Sentencia Social Nº 514/2...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Social Nº 514/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6411/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 514/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100609


Encabezamiento

RSU 0006411/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00514/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 514

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 514/10

En el recurso de suplicación nº 6411/09, interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., representado por el Letrado D. Alberto Fernández de Blas, contra la sentencia nº 250/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 724/08, siendo recurridos D. Gerardo , D. Oscar , Dª Aurelia , Dª Marina y D. Juan Pablo , asistidos por la Letrada Dª. Inés Cayetano Salas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gerardo , D. Oscar , Dª Aurelia , Dª Marina y D. Juan Pablo contra CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, D. Gerardo , D. Oscar , Dª Aurelia , Dª Marina Y D. Juan Pablo , vienen prestando servicios por cuenta de la demandada CASESA con las condiciones de antigüedad, categoría y salario que figuran en el hecho primero de su demanda, y que a estos efectos, damos aquí por reproducido. Anteriormente, los actores prestaron servicios para SEGURISA y fueron subrogados por CASESA el 19-01-07.

SEGUNDO.- Con fecha 1-02-07 se suscribió un Acuerdo sobre mejoras salariales en el Servicio de "Línea 3 de Metro de Madrid", por el que se establecían una serie de mejoras. Damos aquí por reproducido el texto íntegro del Acuerdo, aportado por ambas partes. En el apartado CUARTO, se establecía "Los anteriores acuerdos son incompatibles con cualquier otro que el trabajador por acuerdo de esta u otra empresa pueda tener reconocido por el desempeño de sus funciones en el servicio de la Línea 3 de Metro de Madrid. No obstante lo anterior, aquellos que deseen adherirse a los presentes Acuerdos deberá de forma expresa renunciar a los que actualmente ostente".

TERCERO.- D. Gerardo formuló demanda frente a CASESA reclamando el abono de diferencias no percibidas durante un período que estuvo en IT, así como el abono de los Pluses de Permanencia semestral (450 Euros) y complemento de puesto de trabajo a razón de 156 euros mensuales, en aplicación del Acuerdo de 1-02-07. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de 13-10-08 se reconoció el primero de los conceptos y se desestimó el segundo. Dicha sentencia fue revocada por la del TSJ de Madrid de 23-03-09 en la que se desestimó la pretensión en cuanto a las diferencias por los días de IT, y se estimó lo postulado en concepto de pluses y complementos ligados al servicio en la línea 3, al amparo del Acuerdo de 1-02-07. (damos por reproducida dicha Sentencia).

CUARTO.- Por Acuerdo de 15-12-06 entre la empresa y el Comité de Empresa se acordó respecto el ejercicio de tiro, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente:

"PRIMERO.- El pago de 4 horas por cada ejercicio de tiro obligatorio anual llevado a cabo por cada Vigilante de Seguridad de la Empresa en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 siempre y cuando tenga realizado el cómputo mensual establecido en el mes de realización del ejercicio y en los dos meses anteriores al mismo. En caso contrario se computarán las referidas 4 horas como cómputo de jornada.

SEGUNDO.- El pago de 4 horas por cada ejercicio de tiro obligatorio anual realizado desde el segundo semestre del año 2002 hasta fin de 2004 para todos aquellos trabajadores que lo reclamen por escrito y formen parte de la plantilla a la firma del presente acuerdo. Los ejercicios de tiro realizados y acreditados se abonarán por el valor de la hora extraordinaria fijado por Convenio Colectivo para cada ejercicio..."

QUINTO.- Por Acuerdo de 15-12-06 sobre cómputo de jornada y permisos retribuidos entre la representación de la empresa y el comité de Empresa se determinó, a los efectos de este pleito, lo siguiente:

"PRIMERO.- En los casos de Incapacidad temporal se aplicará el cómputo diario resultante de dividir la jornada legal mensual legalmente prevista para los ejercicios 2007 y 2008 de 162 horas, entre los días naturales de cada mensualidad. A efectos de su consideración como permiso retribuido médico sólo serán tenidas en cuenta los que se acrediten por medio del correspondiente parte de baja debidamente expedido por facultativo. Los partes de asistencia o reposo tendrán validez a los únicos efectos de justificar la ausencia o permiso, sin que se considere retribuido.

SEGUNDO.- En relación con los permisos retribuidos establecidos en el art. 46 del Convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, serán de aplicación los siguientes cómputos:

.Apartado a) Matrimonio del trabajador. El cómputo de jornada diaria será el establecido conforme al acuerdo PRIMERO de este documento.

.Apartados b, c, f, g, h). Las licencias englobadas en estos apartados se computarán a razón de 8 horas diarias. A efectos de poder determinar la "gravedad" en los casos de enfermedad u operación quirúrgica a los que se refiere el apartado b) se acuerda considerar como tal únicamente los casos en los que exista ingreso hospitalario.

.Apartado d). Las licencias englobadas en este apartado se computarán por el tiempo empleado en el cumplimiento del deber inexcusable que el trabajador acredite, con un máximo de 8 horas diarias en los casos de litigio derivados del cumplimiento del servicio cuando el trabajador actúe como denunciante, denunciado y/o testigo (siempre que sea requerido para ello por el juzgado o por la propia empresa) y 4 horas diarias en el resto.

.Apartado e) Por el tiempo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad privada para efectuar la obligatoria formación profesional permanente garantizada por la Empresa a través de los centros de formación, con un mínimo de 20 horas lectivas anuales. Las horas empleadas a estos efectos se abonarán a precio de hora extraordinaria, siempre y cuando el trabajador tenga realizado el cómputo mensual en el mes de impartición de la formación obligatoria, y en los dos meses anteriores a la misma. En caso contrario dichas horas se computarán como horas de jornada laboral.

.Apartado i) por cita al médico especialista del INSALUD u Organismo Oficial equivalente de las distintas comunidades Autónomas, 4 horas diarias.

.Apartado k) por el tiempo empleado para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que el trabajador acredite hayan sido realizadas dentro de la jornada de trabajo con un máximo de 8 horas diarias.

Para el disfrute de las licencias mencionadas en este acuerdo, corresponderá al trabajador para cada una de ellas acreditar fehacientemente por los medios de prueba que considere, el hecho causante, la asistencia al mismo, grado de parentesco, etc, en un plazo no superior a los 15 días posteriores.

La retribución de estas licencias se llevará a cabo, de acuerdo a la previsión del cuadrante emitido a primero de mes, salvo el apartado a) y d) cuando corresponda a denuncias derivadas del cumplimiento del servicio y del apartado e) que no implica nada en este caso.,..."

SEXTO.- Los actores reclaman los pluses y complementos establecidos en el Acuerdo de 1-02-07, a saber:

- los 450 euros semestrales de junio y enero.

- 1 euro más por cada hora extraordinaria realizada por cada trabajador.

- 156 euros mensuales para cada trabajador, por los 12 meses.

Tales conceptos los reclaman por el periodo de abril de 2007 a marzo de 2008. Tal reclamación se concreta de la siguiente forma:

Gerardo : Plus permanencia semestral enero/08: 450 euros.

Aurelia :

.plus permanencia semestral julio y enero: 900 euros.

.incremento 1 euros por h. extra: 531 euros.

.Complemento puesto, 156 euros/mes (12 m): 1872 euros.

TOTAL.- 3303 EUROS.

Juan Pablo :

.Plus permanencia semestral julio y enero 900 euros.

.incremento 1 euro por h extra 531 euros.

.complemento puesto, 156 euros/mes (12 m): 1872 euros.

TOTAL.- 3303 EUROS.

Oscar :

.Plus permanencia semestral enero/08: 450 EUROS

.incremento 1 euro por h. extra: 525 euros.

.complemento puesto,156 euros/mes (12 m): 1872 euros.

TOTAL.- 2847 EUROS.

Marina :

.Plus permanencia semestral julio y enero: 900 euros.

.Incremento 1 euro por h. extra: 478 euros.

.complemento puesto,156 euros/mes (12 m): 1872 euros.

TOTAL.- 3250 EUROS.

SEPTIMO.- La empresa en casos de permisos retribuidos, incapacidad temporal y vacaciones les retribuye a razón de 5,22 horas diarias (162 horas mensuales:31 días) o de 5,40 horas diarias los meses de 30 días (152:30).

A este respecto pretenden los actores que se les abonen tales permisos, vacaciones y descanso a razón de las horas diarias reales que realicen, y en concreto reclaman:

Gerardo :

.Permisos Retribuidos (4 horas votar): 33,00 euros.

Aurelia :

.42 horas dejadas de abonar según desglose que figura en escrito de subsanación: 311,22 euros.

.Vacaciones (13 a 21 octubre):340,86 euros.

.Baja médica (14 días):320,00 euros.

TOTAL.- 972,08 EUROS.

Juan Pablo :

.100 horas dejadas de abonar según desglose que figura en escrito de subsanación:244,53 euros.

.Vacaciones 503,88 euros.

.Baja médica (14-02 a 2-05) 435,00 euros.

TOTAL.- 1183,41 EUROS.

Oscar :

.59 horas dejadas de abonar según desglose que figura en escrito de subs(tiro, juicio, voto) 407,55 euros.

.Baja: 500,00 euros.

TOTAL.- 907,55 euros.

OCTAVO.- Los actores, dentro del período reclamado, acreditan haber percibido las siguientes horas extras:

- Aurelia :462,80 HORAS.

- Juan Pablo :340,00 HORAS.

- Oscar :118,00 HORAS.

- Marina : 77,40 HORAS.

NOVENO.- A los actores que a continuación se indican se les han descontado indebidamente las siguientes cuantías y conceptos:

Gerardo : 3 horas por asistir a votar el día 9-03-08: 33 euros.

Aurelia :

.33 horas, a razón de 7,41 euros cada una (total: 244,53 euros) según el siguiente desglose:

-días 1,6,10,24 y 25 de abril/07, a razón de 1 hora diaria.

-día 23 de junio de 2007: 10 horas (día completo).

-días 21 y 26 de agosto, a razón de 2 horas cada día.

-día 25 de diciembre de 2007: 1,5 horas.

-día 1 de enero de 2008: 3,5 horas.

-día 9 de marzo de 2008: 4 horas (fue a votar)

-día 11 de marzo: 1 hora por asistir al S.M.A.C.

-día 19 de marzo: 4 horas por asistir al especialista.

Juan Pablo : 4 horas por ir a votar el día 9-03-08 a razón de 7,41 euros/hora (29,64 euros).

Oscar :

.8 horas a razón de 7,41 euros cada una (total: 59,28 euros), según el siguiente desglose:

-día 15-11-07: 4 horas por asistir a Tiro, a 7,41 euros (29,64 euros).

-día 9-03-08: 4 horas por ir a votar, a 7,41 euros (29,64 euros).

DECIMO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 19-05-08.

UNDÉCIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, aprobado por Resolución de 18-05-05 , y publicado en BOE de 10-07-05."

Por Auto de 13 DE JULIO DE 2009 , se aclaró la anterior sentencia, incluyendo en el hecho SEXTO como reclamación concreta del Sr. Oscar , la siguiente:

" Oscar :

.Plus permanencia semestral junio/07 y enero/08: 900 EUROS

.incremento 1 euro por h. extra: 525 euros.

.complemento puesto,156 euros/mes (12 m): 1872 euros.

TOTAL.- 3297 EUROS."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO, aclarado por AUTO de 13 de julio de 2009 , quedando del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Gerardo , D. Oscar , Dª Aurelia , Dª Marina Y D. Juan Pablo , frente a CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y declaro el derecho de los actores a percibir las retribuciones correspondientes a las mejoras salariales en el servicios de Línea 3 de Metro que se recogen en el acuerdo de 1-02-07 entre CASESA y el Comité de Empresa, sin tener que renunciar a los pluses que venían percibiendo por subrogación en sus empresas anteriores CONDENANDO a la demandada a que abone a los actores las cuantías que a continuación se dirán, y ABSOLVIÉNDOLE del resto de las pretensiones deducidas en su contra:

Gerardo : 483,00 euros.

Aurelia : 3479,33 EUROS.

Juan Pablo :3141,64 EUROS.

Oscar : 3008,56 EUROS.

Marina : 2849,40 EUROS."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, que condenó a esta a abonar a cada uno de los trabajadores la suma que se fija en su parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero y segundo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Los actores venían percibiendo de la mercantil Segurisa un complemento de empresa, derivado de su puesto de trabajo en Metro, no incluido en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, denominado por Segurisa "horas plus actividad metro", complemento que han seguido percibiendo en Castellana de Seguridad.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 31, 32, 37 a 47, 81 a 88, 122, 123, 124, 125 a 136 y 149 a 154, así como en el reconocimiento que se dice que los trabajadores hacen en el ordinal segundo de la demanda.

De los documentos reseñados se desprende que los actores efectivamente perciben un complemento denominado "horas plus actividad metro", por lo que se accede a la pretensión de la parte actora.

En cuanto al ordinal segundo, interesa la recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: "Que la mercantil Castellana de Seguridad S.A. entregó a los actores el documento que ellos aportan en su ramo de prueba y obrante al folio 2, en el que se establecía: El abajo firmante, trabajador de Castellana de Seguridad, S.A. que presta sus servicios en la "Línea 3 de Metro de Madrid", solicita adherirse al acuerdo de mejora salarial suscrito con fecha 1 de febrero de 2007 entre la Empresa y el Comité de esta, y a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el punto "CUARTO" de dicho acuerdo por la presente manifiesta su expresa renuncia a todos los acuerdos de mejora laboral y social de que viniera gozando en el referido servicio por cualquier tipo de acuerdo suscrito con la entidad SEGURISA. Que los actores no renunciaron a las mejoras obtenidas con la mercantil Segurisa derivada de su prestación de servicios en Metro", lo que basa en los documento segundo que obra al folio 6 aportado por la propia actora. Se accede a ello, pues así figura en el mismo.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción 1281 del Código Civil.

Esta Sala en sentencia de 23 de marzo del 2009 que afectaba a uno de los trabajadores aquí demandantes, concretamente a don Gerardo decía "La cuestión a dilucidar es si existe incompatibilidad entre la percepción de los complementos reclamados y los derivados del Acuerdo de fecha 3-3-98 entre una anterior empresa para la que prestó servicios el actor, PROTECSA, y su comité de empresa, consistentes en un plus de carácter personal o ad personam y un plus de disponibilidad de trabajar en días festivos. Hay que convenir con el actor recurrente en que no se produce la incompatibilidad apreciada en la sentencia, pues el Acuerdo de CASESA de 1-2-07 solamente impide la acumulación con otros complementos reconocidos precisamente por el desempeño de sus funciones en la línea 3 de Metro, según literalmente expresa, y en cambio el Acuerdo de 3-3-98 no tiene esa referencia, sino que se aplica a los trabajadores nominalmente relacionados en el Anexo I, sin que importe en qué línea prestan sus servicios. Por tanto, en aplicación del art. 1281 del Código Civil , sin que conste dato alguno que permita pensar que fuera otra la intención de los contratantes, hay que limitar la incompatibilidad de percepciones en los propios términos en que fue estipulada por ellos, de tal modo que los complementos no ligados específicamente al servicio en la línea 3, por razones que los contratantes habrán sopesado, no se consideran incompatibles con los establecidos en el Acuerdo de 1-2-07, y por ello se ha de estimar el recurso del demandante.".

En el presente caso ciertamente no consta que los otros demandantes hubieran prestado servicios anteriormente para la empresa PROTECSA y por ello tampoco que el denominado horas plus actividad metro lo perciban como consecuencia de un pacto ad personam con esa empresa, ahora bien, el Acuerdo al que se refiere el ordinal segundo de la demanda de fecha de 1 de febrero de 2007 tan solo impide la acumulación de las mejoras en el mismo reconocidas con otros complementos reconocidos por el desempeño de sus funciones en la línea 3 de Metro y lo que no consta en autos, ni siquiera con la adición que propone la empresa al ordinal segundo del relato fáctico, es que el complemento denominado horas plus actividad metro, que perciben los demandantes a los que no se refiere la sentencia reseñada, tenga como finalidad remunerar específicamente sus servicios en la Línea 3 de Metro, aunque se satisfaga por prestar sus servicios en el Metro de Madrid, lo que lleva consigo que deba desestimarse también este motivo del recurso y deba confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, frente a la sentencia de 8 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid , dictada en los autos 724/2008, seguidos a instancia D. Gerardo , D. Oscar , Dª Aurelia , Dª Marina y D. Juan Pablo contra la parte recurrente, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintitrés de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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