Sentencia Social Nº 514/2...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 514/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2011 de 03 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 514/2011

Núm. Cendoj: 30030340012011100475


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00514/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 34 4 2011 0000065

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000370 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001311 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s:Jose Pedro

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:JOSE RAMON ALONSO GONZALEZ

Recurrido/s:JOSE MARTINEZ AGÜERA S.L. Benigno

Abogado/a:

Procurador/a:DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Graduado/a Social:FELIX MENDEZ LLAMAS

En MURCIA, a tres de Octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia número 0080/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de Enero , dictada en proceso número 1311/2010, sobreDESPIDO, y entablado por Jose Pedro frente aJOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de matadero de aves, desde el 21-1-03. SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 604,09 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. El actor prestaba servicios dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes. CUARTO. En fecha 17-8-10 el demandante fue despedido por la empresa demandada con efectos del día 16, mediante comunicación escrita que obra en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO. Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación, y en ese momento firmó (después de leer y de explicársele su contenido), el documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido. SEXTO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. SÉPTIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro , absuelvo a la empresa 'JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización para el trabajador demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don José Ramón Alonso González, en representación de la parte demandante, con impugnación del Graduado Social don Felix Méndez Llamas, en representación de la parte demandada.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, se dictó sentencia el día 26 de enero de 2011, en los autos sobre Despido, nº 1.311/2010, seguidos a instancia de don Jose Pedro , contra José Martínez Agüera SL, desestimando la demanda. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando la de instancia, declare nulo o improcedente su despido con antigüedad de 21-1-2001 , con la indemnización y salarios de trámite que legalmente correspondan a razón de 1585,10 euros de salario mensual. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió la desestimación del mismo y la confirmación de la referida sentencia judicial.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se modifiquen los siguientes hechos declarados probados en la instancia:

A) El hecho probado segundo que dice 'El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 604,09 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias'. Proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa : 'El demandante ostentaba la categoría profesional de matarife, y percibía un salario mensual de 604.09 euros, correspondientes a una jornada de 15 horas semanales, si bien su contrato se presupone indefinido y a jornada completa, ya que el último contrato firmado con la empresa era temporal y finalizaba el 31-08-2004, según documento del ramo de prueba de aportado por la demandada, y foliado en autos con el número 80, deviniendo desde entonces la relación laboral salvo prueba en contrario en indefinida y a jornada completa.

Al intentar la demandada acreditar la duración de la jornada laboral mediante confesión del representante de la empresa y de testifical de doña Francisca, testigo propuesta por la demandada, incurrieron en numerosas contradicciones que hacían imposible determinar con exactitud, la jornada laboral realizada, pero en todo caso superior a la indicada en el citado contrato, por lo cual se considerará al trabajador indefinido a jornada completa y con un salario mensual devengado según convenio de 1595.10 Euros'.

B) El hecho probado tercero que dice: 'El actor prestaba servicios dieciocho horas a la semana, cinco horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes'. Proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor prestaba servicios en las instalaciones de la empresa JOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA S.L.' situadas en la carretera de Mazarrón KM 14, término municipal de Cartagena, realizando principalmente funciones de matarife, pero también realizando tareas agrícolas en una explotación situada en dentro de las instalaciones de la empresa.

Dieciocho horas a la semana, horas los martes, jueves y viernes en horario nocturno y otras tres horas a la semana por las tardes', dentro de la nave en la cual estaba el matadero, y el resto, cuando terminaba la realización de los trabajos de matarife, realizando trabajos agrícolas en la misma finca, trabajo por el cual no ha recibido ninguna retribución, excepto el poder comer algunos de varias horas por la tarde, realizando adicionalmente trabajos agrícolas en la finca'.

C)El hecho quinto que dice: 'Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger su documentación, y en ese momento firmó (después de leer y de explicársele su contenido), el documento aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido'. Proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa 'Al día siguiente de su despido, el actor acudió a la oficina de la empresa para recoger sudocumentación para gestionar su prestación por desempleo,y después de ser expulsadoala calle y esperar en la misma, firmó, eldocumento redactado de forma unilateral por la empresa, sin negociación con el trabajador, con motivo de despido disciplinario,y aportado por la parte demandada como n° 6 de su ramo de prueba, así como con la demanda, y que se da aquí por reproducido. No consta que la explicación del contenido del documento abarcase las diferentes partes del documento, el extintivo y el liberatorio y el de renuncia de derechos. Noconsta que haya habido ninguna negociación previa entre la empresa y el trabajador por la determinación del aspecto extintivo del documento. Tampoco consta que para la determinación del aspecto extintivo y de renuncia de derechos del documento se haya producido una contraprestación bilateral entre las partes'

D) Solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, el octavo que diga: 'En el documento se indica claramente que es un saldo y finiquito firmado por despido disciplinario, o sea por voluntad unilateral del empresario y no por acuerdo negociado y firmado voluntariamente por las partes para poner fin a ninguna controversia laboral.

No ha habido ninguna negociación para poner fin a ninguna controversia laboral, antes bien, el trabajador se limitó a esperar en la calle, a la cual fue expulsado, a que viniera el administrador, y que cuando este vino se limitó a firmar los documentos que le presentaron sin negociarlos y sin que tampoco ha habido ninguna contraprestación por parte del trabajador a cambio de la supuesta extinción acordada de la relación laboral y a toda renuncia a derechos.

Es la propia administrativa, testigo propuesta por la empresa, la dice que el documento lo tenían redactado de forma previa en la empresa, y que ella se lo leyó y explicó, sin que conste en ningún momento que la explicación del contenido del documento abarcase la diferentes efectos del documento, el extintivo y el liberatorio y el de renuncia de derechos. Noconsta que haya habido ninguna negociación previa entre la empresa y el trabajador por la determinación del aspecto extintivo del documento. Tampoco consta que para la determinación del aspecto extintivo y de renuncia de derechos del documento se haya producido una contraprestación bilateral entre las partes'.

E) Se pide la adición de otro nuevo hecho probado, el noveno que dice: 'La carta de despido adolece de falsedades, inexactitudes y defectos que convierten el despido en nulo.

Así el despido es realizado y fechado el 17 de Agosto, pero con efectos del día 16, lo cual contraviene el artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores, el cual solo permite que la notificación por escrito de la fecha de efectos del despido tenga efectos a futuro, y no hacia el pasado, la jurisprudencia del TS al respecto, invalidando por si sola la eficacia del despido realizado mediante esta carta'.

También se indica que el trabajador chilló o insultó directamente al empresario, después de exponerle el trabajador su punto de vista sobre las vacaciones, cuestión imposible ya que el empresario no es una persona física, es una persona jurídica, y la única posibilidad es que las hipotéticos insultos se hayan realizado a alguno de los empleados del empresario persona jurídica, o a alguno de sus administradores o gerentes, cuestión que no se indica ni identifica en la carta de despido.

También se indica en la carta que los supuestos hechos alegados se produjeron frente a otros miembros de la empresa. Nunca se menciona que fuese en su presencia, ni que hubiese sido presenciado por ellos, y además no indica frente a que miembros concretos de la empresa se produjeron los supuestos hechos alegados en la carta de despido.

También se indica que alguien sufrió amenazas de agresiones físicas. Del literal del documento se deduce que la amenaza la sufrió el trabajador, sin estar claro ese aspecto y menos quien profirió esas supuestas amenazas. En todo caso no se indica quien las profirió ni las amenazas concretas.

Las manifestaciones del legal representante de la empresa, de la testigo propuesta de la misma y del guardia civil propuesto por el mismo, evidencian manifiestas contradicciones que siembran serias dudas sobre lo ocurrido el día 16'.

F) Se solicita a continuación la añadidura de un nuevo hecho probado, el décimo que diga: 'En la carta de despido se tipifica y califica de forma insuficiente los hechos alegados, citando de forma genérica el art. 54.2 del ET y la normativa laboral en vigor, ignorando toda referencia tanto al convenio colectivo aplicable, como al articulado concreto donde se explícita la graduación de las faltas, así como el procedimiento imperativoa aplicar en los despidos disciplinarios según elartículos 44 y 50del convenio colectivo aplicable, el cual ha sido aportado en el ramo de prueba de la parte demandante y foliado con el número'.

G) Se pide la adición del hecho undécimo que diga: 'En la carta de despido no se menciona que se haya seguido el procedimiento obligatorio indicado en el art 50. Régimen de Sanciones, del convenio colectivo aplicable que es el Convenio Colectivo Estatal de Mataderos de Aves y Conejos, publicado en el BOE 06-07-2007, el cual indica que en la imposición de sanciones, que impone como requisito previo a la imposición de la sanción, el oír al trabajador, oír a sus representantes y comunicar previamente a la imposición de la sanción y por escrito al comité de empresa la sanción que se va a imponer. Este hecho convierte en nulo el despido por no seguirse los trámites formales obligatorios'.

H) Se pide la adición del hecho probado duodécimo que diga: 'Del examen de los documentos carta de despido y finiquito, se deduce que la decisión empresarial de proceder al despido se tomó el día 16. mismo día en que se redactó de forma unilateral el documento de saldo y finiquito, y que el día 17 se le comunicó la extinción mediante una carta de despido, fechada el día 17 y con electos retroactivos del 16, al mismo tiempo que se le entrega el día 17 por una administrativa el documento de salto y finiquito para que lo firme'.

I) Se solicita la adición del hecho probado décimo tercero que diga: 'Del examen del documento de saldo y finiquito, se indica clara y expresamente que la baja del trabajador se realizó el día 16-08-2010 por motivo disciplinario, fecha en que se redactó el documento de salto y finiquito sin participación del trabajador. ya que la carta de despido se le entregó el día siguiente, de lo cual se deduce que la decisión extintiva ha sido una decisión unilateral del empresario, excluyéndose cualquier acto voluntario por parte del trabajador, así como también cualquier intención de dimisión por parte del trabajador, o de negociación de las partes para proceder a la extinción de la relación laboral, cuestión imposible además ya que la notificación del despido no se realizó hasta el día siguiente de redactado el documento de saldo y finiquito'.

J) A continuación se redacta un nuevo hecho probado el décimo cuarto que dice: 'En la carta de despido, se indica que el trabajador recibe por motivo de despido disciplinario la cantidad de 389,70 Euros. Esta afirmación deviene en imposible de ser cierta, ya que las cantidades que se indican son las cantidades que le corresponden al trabajador por el trabajo efectivamente realizado durante los días I a 16 de agosto de 20M por los conceptos retributivos de salario base, antigüedad, plus de convenio, penosidad nocturnidad, pagas extras distribuidas, más un concepto indeterminado de 'Días de descanso', además a estos conceptos se les retraen las deducciones por las cotizaciones a la segundad social e IRPF, convirtiendo al documento en un recibo de salarios devengados durante el mes de agosto de 2010 y no en un recibo de cantidades recibidas por motivo de despido disciplinario'.

K) Hecho probado décimo quinto: 'En el documento de saldo y finiquito se indica que por el percibo de las cantidades salariales devengadas del 1 al 16 de agosto de 2010, queda saldado y finiquitado de todos cuantos devengos salariales y demás derechos le pudieran corresponder. Cuando lo que en realidad quedan saldadas y finiquitadas son los devengos salariales que le pudieran corresponder por estar devengados entre los días 1 y 16 de agosto de 2010 y hasta la cantidades percibidas, y lo que en ningún momento se puede producir es que por recibir los salarios devengados entre dos fechas concretas se pierda ningún derecho reconocido legal o convencionalmente al trabajador, aspecto prohibidotanto por la normativa imperativacomo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.

L) Décimosexto: 'En el documento de saldo y finiquito , se indica que por la percepción de 389.70 euros queda rescindida (En ningún momento se menciona la palabra extinción ) la relación laboral que la unía con la empresa y que por ello no tiene derecho a ninguna reclamación posterior o indemnización por ningún concepto. Esta afirmación deniega en imposible, ya por el hecho de que por recibir los salarios a que se tiene derecho convencional o legalmente, no se puede rescindir una relación laboral, ni perderse derechos a reclamaciones o indemnizaciones a los que se pudiera tener derecho legal o convencionalmente'.

M) Décimoséptimo: 'En el documento de saldo y finiquito, se indica que por la percepción de 389,70euros. el trabajador renuncia a cualquier acción procesal contra la empresa, lo cual deviene en un imposible legal, ya que el percibir las retribuciones a las que se tenga derecho legal o convencionalmente, no puede dar lugar a una renuncia del derecho a entablar cualquiera de las acciones procesales reconocidas por las leyes a los trabajadores'.

N) Décimooctavo: 'En el análisis del documento de finiquito no hay de la ninguna relación a ninguna indemnización ni contraprestación a cambio de la extinción relación laboral. Las partes no finiquitan la relación laboral indemnizadamente.

O) Décimonoveno: La parte demandante en el acto del juicio clarificó la demanda en el sentido que la antigüedad solicitada era la de 24-01-2001, y no la 24-01-2004 que por un error ortográfico se indicó en la carta de despido'.

Ninguna de las revisiones y adiciones propuestas por la parte recurrente pueden ser aceptadas: a) por irrelevantes para la correcta resolución del litigio las consignadas en las letras A, B, F, G, H, J y O, ya que lo que se está discutiendo es la validez o no del documento de finiquito, siendo innecesarias las inclusiones pedidas como hechos probados pues no variarían el sentido del fallo, e incluso alguna de ellas se refieren a la carta de despido (F y G) que es anterior al mencionado documento de finiquito; b) por no estar probado lo que en ellos consigna la parte recurrente: letras C, D, E, I y K; y, c) por no ser la interpretación que pretende la parte recurrente con esas adiciones la correcta a tenor de la prueba practicada en autos, con especial atención a la documental del finiquito: letras L, M y N.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta por la parte recurrente, infracción del art. 44.4 b y 50 del Convenio Estatal de Mataderos de Aves y Conejos; art. 8.1 y 2, 3.5, 49.1 a, 55.1 y 2 del ET ; y, art. 1261, 1262, 1281, 1809 y 1815 del CC, y su jurisprudencia.

Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que ninguna infracción de norma legal ni de jurisprudencia se produce con la sentencia recurrida y ello por cuanto no existe nulidad del despido en base a la carta de despido de autos ya que reúne todos los requisitos legales y formales previstos en el art. 54 del ET., según se desprende del documento obrante en las actuaciones como nº 1 del ramo de la parte actora. Por lo que la primera petición de nulidad efectuada no puede ser aceptada Y tampoco la petición de declarar el despido del trabajador como improcedente, sino que se está ante la válida extinción del contrato por voluntad de las partes, pues el documento número seis de los aportados en el ramo de prueba de la parte demandante, es claro, voluntario y eficiente en cuanto al finiquito del trabajador. En efecto en dicho documento se dice: 'Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presenteen Cartagena a 16 de Agosto de 2020'.

No ha quedado probado que existiera un vicio del consentimiento por parte del actor a la hora de firmar dicho documento, ni dolo, ni violencia o intimidación, ni error, que invalide el mismo, de conformidad con el art. 1.261 del CC . Ni tampoco que no conociera el idioma español cuando lo firmó, y no supiera lo que firmaba, pues tal alegación debe ser puntualmente probada, lo que no ha sucedido en estas actuaciones.

Existe pues plenos efectos liberatorios del finiquito de autos que fue firmado por el trabajador recurrente, como él mismo reconoció en juicio, aunque afirma que no sabía lo que firmaba, alegación que como antes se dijo no se probó, y sí por el contrario, los testigos que depusieron en juicio afirmaron lo contrario y que el documento se le explicó claramente al demandante.

Todo lo cual, obliga a desestimar el recurso planteado por la parte demandante, y a confirmar por ende, la sentencia de instancia.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia número 0080/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de Enero , dictada en proceso número 1311/2010, sobreDESPIDO, y entablado por Jose Pedro frente aJOSÉ MARTÍNEZ AGÜERA SL;y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066037011, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066037011, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.