Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 514/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 514/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100417
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.968/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001968/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 514 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001968/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000033/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Juan Manuel , asistido por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, contra SEGUR IBERICA SA, representada por la Letrada Dª Marta Gil Martínez, y en los que es recurrente SEGUR IBERICA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de prescripción planteada por la empresa demandada, y con estimación parcialde la demanda formulada por D. Juan Manuel con la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.589,42 euros en concepto de principal. No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de intereses moratorios'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, en el centro de trabajo sito en Valencia, con antigüedad de 13 de marzo de 2007, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.466 euros, incluida la prorrata de pagas extras. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. 2.- Las bases de cotización a la Seguridad Social del demandante en el año 2008, de enero a noviembre, suman un total de 14.566,69 euros brutos desde enero a noviembre. Las bases de cotización a la Seguridad Social del demandante en el año 2009, de enero a septiembre, suman un total de 11.505,65 euros brutos desde enero a noviembre. 3.- Desde enero hasta noviembre de 2008 el actor realizó un total de 664,04 horas extra (por exceso de jornada), a lo largo de 330 días trabajados. Por dicho concepto percibió de la empresa demandada la cantidad de 5.349,43 euros, a razón de 8,05 euros la hora extra. 4.- Desde enero hasta septiembre de 2009 el actor realizó un total de 397,19 horas extra (por exceso de jornada), a lo largo de 270 días trabajados. Por dicho concepto percibió de la empresa demandada la cantidad de 3.319,31 euros, a razón de 8,36 euros la hora extra. 5.- La empresa abonó al demandante en 2008 y en 2009 la cantidad de 74,53 euros mensuales en concepto de plus de vestuario, y 75,18 euros mensuales en concepto de plus de transporte. 6.- La jornada anual para los años 2008 y 2009, según convenio colectivo era de 1.782 horas. La jornada trabajada por el demandante fue de 1.663,50 horas en el año 2008 y de 1.336,50 horas en el 2009. 7.- La empresa demandada ha abonado al actor los siguientes conceptos económicos: salario base, complemento puesto de trabajo, plus transporte, plus vestuario, peligrosidad mínima, nocturnidad, fin de semana y festivos, fin de año y nochebuena, y horas extra. 8.- El valor de la hora ordinaria de trabajo, en el año 2008, teniendo en cuenta en el cómputo los pluses de transporte y de vestuario, es de 10,18 euros. El valor de la hora ordinaria de trabajo, en el año 2009, teniendo en cuenta en el cómputo los pluses de transporte y de vestuario, es de 9,87 euros. 9.- El valor de la hora ordinaria de trabajo en los años 2008 y 2009 teniendo en cuenta el salario base (867,74 euros mensuales) y la peligrosidad fija (18 euros mensuales), en cómputo anual, es de 7,43 euros. 10.- Presentada demanda sobre impugnación del Convenio colectivo aplicable se dictó sentencia desestimatoria por la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2006 , que fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 , que declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; la nulidad del apartado b) del art. 42 del mismo Convenio únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de categorías profesionales; y la nulidad del punto 2 del art. 42.1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. 11.- Presentada demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 estimó la demanda y declaró que 'el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla, en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé'. Mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 se anuló la anterior sentencia, desestimando la demanda. 12.- Presentada nueva demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2010 desestimatoria de la demanda. El 30 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación. 13.- Con fecha 3 de diciembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de enero de 2010 con el resultado de 'sin efecto'. El día 12 de enero de 2011 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SEGUR IBERICA SA, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la empresa SEGUR IBÉRICA S.A, la sentencia dictada el día 6-5-2.013 por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia que estimó parcialmente la demanda frente a ella interpuesta por el trabajador Juan Manuel en reclamación de cantidad, en concepto de diferencias retributivas devengadas en concepto de horas extraordinarias no satisfechas. El recurso, que ha sido impugnado por la trabajadora, cuestionando la admisión a trámite del recurso de suplicación, se articula en único motivo que se destina la censura jurídica.
Por afectar a la competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso debe abordarse en primer lugar y con carácter previo al examen del recurso si la resolución de instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación. Y esta Sala estima que, aún cuando la cuantía del asunto en este proceso fuese inferior a 3.000 euros, el recurso de suplicación fue correctamente admitido a trámite, pues concurre la notoria afectación general en este caso a que hace referencia la letra b) del apartado 3 del artículo 191 de la LRJS . Es público y notorio, para lo cual no hace falta más que consultar cualquier base de datos o repertorio de jurisprudencia, que la reclamación del actor proviene de una situación de conflicto generalizado en el ámbito del sector de las empresas de vigilancia y seguridad entre empleadores y trabajadores relativos a la remuneración de las horas extraordinarias, lo que dio lugar a dos procesos de conflicto colectivo de ámbito nacional( procesos estos que aparecen referidos en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia) y a una infinidad de reclamaciones individuales, sobre las que, con independencia de su cuantía ya se han pronunciado, en suplicación con independencia de la cuantía reclamada, tanto esta Sala, como la práctica totalidad de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como la Sala IV del TS en casación para unificación de la Doctrina,, resultando irrelevante de cara a la admisión del recurso la cuantía del proceso, pues en todas las ocasiones se aceptó el carácter de afectación general que presentaba la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.-. No cuestionándose por las partes la corrección y exactitud del relato histórico de la sentencia de instancia, para abordar la censura jurídica que plantea se ha de señalar que la empresa demandada, dedicada a la actividad de la seguridad privada, abonó a la actor que prestaba servicios por cuenta y orden de aquella como vigilante de seguridad, las horas extraordinarias realizadas durante los años 2.008 Y 2.009 incluyendo en el cálculo de las mismas los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, plus fijo de peligrosidad y la prorrata de pagas extraordinarias, y la actora, en atención a lo resuelto por el TS en fecha 21-2-2.007 y 10-11-2.009 en recursos de casación ordinarios entablados contra sentencias dictadas por Audiencia Nacional en procedimientos de conflicto colectivo, postulando que en el valor de la hora extra debían incluirse los denominados pluses de transporte y mantenimiento de vestuario, así como los de nocturnidad, festividad, fines de semana y específico de peligrosidad por porte de armas, la sentencia de instancia acogió la reclamación de la actora en cuanto a estos cuatro últimos conceptos rechazándola en cuanto a los otros dos por considerarlos retribuciones de carácter extrasalarial.
Disconforme con lo razonado en la instancia, en el referido motivo único de su recurso, la empresa recurrente denuncia interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que establece la S.T.S de 21 -2-2.007 en relación con la aplicación que en la misma se efectúa de los arts. 35 E.T y 66 y 72 del convenio colectivo del sector de las empresas de Seguridad para los años 2.005 a 2.008, en el sentido de que para el cálculo de la hora extraordinaria no cabe incluir, ni los pluses de nocturnidad, ni los de festividad o fines de semana, ni el de peligrosidad variable, y al efecto cita la STS de 1-3-2.012 (rcud 4470/2.010 ).
La cuestión que se suscita ha sido objeto de análisis en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, expresando la STS de 3-7-2.012 - rcud 4.015/2.011 - la doctrina unificada de la Sala de la forma siguiente: ' La censura jurídica de la empresa debe prosperar en parte, pues así resulta de la doctrina unificada de esta Sala dictada sobre esta misma cuestión en diversas sentencias entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 2012 (rcud.- 4478/2010 ), 1 de marzo de 2012 (rcud.- 1881/2011 ), 20 de marzo de 2012 (rcud.- 2671/2011 ) o 24 de abril de 2012 (rcud.- 2722/2011 ) entre otras muchas dictadas en el mismo sentido cuya doctrina, que con mayor extensión se reproduce en dichas sentencias y a la que en consecuencia nos remitimos, puede resumirse como se recoge en la última de las sentencias citadas, como sigue: 1) Que, conforme a la doctrina de nuestra repetida sentencia de conflicto colectivo de 21/2/07 (Rc 33/06 ), 'la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'. 2) Que, tal como se hizo en la sentencia que sirve de contraste es necesario distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'. 3) Que si se parte de la base de que complementos como los denominados 'plus de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos ' vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria.'..
Y partiendo de estos parámetros, y en casos en los que no resulta del relato histórico de la sentencia sí las horas cuya retribución se reclama fueron desempeñadas en las especiales condiciones que retribuye cada uno de los complementos cuya inclusión se pretende, y constando que la empresa no los ha incluido, debemos estimar parcialmente la censura jurídica que formula la empresa adoptando la solución que han propiciado las resoluciones del Alto Tribunal en supuestos similares, como es el objeto de enjuiciamiento en la ya citada STS de 3-7-2.012 que al respecto señala ' resultando de lo actuado que, aunque los actores no tienen derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa les ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida , se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia'.
TERCERO.-Por lo expuesto, no procede sino la estimación parcial del recurso interpuesto en el sentido de revocar la condena contenida en la sentencia de instancia modificando el fallo en los términos expuestos. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido, manteniendo la consignación efectuada.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de VALENCIA en sus autos núm. 33/11 de fecha 6-5-2.013 revocamos la resolución recurrida en el sentido de modificar la cantidad objeto de condena la cantidad diferencial adeudada que resulte calculada en ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido, manteniendo la consignación efectuada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1968 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
