Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 514/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2776/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 514/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100480
Encabezamiento
RSU 0002776/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 514
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2776/06-5ª, interpuesto por AIR COMET S.A. representado por el Letrado D. RICARDO MARTINEZ TORRES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 918/05 , siendo recurrido D. Pablo , representado por el Letrado D. Santiago Junco Anós. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández .
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Air Comet S.A., contra D. Pablo en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Pablo causó alta en la empresa Air Comet S.A. el día 19.11.1997, prestando servicios con la categoría profesional de segundo Piloto y un salario bruto mensual de 5.290,26 euros mediante contrato de trabajo suscrito el 19.11.1997 que al obrar en el ramo de prueba del demandante, como documento nº 2, se da por reproducido.
SEGUNDO.-D. Pablo tras su incorporación a la plantilla de la empresa demandante realizó un curso de habilitación de tipo A 310 que culminó en septiembre de 1998.
TERCERO.-D. Pablo recibió anticipos de la empresa demandante por importe de 1.200 euros.
CUARTO.-D. Pablo en su condición de integrante de la plantilla de Air Comet S.A. realizó un curso de habilitación de tipo B -747 cumplimentando la fase teórica entre los días 1 y 9 de mayo de 2003, la fase de simulador entre los días 12 y 24 de mayo de 2003 y la fase de entrenamiento de vuelo y prueba de pericia entre los días 26 y 27 de junio de 2003.
QUINTO.-Con fecha de 04.07.2003 la Dirección General de Aviación Civil informó positivamente de la habilitación como copiloto en la aeronave B -747 de D. Pablo , quien debía realizar 60 horas/20 sectores de capacitación en Líneas, lo que realizó, obteniendo conformidad en línea y suelta el 31.08.2003.
SEXTO.-Con fecha de 01.04.2005 D. Pablo comunicó a Air Comet S.A. su intención de cesar en sus funciones con efectos de 30.06.2005.
SEPTIMO.-El curso de habilitación de tipo B -747 recibido por D. Pablo ha tenido un coste para Air Comet S.A. de 50.166 euros.
OCTAVO.-Con fecha de 14.09.2005 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 29.09.2005, que resultó sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo Martínez Torres en nombre y representación de Air Comet S.A. en materia de reclamación de cantidad contra D. Pablo DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a Air Comet S.A. la cantidad de 1.200 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Air Comet S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte actora, Air Comet S.A., recurre en suplicación ante esta SALA, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c ) la infracción, por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 21.4 ET .
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con la resolución recurrida que concluye que el pacto suscrito en el contrato de trabajo, entre las partes aquí en litigio, el 19 de noviembre de 1997, no era en 2005 exigible por haber transcurrido más de dos años -art. 21.4 ET - y por referirse exclusivamente al curso de habilitación del avión Airbus A 310, y no a otro tipo de curso, en este caso el de Boeing B-747-.
Argumenta la que recurre que tal interpretación es contraria a la literalidad de las cláusulas y que el hecho de que en la cláusula de referencia se acote y determine el coste del curso A-310, no implica necesariamente, que el pacto de permanencia se refiera exclusivamente al A-310, por lo que habiéndose pactado que si el trabajador realizase un curso de especialización profesional, éste quedaba obligado a permanecer prestando servicios para la empresa durante dos años, y dado que ha causado baja voluntaria antes de transcurrido ese plazo es exigible la reclamación efectuada en concepto de daños y perjuicios.
La cláusula 7ª del contrato a la que aquí se hace referencia dice: "En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad, su relación laboral con AIR COMET, S.A., dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la Compañía, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso, si resuelve la apelación laboral dentro del año inmediato a haber finalizado el curso, y la mitad del costo, si la resuelve dentro del segundo año, (se acuerda por ambas partes, que el coste del citado curso A310, será de tres millones de pesetas)".
De lo anterior claramente resulta que el curso a partir del cual se acordaba la permanencia de dos años era el A310 y lo que aquí ha quedado acreditado es que el curso de habilitación aquí referido que realizó el demandado fue el tipo B-747 y no hay que olvidar que el pacto de permanencia fue firmado en 1997 por lo que la admisión de la pretensión de la recurrente supondría que el demandado tuviera que aceptar todos los cursos de especialización de manera indefinida durante la duración del contrato, no siendo suficiente una mera inercia contractual en función de tal cláusula.
En definitiva el pacto de permanencia que pretende hacer valer la recurrente terminó hace más de 6 años, debiendo en consecuencia con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL , el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 300 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AIR COMET S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada por Air Comet S.A. contra D. Pablo , en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000027762006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
