartrosis del tobillo derecho, dolor en maléolo de ambos tobillos' , alegándose al efecto que no consta lesión de tobillo derecho por causa del accidente laboral y que no se refleja en ninguna prueba objetiva o exploración por el ICAM. No ha lugar a la supresión, pues siendo cierto que el tobillo izquierdo fue el único afectado por el accidente, la descripción de lesiones en tobillos encuentra sustento o fundamento en prueba pericial practicada en autos, y, por lo que hace a la contingencia, no puede compartimentarse el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que se ha de hacer una valoración conjunta de todas ellas, resolviendo seguidamente, cuando éstas tienen distinta etiología, a qué concreta contingencia atribuir el grado de invalidez.
SEGUNDO.- El segundo motivo se dedica a la censura jurídica y se alega errónea aplicación del artículo 137.4 LGSS . Subsidiariamente se acusa infracción del artículo 137.3 LGG.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
La censura jurídica no ha de merecer favorable acogida, porque la lesiones que aqueja la actora, a nivel de cadera y tobillos, especialmente el izquierdo afectado por el accidente laboral, comportan impedimento para realizar trabajos con requerimientos físicos de extremidades inferiores y componente de bipedestación y deambulación. Aunque en su puesto de trabajo de ayudante de conductor la trabajadora realizaba como funciones principales las de conducción de vehículos, también realizaba limpieza manual y mecánica, con capazo y escoba o manguera, tareas que forman igualmente parte del profesiograma de la actora (HP 8º) y que son importantes por mucho que no sean las preponderantes, por lo que dado el carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, se evidencia la imposibilidad de la actora de asumir en condiciones de normalidad y eficacia las actividades fundamentales de su profesión habitual, de ahí que no pueda acogerse el motivo y con ello el recurso de la entidad colaboradora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
'ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Salome (DNI NUM000 ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, y la mercantil URBASER, S.A. (CIF A79524054) en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y declaro a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y reconozco el derecho de la demandante a percibir una pensión vitalicia calculada a tenor del 55% de la base reguladora anual de 27.203,22 euros, con efectos 18-09-2013, a cargo de Mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Salome , nacida el NUM001 -1959, DNI NUM000 , afiliada a la seguridad social con el número NUM002 , prestó servicios como ayudante de conductor para la mercantil URBASER, S.A., que tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Asepeyo, sin que conste la existencia de descubierto de pago de cuotas. En fecha 31-08-2011 sufrió un accidente de trabajo durante su prestación de servicios para mercantil demandada, al caerle encima una puerta metálica de 350 Kg. que la dejó atrapada, sufriendo múltiples contusiones en la pelvis y piernas. (folios 60-61).
.
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 31-08-2011 y agotó el subsidio el 10-03-2013, tras demorarse la calificación de la incapacidad permanente. Iniciado expediente para la valoración de las secuelas del accidente en fecha 23-10- 2013, por resolución de 22-05-2012 se declaró que las secuelas de la demandante tenían carácter permanente no incapacitante, derivadas del accidente de trabajo y su derecho percibir por una sola vez el importe de 940 euros (110/940) a cargo de Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias de INSS y TGSS. Se extinguió la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución. El ICAMS apreció en su dictamen, emitido en fecha 18-09-2013 las siguientes lesiones: 'Fractura de pelvis tratada con osteosíntesis el 6-09-2011 sin secuelas. Fractura cerrada bimaleolar de tobillo izquierdo tratada con osteosíntesis 19/09/2011 y retiro de MOS el 29-12-12 sin secuelas. Ruptura vesical tratada quirúrgicamente mediante reparación vesical (31/08/2011) y posterior tratamiento fisioterápico con IU de medianos esfuerzos tratada quirúrgicamente en febrero de 2013 sin complicaciones Actualmente IU de grado leve en tratamiento farmacológico. Funcionalismo conservado para realizar su trabajo habitual' (folios 78-79). La resolución recogió como secuela 'Cicatriz quirúrgica de 5 cm'.
Tercero.- Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa en fecha 23-01-2014, que fue desestimada por resolución de 8-04-2014.
Cuarto.- La base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente total propuesta por Mutua Asepeyo es 27.203,33 euros y la base de la de 2.273,14 euros. Los efectos de la prestación 18-09-2013.
Quinto.- La actora presentaba en la fecha del alta médica el siguiente cuadro secuelar 'Fractura multifragmentaria de pelvis tratada con osteosíntesis el 6-09-2011, con dolor a la bipedestación y deambulación. Fractura cerrada bimaleolar de tobillo izquierdo tratada con osteosíntesis 19/09/2011 y retirado 29-12-12. Artrosis tibio-astragalina posterior izquierda. Pseudoartrosis de tobillo derecho (Gammagrafía 9-04-2014). Dolor en maleolo de ambos tobillos. Ruptura vesical tratada quirúrgicamente mediante reparación vesical (31/08/2011) y posterior tratamiento fisioterápico, con incontinencia urinaria de medianos esfuerzos tratada quirúrgicamente en febrero de 2013, con colocación de malla tipo TOP, persistiendo incontinencia urinaria a grandes esfuerzos por la que siguió tratamiento anticolinérgico. Pendiente de nuevo estudio urodinámico. Actualmente incontinencia urinaria de esfuerzo que obliga a utilizar pañal. Cicatriz quirúrgica de 5 cm'.
Sexto.- Por resolución del INSS de 22-05-2012 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de URBASER, S.A. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la demandante, fijándose un recargo en las prestaciones derivadas del accidente en porcentaje del 30% por cargo a la empleadora (folios 156-157).
Séptimo.- La demandante ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal el 16-12-2013 por contingencia común, bajo el siguiente diagnóstico: 'Tumefacción, masa o prominencia intra abdominal y pélvica' (folio 152). No consta el alta médica a esta fecha y continúa con el tratamiento farmacológico prescrito tras el accidente (folios 153-162 a 173). En dictamen del ICAMS de 10-07-2014 se propuso la continuidad en situación de incapacidad temporal sobre la base del siguiente diagnóstico. 'Sd. de ligamento arcuato. IQ 16-12-2013. Pte. de controles x C gral y digestivo por persistencia de estenosis severa del ostium del tronco celíaco en TAC de control de feb-14' (folios 191-192).
Octavo.- La categoría de Ayudante conductor se define en el sistema de clasificación profesional establecido en el convenio aplicable a la empresa 'El personal que realiza el trabajo de barrido manual, así como la limpieza viaria general de los servicios contratados como arrancar hierbas, sulfatar, limpieza de imborales, etc. Está obligado a realizar los recorridos de las zonas de barrido mixto con vehículo cuyo peso máximo en vacío no exceda de 400 Kg. siempre que disponga del carnet de conducir preciso para su conducción' (folio 140). En su puesto de trabajo realizaba como funciones principales las de conducción de vehículos (mini camioneta con caja abierta marca Piaggio - Barredora mecánica marca RAVO 5000 y furgón Nissan DCI 120 provisto de equipo de agua a presión) y limpieza manual y mecánica. Su actividad implica subir y descender del vehículo provista de capazo y escoba, o cuando realiza limpieza a presión utiliza manguera.
Cuando utiliza la barredora realiza la limpieza sin descender del vehículo (informe pericial Mutua Asepeyo - folios 178 a 187).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Salome impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Mutua Asepeyo recurre la sentencia del Juzgado de lo Social, que otorga a la actora una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo. El recurso, impugnado por la trabajadora accidentada, consta de un primer motivo de revisión fáctica, por el que se pide la novación parcial del hecho probado quinto.
La prosperabilidad del recurso de suplicación por el cauce procesal del apdo. b) del artículo 193 LRJS exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Dicho lo cual, se pretende en primer lugar la revisión del hecho probado quinto para que se suprima del mismo que la trabajadora presenta dolor a la deambulación y bipedestación. La entidad colaboradora acude a la prueba negativa para pedir la supresión del citado extremo fáctico. Cuando la invocación de prueba 'negativa' (inexistencia o insuficiencia de prueba) no es cauce hábil para revisar hechos probados en suplicación. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria (como aquí sucede), que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia o insuficiencia de pruebas referidas al hecho de que se trate, habiendo dispuesto la Juez 'a quo' en el presente caso de prueba pericial médica de parte para dar por probada la presencia de dolor a la deambulación y bipedestación. La Mutua no intenta corregir un error patente e indubitado en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, sino sustituir su valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente. La cual, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica de la demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicha juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
También se pide la modificación del hecho probado quinto para que se elimine la dolencia 'pseudoartrosis del tobillo derecho, dolor en maléolo de ambos tobillos' , alegándose al efecto que no consta lesión de tobillo derecho por causa del accidente laboral y que no se refleja en ninguna prueba objetiva o exploración por el ICAM. No ha lugar a la supresión, pues siendo cierto que el tobillo izquierdo fue el único afectado por el accidente, la descripción de lesiones en tobillos encuentra sustento o fundamento en prueba pericial practicada en autos, y, por lo que hace a la contingencia, no puede compartimentarse el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que se ha de hacer una valoración conjunta de todas ellas, resolviendo seguidamente, cuando éstas tienen distinta etiología, a qué concreta contingencia atribuir el grado de invalidez.
SEGUNDO.- El segundo motivo se dedica a la censura jurídica y se alega errónea aplicación del artículo 137.4 LGSS . Subsidiariamente se acusa infracción del artículo 137.3 LGG.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
La censura jurídica no ha de merecer favorable acogida, porque la lesiones que aqueja la actora, a nivel de cadera y tobillos, especialmente el izquierdo afectado por el accidente laboral, comportan impedimento para realizar trabajos con requerimientos físicos de extremidades inferiores y componente de bipedestación y deambulación. Aunque en su puesto de trabajo de ayudante de conductor la trabajadora realizaba como funciones principales las de conducción de vehículos, también realizaba limpieza manual y mecánica, con capazo y escoba o manguera, tareas que forman igualmente parte del profesiograma de la actora (HP 8º) y que son importantes por mucho que no sean las preponderantes, por lo que dado el carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, se evidencia la imposibilidad de la actora de asumir en condiciones de normalidad y eficacia las actividades fundamentales de su profesión habitual, de ahí que no pueda acogerse el motivo y con ello el recurso de la entidad colaboradora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona en autos núm.
278/2014, promovidos por Dª Salome contra el INSS, la TGSS, MUTUA ASEPEYO y URBASER S.A. en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la entidad colaboradora recurrente, que abonará al Letrado de la trabajadora demandante la suma de 400 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
