Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 5139/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2004 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5139/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105028
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 6 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5139/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2004 y siendo recurrido/a Jose Ramón , CONSTRUCCIONES SERRANO HERRERA 2000 S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-4-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua EGARA debo declarar que la resolución de 5 de marzo de 2004 de la Dirección Provincial del INSS se mantiene en todos sus extremos manteniéndose por tanto que la incapacidad temporal de Jose Ramón es por accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador y codemandado en este procedimiento, Jose Ramón presta sus servicios laborales por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES SERRANO HERRERA 2.000 S.L. (documental actora).
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2003, sufrió un accidente laboral, con fractura bimaleolar de tobillo izquierdo que requirió intervención quirúrgica y rehabilitación funcional.
la Mutua Egara dio el alta médica al trabajador con fecha 15 de junio de 2003 por mejoría y propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Al día siguiente el trabajador causó baja expidiéndose el correspondiente parte de baja médica un facultativo del ICS (documental de la actora, pericial de la actora y expediente administrativo del INSS), determinándose que deriva de accidente laboral.
Visitado nuevamente por el servicio de traumatología de Mutua egara, se apreció un ligero edema residual, apreciándose la fractura bien consolidada tras nueva radiología. Se dió de alta al paciente nuevamente por la Mutua Egara en fecha 13 de abril de 2004.
TERCERO.- El 13 de enero de 2004, la Dirección provincial del INSS, a la vista del dictamen de la Comisión de evaluación de incapacidades y del informe del CRAM, declaró el carácter profesional - accidente de trabajo- de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, que se inició en la fecha 16 de junio de 2004, determinando como responsable de la misma a la Mutua Egara. Interpuesta reclamación previa por la Mutua, fue desestimada por resolución del INSS de 5 de marzo de 2004, (expediente administrativo del INSS)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la Mutua demandante por la que interesaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13-1-2004, por la que declaraba como contingencia origen del periodo de incapacidad temporal padecido por el trabajador demandado de 16.6.2003 a 13.4.2004, la de accidente de trabajo.
El recurso que frente a tal pronunciamiento se formula por la Mutua actora se funda en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando un solo motivo. Se denuncia, así, la infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social y -sin precisar precepto concreto- el Real Decreto 2609/1982, de 24 de setiembre . Se arguye que cuando la Mutua dio de alta al trabajador el 15 de junio de 2003 y realizó propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, las lesiones ya estaban consolidadas, sin que precisase de tratamiento médico, siendo incompatible tal situación -de lesiones permanentes no invalidantes con la de incapacidad temporal que inmediatamente declararon los servicios médicos del ICS al día siguiente, el 16 de junio de 2003.
SEGUNDO.- El recurso no puede alcanzar éxito atendidos los datos que arroja el inalterado e inatacado relato de los hechos probados.
Efectivamente, la relación fáctica refleja que el día 16 de junio de 2003, los servicios médicos del Sistema Nacional de Salud apreciaron que el trabajador no se hallaba en condiciones de trabajar y precisaba de atención médica (requisitos para que se dé la situación de incapacidad temporal (art. 128 de la LGSS ); y, sin embargo, no consta que la propuesta inicial realizada por la Mutua en fecha de 15 de junio de 2003, hubiera sido confirmada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa tramitación administrativa y reconocimiento del trabajador.
Por tanto, no se da la situación de coexistencia de una situación de incapacidad temporal con la de habérsele reconocido con lesiones permanentes no invalidantes; sino, por el contrario, una sola situación de incapacidad temporal puesto que el alta extendida por la Mutua el 15.6.2003 era incorrecta.
TERCERO.- La desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA contra la sentencia dictada el 29-10-2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 275 /2004, a instancia de MUTUA EGARA contra Jose Ramón , CONSTRUCCIONES SERRANO HERRERA 2000, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

