Sentencia Social Nº 5134/...re de 2008

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18/12/2008

Sentencia Social Nº 5134/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4880/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 5134/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104476

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004880 /2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004880/2008 interpuesto por Amador contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amador en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa SISTEMA ASESORES FERROL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000443/2008 sentencia con fecha cinco de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El demandante es Administrativo de 1ª con antigüedad en prestar servicios desde 13-12-1999; con salario mensual a efectos de despido de: 620,15 euros; no es ni lo ha sido en año previo representante del personal./ SEGUNDO: El 4- 6-08 recibe carta (folio 3 de los autos) en la que consta los siguiente de modo resumido: "Indicándole que en día anterior la Administradora al ver que iba a hacer fotocopia de hoja de Control de Tareas le indicó que no podía hacerlo para llevársela a casa; él le indicó que sí podía; ella que no se lo autorizaba; él hizo la fotocopia y ella se la cogió y la rompió quedándose con el original. Que él en actitud violenta intentó quitarle a ella el original y al no dársela la empujó violentamente contra la fotocopiadora que se desplazó contra la pared; ella le dijo que no la volviese a tocar y el se marchó de la oficina; que ello ocurrió en presencia de otro empleado de la oficina"./ TERCERO: La señora Marina es una de los dos administradores de la S.L./ CUARTO: A diario se realiza por el personal la llamada: Hoja de Control "Control Diario" (consta en documental del demandante) donde se van reflejando tareas o trabajos realizados, expresando a veces a qué cliente se refiere./ QUINTO: En octubre de 2007 el demandante y otra empleada comentaron a la empresa la posibilidad de cambio a superior categoría en base al Convenio por el mero transcurso de tiempo de prestación de servicios./ SEXTO : La relación personal entre el trabajador y la Administradora era fría desde hacía tiempo. Habían existido discrepancias sobre el mantenimiento informático./ SEPTIMO: El 3 de junio de 2008 cuando el demandante iba a hacer fotocopia de una hoja de tareas, la administradora se lo prohibió indicándole que esa fotocopia no podía salir de la oficina. El hizo la fotocopia; ella le quitó el original y también la fotocopia, ésta la rompió. El intentó quitarle a ella el original desplazándola contra la fotocopiadora./ OCTAVO: La asesoría jurídica indicó a la empresa que a su criterio debía seguirse la vía judicial laboral y no la penal.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Amador contra la Empresa SISTEMA ASESORES FERROL, S.L., declarando procedente el despido que la empresa decidió".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido del demandante debe ser calificado como despido procedente.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 54.1 ; 54.2 b) y c) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y el 24 de la Constitución por entender que debe ser de aplicación la teoría gradualista y por vulneración de la tutela judicial efectiva ya que precisamente estaba haciendo las fotocopias para poder conseguir pruebas y demandar nueva categoría.

En la legislación laboral se establece expresamente que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajado" (art. 55.5 ET y en el mismo sentido art. 108.2 LPL ). El art. 24.1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo (SSTC 165/1988 [RTC 1988165] y 151/1990 [RTC 1990151 ]). Ahora bien, dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993 [RTC 199314] y 54/1995 [RTC 199554 ]). De lo que se concluye que, «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993 [RTC 19937 ]).

Ahora bien en el caso de autos al demandante no se le esta prohibiendo del ejercicio de ninguna actuación judicial, el acudió y puede acudir a los Tribunales y el hecho de que no le dejen hacer fotocopias no le priva de ese derecho, ya que esas pruebas que el pretende obtener para demandar en su caso podrían ser pedidas a la empresa por el propio órgano judicial de no ser posible su aportación por el demandante, pero no es este el caso, y por ello insistimos que no hay vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo por la empresa, y por ello el despido no puede ser declarado nulo, alegación que desde otro punto de vista no podría ser tenido en cuenta al ser además cuestión nueva, ni pedida en demanda, ni planteada en el juicio oral.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara probado que: El 3 de junio de 2008 cuando el demandante iba a hacer fotocopia de una hoja de tareas, la administradora se lo prohibió indicándole que esa fotocopia no podía salir de la oficina. El hizo la fotocopia; ella le quitó el original y también la fotocopia, ésta la rompió. El intentó quitarle a ella el original desplazándola contra la fotocopiadora.

Y como la misma sentencia afirma en la fundamentación jurídica la orden es clara, el trabajador no solo manifiesta su discrepancia sino que la incumple... hay una autentica y consciente desobediencia y emplea la violencia física...

Los hechos se han acreditado y la jurisprudencia también es determinante...es preciso que la desobediencia sea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes del superior, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre [STS 10/11/86 Ar. 6670 ]. Y es que aunque el normal desarrollo de la actividad en la empresa exige un hábito de obediencia en los trabajadores a las órdenes recibidas y dadas por el empresario a los representantes en la regular actividad de la empresa, ello no incluye que cuando la orden recibida se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias, el trabajador esté obligado a su cumplimiento (STS 28/12/89 Ar. 9281 ).

Aparte de voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales, el incumplimiento debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado; grave, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede ser castigada con el despido; trascendente, en cuanto que produzca un perjuicio para la empresa; e injustificada, porque si concurre una causa incompleta de justificación ha de merecer una sanción menor que la extinción de la relación laboral [SSTS 19/06/82 Ar. 4046; 19/10/83 Ar. 5103; 28/03/85 Ar. 1406; 26/04/85 Ar. 1926; 18/11/85 Ar. 5798] (STS 29/01/87 Ar. 298 ).

Es obvio que la desobediencia admite matices y graduaciones, debiendo reservarse la máxima sanción de despido para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter esencialmente grave, trascendente e injustificado [SSTS 23/09/86 Ar. 5143; 31/03/87 Ar. 1764] (SSTS 19/12/88 Ar. 9853; 29/03/90 Ar. 2366 ); y en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo [SSTS 28/03/85 Ar. 1406; 03/02/87 Ar. 770; 05/03/87 Ar. 1336; 26/11/87 Ar. 8069] (STS 19/12/88 Ar. 9853 ), porque la máxima sanción por despido requiere [aparte de incumplimiento de especial significación] que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes [SSTS 28/03/85 Ar. 1406; 05/03/87 Ar. 1336; 24/02/90 Ar. 1222] (STS 29/03/90 Ar. 2366 ).

Por eso la calificación de la conducta del trabajador no debe hacerse sin examinar el contexto en que la misma se produce, que incluye, entre otros extremos, la previa actuación del empresario y al valorar los requisitos exigibles como causa de despido a la desobediencia -clara, trascendente e injustificada- es imprescindible una apreciación valorativa y conjunta, con criterio restrictivo, de todas las circunstancias concurrentes [SSTS 21/03/86 Ar. 312; 03/03/86 Ar. 1184; 02/02/87 Ar. 747] (STS 26/04/88 Ar. 3028 ).

Por lo que se refiere a las ofensas verbales que también se le imputan al amparo del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores el Tribunal Supremo ha reiterado que en el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral, se exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral... comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autorizan a adoptar conductas de desprecio e insulto hacia las personas que asumen la titularidad o representación empresarial, máxime si quien protagoniza tales conductas desempeña en la empresa funciones directivas (STS 14/06/90 Ar. 5077 ); pero también por ello el deber de consideración, de subordinación y respeto hacia el empresario, no debe ser fijado objetiva ni apriorísticamente, pues deben ser las circunstancias concretas de cada supuesto específico, las que hayan de determinar su valoración a los efectos extintivos, y en razón de que para que se pueda predicar una conducta culposa es necesaria su intencionalidad, la que es asimismo condicionante de la imputabilidad plena y de los efectos que le son correlativos, es decir, la sanción disciplinaria en su grado máximo (STS 07/11/83 Ar. 5577 ), desde luego no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas (SSTS 05/10/83 Ar. 5046; 03/10/85 Ar. 4655; 29/04/86 Ar. 2270 ), y ha de tenerse en cuenta la existencia de provocación, sea o no inmediata al cargo imputado, siempre que se encuentre dentro de la vivencia o secuencia sin solución de continuidad.

TERCERO.- De todo lo expuesto resulta que la actuación del demandante esta acreditada la desobediencia es abierta y sin fundamento y frente a las órdenes de la administradora, en el ámbito de la empresa, dentro del área de sus facultades y constitucional como afirma el juez de instancia, aunque pudiera ser objeto de reaclamación, pero si bien parece que podría por si sola no ser cusa del despido (por la aplicación de la teoría gradualista ya que ha sido grave pero no trascendente porque no ha provocado perjuicio para la empresa), como ya hemos apuntado la jurisprudencia viene entendiendo que deben tenerse en cuenta las demás circunstancias en las que se produjo, y así resulta que: "sin contacto físico la administradora le quita el papel y fotocopia y lo rompe, actuación drástica que no alcanza a la violencia física que el demandante emplea...utiliza el contacto físico"...esto lo afirma la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica; y como mantiene la doctrina, deben ser las circunstancias concretas de cada supuesto específico las que hayan de determinar su valoración a los efectos extintivos, aunque basta con una ofensa siquiera aislada y teniendo en cuenta la existencia de provocación, y en el caso de autos estas circunstancias hacen que su conducta ni sea justificable ni pueda ser objeto de graduación, porque la actuación de la administradora no es constitutiva de provocación sino manifestación del poder de dirección aunque pueda parecer autoritario, por lo que entendemos al igual que la sentencia de instancia que la sanción del despido es adecuada a las faltas de desobediencia y ofensas físicas que le fueron imputadas.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de fecha 5-9-08 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en el Procedimiento nº 443-08 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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