Sentencia Social Nº 514/2...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Social Nº 514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2007 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 514/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100620

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1420

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00514/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100322, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 302 /2007

Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Ana

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD ,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 696

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 514

En el RECURSO SUPLICACION 302/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de Dña. Ana , contra la sentencia de fecha 28-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 696 /2006, seguidos a instancia la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- La actora por resolución de 8-7-04, se le concede pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.274,26 euros con efectos al 30-6-04 al ser declarada en IPT, derivada de enfermedad común.

Por Juzgado Social, se determinó la contingencia derivada de AT, fijándose nueva base en 1.474 ,16 euros.

La actora prestaba sus funciones en la entidad codemandada SES, desde 1973.

Por certificación de salarios, de fecha 9 de febrero de 2007, se establece como sueldo o jornada diaria 35,62, euros y en aumento por antigüedad 6,02 euros, siendo las gratificaciones de julio y diciembre de 1.028,57 euros y primas de asistencia 387,67 euros.

Realizada en tiempo y forma la reclamación previa, frente al INSS, no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ."Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el SERVICIO EXTREMÑO DE SALUD.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-4-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La resolución de instancia desestima la pretensión deducida por la trabajadora, quién fue declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y solicita le sea reconocida una base reguladora de la prestación de 1.809,90 euros en lugar de la declarada por la Entidad Gestora que asciende a 1.471,16 euros. Frente a la misma se alza la vencida, quién en un primer motivo de recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, con sustento en el documento en que se cita se adicione el siguiente hecho probado "Las bases de cotización de la actora correspondientes al periodo 1/2/1996 a 31/10/2003 son las que constan en el documento nº15 de autos, certificación o informe del INSS y que forma parte del expediente administrativo", a lo cual podemos acceder por tratarse de cuestión indiscutida.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 15.2.b) de la OM de 15 de abril de 1969 , que establece "Cuando la invalidez proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social , serán de aplicación para determinar la base reguladora las normas que para la incapacidad permanente establecía el capítulo V del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 , o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, para sustituir aquéllas por otras específicas para la invalidez permanente que se regula en el presente capítulo"; así como el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, que en su párrafo primero dispone que "La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena".

Con arreglo a lo anterior, sin poder tener en consideración lo alegado en cuanto a los dos certificados de salario obrantes a los folios 68 y 22 pues son idénticos a excepción de la fecha de su expedición, hemos de aplicar el artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo para la determinación del salario base anual de la pensión por incapacidad permanente, que ha de calcularse teniendo en cuenta el salario diario que por jornada normal perciba el trabajador a la fecha del accidente multiplicado por trescientos sesenta y cinco días del año, las gratificaciones o pagas extraordinarias serán incluidas por el importe total anual, y en cuanto a los pluses la suma total percibida dividida por el número de días efectivamente trabajados y el cociente se multiplicará por 273 obteniéndose el importe anual computable. Con arreglo dicho precepto, el salario diario y gratificaciones extraordinarias, y que en cuanto a los pluses se ha de tener como periodo realmente trabajado desde el día anterior al siniestro hasta completar el año, según el propio artículo 60.2.f) del Reglamento de Accidentes de Trabajo , consideramos ajustado a derecho el cálculo que realiza la Entidad Gestora, tal y como se extrae del folio 69 de los autos, en el que tiene en consideración el indicado artículo, 60.2 del Reglamento , no pudiendo acceder a lo que solicita el recurrente en tanto en cuanto el cálculo del salario base de la renta o indemnización por incapacidad temporal que prevé el artículo 60.1 del Reglamento difiere del aplicable a las prestaciones por incapacidad permanente, sin olvidar que el disconforme no discute el cálculo del salario base anual, sino que pide se aplique, sin más, la base de cotización del mes anterior a la baja laboral según el cálculo de la base reguladora en su día realizado por la Entidad Gestora para la contingencia de enfermedad común.

Es por todo lo hasta aquí expuesto y al no concurrir las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ana , contra la sentencia de fecha 28-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 696 /2006, seguidos a instancia la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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