Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 514/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2005 de 09 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 514/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1077
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2434/2005
Sentencia Nº 514/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Manuel sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Mayo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Carlos Manuel , nacido el 11 de Septiembre de 1.952 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de camarero, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º.- El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 24 de Agosto de 2.004. En fecha 1 de Octubre de 2.004 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades con el siguiente juicio clínico: pendiente de RMN lumbar y consulta de traumatología, pendiente de valoración en neurología.
3º.- En fecha 5 de Octubre de 2.004 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor no se encuentra afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados y en fecha 7 de Octubre de 2.004 la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución denegatoria de la Invalidez Permanente del actor.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 13 de enero de 2.005.
5º.- el demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: espondialgias crónicas asociadas a lesiones degenerativas en raquis dorsolumbar, con cifosis dorsal y protusión discal L3-L4, L4-L5, fibromialgia, coxartrosis bilateral de inicio, hepatomegalia por estratosis G I/III, lesión hepática focal sugestiva de angioma, nefrolitiasis.
6º.- La base reguladora mensual asciende a 1.568,48 €.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de que la "coxartrosis" se refleje como "coxartrosis bilateral + dismetría de MMII" e igualmente se añada lo siguiente: "espondilaotrosis generalizada, síndrome cervicobrqquiálgico, síndrome de insuficiecia vertebrobasilar, síndrome lumbociático, periartritis escapulo humeral izquierda, nefrolitiasi más cólicos renales de repetición, esteatosis hepática mas hemamioma perivascular hepático. Síndrome de Apnea hipoapnea de sueño. Sobresaltos mioclónicos y enfermedad depresiva ansiosa".
Propuesta de revisión fáctica que debe prosperar, al encontrar adecuado sustento en los informes de los facultativos que le asisten de dichas dolencias y que el perito no vino sino a ratificar, excepción hecha del síndrome de apnea y de la enfermedad depresiva ansiosa, por cuanto no consta precisamente haya sido asistido de las mismas y por tanto haya requerido tratamiento facultativo por ello.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del articulo 191 LPL se denuncia pro el recurrente infracción por no aplicación del artículo137.5 y subsidiariamente 137.4 LGSS que estima cometidas pro cuanto considera, que a la vista de sus dolencias resulta tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o al menos para su profesión habitual de camarero.
Motivo de censura jurídica que igualmente debe obtener favorable acogida en lo que a su petición subsidiaria se refiere, teniendo en cuenta el cuadro de dolencias y secuelas que según se refleja en el ordinal combatido tras su revisión le aquejan y que sin embargo, no le comportan su radical marginación del mercado laboral como para lucrar prestaciones por incapacidad permanente absoluta sería necesario vedándole la posibilidad de realizar cualesquiera trabajos por livianos o sedentarios que pudieran resultar, como en definitiva igualmente concluye uno de los facultativos que le han asistido a la vista de su historial y situación clínica..
Todo ello a la vista también de la reiterada doctrina conforme a la cual, a efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe efectuarse su valoración atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, implicando la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" del trabajador, la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación rendimiento y eficacia y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano, sin que sea obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianas o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.
Fallo
Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria el recuso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 13 de Mayo de 2.005 en autos seguidos a su instancia en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, reconociendo por contra al recurrente su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestaciones tanto económicas como en especie inherentes a tal calificación, en cuantía y efectos reglamentarios sin perjuicio de cuantos mínimos incrementos revalorizaciones y mejoras procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
