Sentencia Social Nº 5134/...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Social Nº 5134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2006 de 09 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5134/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103198

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4457


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5134/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente al Auto dictadado en fase de ejecucución de sentencia por el Juzgado Social 29 Barcelona, de fecha 25 de julio de 2005, dictado en el procedimiento nº 820/2002 y siendo recurrido/a Lunet, S.L., Tecnilimp S.A,, Fundación Universitaria San Pablo Ceu y Fogasa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 31 de marzo de 2005 , se dictó propuesta de providencia por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Donada compte. Uniu els escrits anteriors a les actuacions i vist el seu contingut, i constant consignada la quantitat de 45.365.67 euros en concepte d'indemnització, expediu manament de devolució a favor de l'actora per aquest import, procedint al seu lliurament.

Tanmateix, no contant consignada la quantitat corresponent als salaris de tramitació, requeriu a l'empresa demandada Fundación Universitaria Sant Pablo-Ceu perquè efectui el pagament de 22.254,64 euros a la part actora o el consigni al compte d'aquest Jutjat nº 03050000650820/02 en el termini de quatre dies. "

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU, que fue impugnado por la actora Dª Natalia que , se resolvió por auto de fecha 25 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando el recurso de reposición formulado por la empresa Fundación Universitaria San Pablo-Ceu frente a la providencia de este juzgado de fecha 14 de marzo de 2005 , la revoco y dejo sin efecto el requerimiento de 22.254,65 ? correspondientes y salarios de tramitación. "

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que posterior traslado a las partes contrarias, fue impugnado por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto que estimó el recurso de reposición formulado contra anterior resolución que dejó sin efecto el requerimiento a la demandada respecto a la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que debe reconocerse el derecho a percibir los salarios de tramitación fijados en la sentencia de instancia, posteriormente revocada parcialmente por la de esta Sala, cuya ejecución es la que se insta. El precepto que se denuncia como infringido no es aplicable a la situación que ahora se analiza porque dicho precepto regula la ejecución provisional de la sentencia cuando se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo, mientras dura la tramitación del recurso, siendo norma común a las resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia la de que no puede interponerse contra las resoluciones que se dicten la de que contra las mismas solo pueden interponerse recursos de reposición o súplica, pero no el de suplicación.

Centrando el tema que es objeto de litigio, nos encontramos ante una ejecución de sentencia de despido, en la que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del mismo condenando a una empresa codemandada a que, a su elección, abonara a la demandante la indemnización fijada o a la readmisión y, en este caso, al pago de los salarios dejados de percibir. Posteriormente, la sentencia de la Sala estimó los recursos formulados por la trabajadora y la empresa condenada y condenó a la otra codemandada "a que, a su elección que deberá ejercitar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone una indemnización de 45.365,67 euros o la readmita en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia". La condenada optó por el pago de la indemnización y por la extinción de la relación laboral.

Es cierto que la empresa inicialmente condenada, optó por la readmisión y por el pago de los salarios, pero esta incidencia producida desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de la Sala corresponde a una ejecución provisional de sentencia, cuestión distinta a la ahora planteada en la que, una vez dictada la sentencia de la Sala, la trabajadora insta la ejecución de esta sentencia, por lo que debemos analizar la cuestión desde la perspectiva de la ejecución definitiva de la sentencia, sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar al haber optado la empresa primeramente condenada a la readmisión.

TERCERO.- Llegados a este punto debe indicarse que la empresa condenada a las consecuencias derivadas de la declaración del despido como improcedente, optó en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia de la Sala por el abono de la indemnización y por la extinción de la relación laboral, consignando la cantidad fijada por la sentencia de la Sala por dicho concepto, cuestionándose si debe abonar también los salarios de tramitación, que el Juzgador de instancia rechaza porque la producirse el despido el 3 de septiembre de 2.002 es de aplicación el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo .

La resolución recurrida debe ser confirmada, pues el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002 , claramente establece que "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo, con abono de una indemnización" y añade que "el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo"; la modificación del Estatuto de los Trabajadores por dicha norma, vigente en la fecha en que se produce el despido, sólo prevé el abono de los salarios dejados de percibir cuando la opción es por la readmisión y ha suprimido los salarios de tramitación, según los términos de la anterior redacción de dicho artículo, entre los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido. Por tanto, cuando se opta por la indemnización, como en el presente caso, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato, sin que, en tal caso, exista la obligación de abonar salarios de tramitación, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Natalia contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.005, que estimó el recurso de reposición contra anterior resolución de dicho Juzgado de 31 de marzo de 2.005 , dejando sin efecto el requerimiento correspondiente a los salarios de tramitación, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.