Sentencia Social Nº 5133/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5133/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105135


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8021649

EBO

Recurso de Suplicación: 2154/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5133/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2014 y siendo recurrido Troqueles Delta, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por TROQUELES DELTA, S.L. frente a Ceferino , debo condenar y condeno al demandado Ceferino a abonar a la actora TROQUELES DELTA ,S.L. la cantidad de 36.914,65 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Ceferino , con DNI NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 .1983, celebró un contrato de trabajo de formación con la empresa TROQUELES DELTA, S.L. el 9.7.1999, para prestar servicios como aprendiz, que fue objeto de un primera prórroga desde el 9.1.2000 al 8.10.2000.

SEGUNDO.- El 11.10.2000 Ceferino y la empresa AIG SYSTEMS APLICACIONES INFORMÁTICAS GRÁFICAS, S.L. concertaron un contrato indefinido para que el primero prestara servicios en la citada empresa como oficial 3ª en el departamento técnico de diseño, y firmaron el mismo día un anexo al contrato que indicaba:

'El trabajador adquiere el compromiso de no realizar, ni por cuenta propia ni

por cuenta ajena y durante los dos años siguientes a la hipotética finalización del presente contrato, actividades iguales o similares a las que constituyen objeto del mismo y, que por ello, puedan suponer una competencia para la empresa que ahora le contrata.

En compensación por el respecto del referido compromiso, el trabajador percibirá la suma de 50.000.- pesetas mensuales. En contrapartida, si el trabajador incumpliese su obligación, habría de indemnizar los daños y perjuicios causados y, asimismo, devolver la compensación económica recibida'.

TERCERO.- El demandado fue dado de alta en la referida empresa AIG SYSTEMS APLICACIONES INFORMÁTICAS el 13.10.2000.

CUARTO.- En fecha 1.11.2003 se produce la subrogación de la empresa TROQUELES DELTA, S.L. en todos los derechos y obligaciones inherentes al contrato de trabajo indefinido de fecha 13.10.2000 que tenía suscrito el demandado con la empresa AIG SYSTEMS S.L. C.C.C.

QUINTO.- El 15.4.2005 la empresa TROQUELES DELTA, S.L. y el trabajador firmaron un acuerdo por el que a partir de la indicada fecha su categoría profesional pasaría a ser técnico de organización 2.

SEXTO.- AIG APLICACIONES INFORMÁTICAS PARA GRÁFICAS se constituyó el 15.2.1996 siendo su objeto social la realización, diseño y comercialización de programas informáticos (software) y de todo tipo de material informático (hardware) así como todas aquellas actividades conexas, relacionadas o derivadas con dicho objeto social.

El 23.1.2003 se inscribe en el Registro Mercantil la ampliación del objeto social incluyendo la compraventa y creación de aplicaciones informáticas, compraventa de equipos informáticos, sus componentes y derivados, compraventa de troqueles y de las materias primas para su fabricación, etc.

SÉPTIMO.- La parte demandada TROQUELES DELTA, S.L. fue constituida el 12.12.1996 y su objeto social es la fabricación, comercialización y manipulación de toda clase de troqueles, moldes y matrices.

OCTAVO.- Desde el inicio de la relación laboral el demandado cobraba la cantidad de 50.000 pesetas o su equivalente de 300,51 euros, figurando en las nóminas de octubre de 2000 hasta marzo de 2005 bajo el concepto 'compl. cont'. A partir de la nómina de abril 2005 pasó a cobrar dicha suma bajo el concepto 'compr. no competencia'.

NOVENO.- En el ejercicio 2006 figuran a favor del actor rendimientos de trabajo por la cantidad de 23.061,55 euros; en el ejercicio 2011, figuran por tal concepto 32.719,22 euros; y en el ejercicio 2012, 32.379,59 euros.

DÉCIMO.- En fecha 19.4.2013 la empresa actora TROQUELES DELTA, S.L. notifica al actor por escrito su despido disciplinario con la misma fecha de efectos.

Presentada papeleta de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente por parte del trabajador, se celebra acto de conciliación el 24.4.2013 en el que las partes alcanzan un acuerdo, por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a pagar la cantidad de 28.000 euros en concepto de indemnización, 1.052,16 euros en concepto de salarios hasta abril 2013, y la cantidad de 1.618,60 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales.

Previamente el trabajador y otros cinco empleados de TROQUELES DELTA, S.L. que habían sido objetos de despido disciplinario con la misma fecha de efectos de 19.4.2013 habían suscrito el 22.4.2013 acuerdo con la citada empresa por la que ésta reconocía la improcedencia de los despidos y ofrecía determinadas cantidades en concepto de indemnización por despido, pactándose un pago aplazado de las mismas.

UNDÉCIMO.- El 3.7.2013 el demandado Ceferino es dado de alta como trabajador de BCN TROQUELES, S.L.L, empresa constituida el 18.6.2013 por los seis trabajadores que había sido despedidos el 19.4.2013 por TROQUELES DELTA, S.L. y que había llegado al acuerdo con la empresa el 22.4.2013, ostentando cada uno de ellos el 16,66% de las participaciones. Dicha empresa tenía por objeto social la fabricación de troqueles.

DUODÉCIMO.- Los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2013 la empresa BCN TROQUELES, SLL celebró jornadas de puertas abiertas, habiendo invitando a los potenciales clientes del sector, incluidos los principales clientes de TROQUELES DELTA, S.L. a que acudieran a las mismas.

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliaciones el 20.12.2013 que tuvo lugar el 14.4.2014 y finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima parcialmente la demanda que presenta la parte actora (la empresa) se alza en suplicación la parte demandada (el trabajador demandado), articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora (la empresa) y que la parte demandada ( el trabajador ha presentado alegaciones en relación con el escrito de impugnación de la parte actora

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad del pacto de no competencia y por consiguiente se disponga que no procede el pago de cantidad alguna a la empresa demandante.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicita la revisión del hecho probado octavo de conformidad con la documental que consta en los folios 297,325, 326,327,para añadir el siguiente párrafo proponiendo la siguiente redacción: Dícho complemento no era abonado en los supuestos en que el contrato se encontraba en suspensión por situación de incapacidad temporal.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado octavo en los términos expuestos ya que introduce en la redacción del mismo una valoración o conclusión que debe de realizarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia al amparo del art 193 c de la LRJS , y no por el cauce procesal previsto en el art 193 b de la LRJS .

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4888

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo SocialNº de Recurso: 231/2013 .Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 35.1 de la Constitución Española , art 7.1 b del ET , art 1203 y 1204 y 1281.1 del Código Civil , art 21.2 del ET y la jurisprudencia, ya que el supuesto de pacto de no concurrencia debía ser considerado nulo por falta de capacidad para contratar del trabajador pues era menor de edad, y no procede la autorización tácita del representante legal,el contrato es claro y se refiere a la actividades en el momento en que se firma el contrato, al producirse la subrogación deja de tener validez el pacto de no concurrencia, la actividad de compraventa de troqueles no formula parte del objeto y la existencia del interés industrial debe de producirse en el momento en que se formaliza el pacto y la cantidad de 300,51 euros lo era en concepto de salario, complemento salarial y no de compensación , por lo que no se cumple el requisito de la compensación económica, y no se ha producido incumplimiento alguno al no ser la misma o similar actividad.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-En el presente caso queda acreditado que el 11.10.2000 el trabajador demandado y la empresa Aig Systems Aplicaciones Informáticas Gráficas, S.Lconcertaron un contrato indefinido para que el primero prestara servicios en la citada empresa como oficial 3a en el departamento técnico de diseño, y firmaron el mismo día un anexo al contrato que indicaba:

'El trabajador adquiere el compromiso de no realizar, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena y durante los dos años siguientes a la hipotética finalización del presente contrato, actividades iguales o similares a las que constituyen objeto del mismo y, que por ello, puedan suponer una competencia para la empresa que ahora le contrata.

En compensación por el respecto del referido compromiso, el trabajador percibirá la suma de 50.000.- pesetas mensuales. En contrapartida, si el trabajador incumpliese su obligación, habría de indemnizar los daños y perjuicios causados y, asimismo, devolverla compensación económica recibida'.

Y fue dado de alta en la referida empresa Aig Systems Aplicaciones Informáticas el 13.10.2000.

CUARTO.-En relación con el art 7.1. b el ET , que establece lo siguiente:Capacidad para contratar .Podrán contratar la prestación de su trabajo,b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.

QUINTO.-Pero en este caso que analizamos el contrato de trabajo el trabajador demandado tenia 17 años y era menor de edad y como lo establece la sentencia de instancia no estaba emancipado, pero se deduce la autorización tácita de los representantes legales, tal y como lo ha establecido la sentencia de esta Sala en un supuesto análogo la nº 3219/1996 de 16 de mayo , por lo que debía de cumplir el contrato de trabajo en todos sus términos incluido el pacto de no competencia postcontractual.

Siendo ajustado a derecho la impugnación de la parte actora al recurso de suplicación en la alegación de que durante los 13 años que ha estado vinculado a la empresa no fue denunciado el contrato de trabajo ni por él ni por los representantes legales,ya que ha percibido hasta la fecha del despido la cantidad por el pacto de no competencia la cantidad de 300, 51 euros, como se deduce del hecho probado octavo, ya que el contrato de trabajo se ha de considerar como un todo no se puede desglosar como pretende la parte recurrente en el contrato de trabajo y sus anexos,al no tener cobertura legal alguna dicha manifestación.

Por lo que cabe concluir que no se produce la infracción del art 35.1 de la Constitución Española y el art 7.b del ET , en los términos que lo formula la parte recurrente.

SEXTO.-Tampoco es ajustado a derecho la infracción de los arts 1203 y art 1204 en relación con el art, 1281 del Código Civil ,pues no es procedente la interpretación que hace la parte recurrente que cuando formaliza el contrato de trabajo no formaba parte del objeto social de la empresa la actividad de troqueles y que al producirse la subrogación deja de tener validez el pacto de no concurrencia,ya que de la valoración conjunta de la prueba queda probado que el 23 de enero de 2003, la empresa Aig Systems amplia el objeto social a la compraventa de troqueles y de las materias primas para su fabricación, y que la empresa Troqueles Delta S.l, se subroga en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo de trabajador demandado,y ello queda acreditado según se deduce de las hojas de salario del mismo durante toda la relación laboral.

SÉPTIMO. -Pues el art 1203 del Código Civil , que prevee lo siguiente:

Las obligaciones pueden modificarse:1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.2.º Sustituyendo la persona del deudor.3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Y el art 1204 del Código Civil establece lo siguiente: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Pues en relación con el art 1281 del Código Civl y la interpretación de los contratos prevee lo siguiente: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

OCTAVO.-Pero queda probado en este procedimiento en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia que el 1.11.2003 se produce la subrogación de la empresa Troqueles Delta S.L,en todos los derechos y obligaciones inherentes al contrato de trabajo indefinido de fecha 13 de octubre de 2000, que tenía suscrito el trabajador demandado con la empresa AIG SYSTEMS C.C.C, por lo que el 15.4.2005 la empresa TROQUELES DELTA. S.L. y el trabajador demandado firmó un acuerdo por el que a partir de la indicada fecha su categoría profesional pasaría a ser técnico de organización 2.

NOVENO.-Hay que precisar que la empresa AIG APLICACIONES INFORMÁTICAS PARA GRÁFICAS se constituyó el 15.2.1996, y su objeto social la realización, diseño y comercialización de programas informáticos (software) y de todo tipo de material informático (hardware) así como todas aquellas actividades conexas, relacionadas o derivadas con dicho social.

Y el 23.1.2003 como ya se ha expuesto anteriormente se inscribe en el Registro Mercantil la ampliación del objeto incluyendo la compraventa y creación de aplicaciones informáticas, compraventa de equipos informáticos, sus componentes y derivados, compraventa de troqueles y materias primas para su fabricación, etc.

Ya que la parte demandada TROQUELES DELTA, S.L. fue constituida el 12.12.1996 y su objeto social es la fabricación, comercialización y manipulación de clase de troqueles, moldes y matrices.

Por lo cual no es ajustado a derecho como pretende la parte recurrente que cuando se produce la subrogación el pacto de no concurrencia deje de tener validez, ya que a sensu contrario de lo que alega y como ha quedado acreditado la ampliación del objeto social como se ha expuesto anteriormente en la compraventa de troqueles, lleva consigo que el pacto de no concurrencia se extienda su eficacia a las actividades a las que se amplia por parte de AIG APLICACIONES INFORMÁTICAS PARA GRÁFICAS, y la subrogación se produce por la empresa Troqueles Delta S.L, en el mes de noviembre de 2003 en todos los derechos y obligaciones que llevan consigo el contrato de trabajo y sus anexos.

Pues ha quedado probado que ha percibido desde el inicio de la relación laboral hasta el despido según se deduce de las nóminas como lo establece la sentencia de instancia la cantidad de 300,51 euros por el concepto del pacto de no competencia postcontractual.

DÉCIMO.-Tampoco se produce la infracción del art 21.2 del ET , ya que el pacto de no concurrencia no es nulo como pretende la parte recurrente, pues cumple los requisitos previstos en el citado art, al existir el efectivo interés industrial, no quedando ello desvirtuado por la alegación de que cuando formaliza el pacto el trabajador demandado es un oficial de tercera y con posterioridad es técnico, en la consideración de que el interés efectivo industrial debe de producirse cuando se formaliza el pacto y durante toda la relación laboral ,ya que es ajustado a derecho lo que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en relación a que el interés industrial es la existencia de un riesgo para la empresa cual es el aprovechamiento de los conocimientos adquiridos por la prestación de servicios para posteriormente favorecer un negocio por cuenta ajena o similar y que entra en su caso en competencia con ella

DÉCIMOPRIMERO.-No es ajustado a derecho la alegación que hace el trabajador demandado en el escrito de alegaciones que efectua a la impugnación del recurso que hace la parte actora en cuanto a que no cumple los requisitos previstos en el art 197.1 de la LRJS y por ello debe de tenerse por no hecha la alegación en los términos que lo realiza en el hecho tercero de la impugnación del recurso de suplicación, al no hacer mención alguna a la funciones del trabajador la sentencia de instancia ya que la parte recurrente en su recurso de suplicación hace mención expresa a las funciones del trabajador y al interés efectivo industrial, y lo que hace la parte actora en la impugnación del recurso es manifestar su disconformidad con el hecho tercero del recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte recurrente.

DÉCIMOSEGUNDO.-Pues el art 197.1 de la LRJS , establece lo siguiente:Traslado a las otras partes. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

DÉCIMOTERCERO.-Y a sensu contrario de lo que alega la parte demandada en el citado escrito de alegaciones a la impugnación del recurso de suplicación la sentencia de instancia, si hace mencion expresa a las funciones que realizaba el trabajador demandado, en relación ello con la nulidad de la cláusula temporal del pacto de no concurrencia que de conformidad con el art 21.2 del ET , establece el plazo de 2 años para el caso de técnico cuando la categoría profesional del actor era la de oficial tercera y por lo cual como lo establece la Magistrada de instancia el plazo temporal no puede ser el de dos años y ello lleva consigo la nulidad parcial del contrato en este sentido en relación con lo que prevee el art 9.1 del ET y por lo cual el plazo temporal ha de ser el de seis meses.

Por otra parte hay que precisar también que la propia parte recurrente a que el trabajador ha de tener conocimientos empresariales en relación con las técnicas organizativas o de producción, lo que determina una nexo casual con el trabajo que realiza en la empresa y hace mención al plazo de dos años que no se aplica porque era un oficial tercera cuando se le contrata y con posterioridad es técnico que es lo que determina el que como se ha expuesto anteriormente la sentencia de instancia declara la nulidad parcial del pacto de no concurrencia por este motivo.

Por ello no infringe el art 197.1 de la LRJS la parte actora en la impugnación del recurso cuando hace mención a las funciones del actor en la empresa en relación causal con el interés del empresario en proteger la experiencia y conocimientos adquiridos en la empresa con la correspondiente compensación económica.

.

DÉCIMOCUARTO.-Pues el art 21 .2 del ET que dispone lo siguiente: Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa .2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

DÉCIMOQUINTO.-En relación a las manifestaciones que hace la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación y a las que se refiere la parte demandada en el escrito de alegaciones al recurso de suplicación en cuanto al convencimiento de la Juzgadora de instancia de las funciones que hace el trabajador, hay que precisar que la valoración conjunta de la prueba se deduce por parte de la misma de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Y en cuanto a la las funciones del trabajador demandado que no se describen en la sentencia de instancia y que por ello no se puede tener en cuenta el motivo de impugnación de la parte actora al recurso de suplicación como pretende la parte recurrente, hay que precisar que las funciones que realiza el trabajador son las propias de su categoría profesional de técnico de organización 2, como se deduce del hecho probado quinto, en nexo causal con las actividades que realiza la empresaTroqueles Delta S.L.

Queda probado que desde el inicio de la relación laboral el trabajador demandado cobra cantidad de 50,000 pesetas o su equivalente de 300,51 euros, figurando en las nóminas de octubre de 2000 hasta marzo de 2005 bajo el concepto 'compl. cont' y partir nómina de abril 2005 pasó a cobrar dicha suma bajo el concepto 'compr no competencia y en el ejercicio 2006 figuran a favor del actor rendimientos de tr por la cantidad de 23.061,55 euros; en el ejercicio 2011, figuran por tal conc 32.719,22 euros; y en el ejercicio 2012, 32.379,59 euros es decir hasta su despido.

DÉCIMOSEXTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la interpretación de los contratos que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 4351/2014,Nº de Recurso: 264/2013.Fecha de Resolución: 15/10/2014...., el primer elemento para su correcta comprensión ha de ser «el sentido propio de sus palabras» ( art. 3.1 CC ) o el «sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1281 CC ), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 1-7-1994, R. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación , y ello con independencia de la también reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando sea manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación . Así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 23-5-2006, R. 8/05 , 16-1- 2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 .

DÉCIMOSEPTIMO.-Y por otra parte la jurisprudencia que se menciona en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 27 mayo 2008 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4775/2006.....las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( LEG 188927) ( sentencias de 13/06/2000- rec. 3839/1999 [ RJ 20005114] -; 16/10/01 - rec. 33/01 [ RJ 20022459] -; 10/06/03 - rec. 76/02 [ RJ 20053828] -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 - rec. 3394/93 [ RJ 19946323] -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 25/09/86 [ RJ 19865191] ] ( STS 20/03/90 [ RJ 19902192] -infracción de ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ SSTS 01/04/1987 [ RJ 19872482 ] ; y 20/12/88 [ RJ 19889736] ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 [ RJ 19843257] ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS -Sala Primera- 20/02/84 [ RJ 1984694] ; 04/06/84 [ RJ 19843273 ] ; y 15/04/88 [ RJ 19883171] ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 [ RJ 1991196] -infracción de ley-).

DÉCIMOOCTAVO.-En cuanto a la jurisprudencia en relación con el pacto de no concurrencia que se recoge en lo que es de aplicación en la sentencia,Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 20 abril 2010 .RJ20104669.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.2629/2009 .......Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ( RJ 2004, 3437) , en la que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7042) , se razona lo siguiente: ' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E ( RCL 1978, 2836) . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ( RCL 1995, 997) ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial ( RCL 1985, 2011, 2156) , preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil ( LEG 1889, 27) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'. En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Las razones que avalan dicha conclusión son las siguientes: 1- El primer canon hermeneutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermeneutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS de 29-9-06 ( RJ 2006, 6534)

DÉCIMONOVENO.-Y así mismo en relación con la naturaleza juridica del pacto de no concurrencia, la jurisprudencia que se menciona en la sentencia Roj: STS 861/2009 - ECLI:ES:TS:2009:861.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1264/2008 .Fecha de Resolución: 09/02/2009...... Los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador 'por disposiciones legales de derecho necesario', así como los 'reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia . No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude el art. 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe ( art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula.

VIGÉSIMO.-En cuanto a la nulidad parcial del pacto de no concurrencia la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en lo que afecta a la categoría profesional del trabajador, y que como se ha expuesto anteriormente lo ha establecido la sentencia de instancia hay que precisar que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 10 febrero 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2973/2007.......Para empezar, debe recordarse que el apartado primero del art. 9.1 ET dispone que «si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados»; con ello viene a consagrarse el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 ( RJ 20082922) -rec. 3962/00 - y 25/09/06 ( RJ 20066577) -rec. 4815/99 -). Con ello resulta claro que el establecimiento -en el caso debatido- de un pacto de no concurrencia por dos años resulta nulo en tal extensión temporal, pero válido en la que legalmente le correspondía de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.2 ET y en razón a que el trabajador no ostentaba la cualidad de técnico [sobre este punto no se ha planteado cuestión].

VIGÉSIMOPRIMERO.-Por todo lo expuesto el pacto de no concurrencia no es nulo sino ajustado a derecho, al cumplir los requisitos previstos en el art 21.1 del ET y la jurisprudencia, quedar acreditado en este caso que analizamos el efectivo interés industrial, que no solo debe de existir cuando se formaliza el pacto de no concurrencia sino también cuando se produce la ampliación de la actividad de la empresa que contrató al trabajador y posteriormente la empresa que se subroga en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo del trabajador demandado, por lo que no es procedente lo que pretende la parte recurrente que unicamente se tiene en cuenta el efectivo interés industrial cuando se firma el contrato de trabajo y la actividad de la empresa que tenía en aquel momento.

No es procedente tampoco como alega la parte recurrente en cuanto a la compensación económica que la cantidad que ha percibido el trabajador demandado lo haya sido por un complemento salarial y no por el concepto de compensación previsto en el art 21.2 del ET , en relación con la documental que cita en el recurso de suplicación y que se haya descontado el citado complemento los días de incapacidad temporal, ya que en la valoración conjunta de la prueba queda acreditado que como ya se ha razonado anteriormente desde el inicio de la relación laboral hasta el despido ha percibido la cantidad que consta en el hecho octavo y noveno respectivamente por el pacto de no concurrencia la cantidad de 300 ,51 euros, así se deduce de las nóminas y se estableció en el pacto de no concurrencia la cantidad como compensación de 50.000 ptas ,ya que como lo establece la sentencia de instancia no consta ninguna reclamación del trabajador demandado que esta cantidad que percibía correspondiese a otro concepto salarial.

También hay que precisar que no es procedente la alegación que hace el trabajador demandado a la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a que en el hecho cuarto del mismo no cumple los requisitos previstos en el art 197.1 de la LRJS , anteriormente citado, pues lo que realiza es manifestar lo que considera conveniente en defensa de sus derechos en relación causal con los motivos que la parte recurrente alega en el recurso de suplicación.

Por lo que cabe concluir que a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente si cumple el pacto de no concurrencia el requisito previsto en el art 21.2 del ET en cuanto a la compensación económica.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-No es ajustado a derecho la inexistencia de incumplimiento por parte del trabajador demandado en relación con el art 21.2 del ET , ya que como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación y queda probado el trabajador demandado al cabo de tres de la extinción de la relación laboral constituye con otros una empresa, como se deduce del hecho probado undécimo que es de la competencia de la empresa Troqueles Delta y Aig Systems,al ampliar esta empresa el objeto social en enero de 2003 a la compraventa de troqueles y materias primas.

Al quedar probado que el l 3.7.2013 el trabajador demandado Ceferino es dado de alta como trabajador de BCN TROQUELES, S.L.h,,empresa constituida el 18.6.2013 por los seis trabajadores que había sido despedidos el 19.4.2013 por TROQUELES DELTA, S.L,que había llegado al acuerdo con la empresa el 22.4.2013,ostentando cada uno de ellos el 16,66% de las participaciones y la citada empresa tenía por objeto social la fabricación de troqueles.

De conformidad con las precedentes consideraciones procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Ceferino ,contra la sentencia del juzgado social 1 de SABADELL,autos 362/2014 de fecha 4 de noviembre de 2014,seguidos a instancia de TROQUELES DELTA S.L,contra Ceferino ,sobre reclamación de cantidad,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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