Sentencia Social Nº 514/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 514/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 60/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 514/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100524

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8998

Núm. Roj: STSJ M 8998/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 60/14
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIA SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 632/12
RECURRENTE/S: Teresa
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de Junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 514
En el recurso de suplicación nº 60/14 interpuesto por el Letrado Dº CARMELO CHECA SESMA en
nombre y representación de Dª Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los
de MADRID, de fecha 7-5-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 632/12 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7-5-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª Teresa , nacida el NUM000 -59 afiliada a la Seguridad Social, en Régimen de General con el número NUM001 con la profesión habitual de Dependienta, fue reconocida por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 28-12-11.



SEGUNDO.- Previo Dictamen-Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 11-01-12, la Dirección Provincial del I.N.S.S dictó Resolución el día 23-01-12 por la que se deniega la solicitud por no alcanzar, consideradas las lesiones que se objetiva, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO.- Las lesiones objetivadas en dichas Resoluciones fueron las siguientes: LUMBALGIA CRÓNICA CON IRRADIACIÓN CIÁTICA IZDA POLIDISCOPATÍA LUMBAR CON GRAN INESTABILIDAD VERTEBRAL Y LISTESIS DEGENERATIVA. AFECTACION DE RECESO LATERAL IZQUIERDO L5-S1 POR PROTRUSION DISCAL (INF. COT. 1-06-11). TRASTORNO ADAPTATIVO DEPRESIVO.



CUARTO.- La actora estaba en Incapacidad temporal desde el 22-04-10.

Con la patología objetivada por el EVI, la actora presentaba una lumbociatalgia izquierda crónica e inestabilidad vertebral; además, presenta una sintomatología depresiva reactiva con tristeza, anergia, apatía, disminución de la reactividad, angustia y retraimiento social. Está limitada para tareas de sobrecarga de columna o con altos niveles de estrés o de responsabilidad. Deambulación autónoma, con ligera claudicación al apoyar el miembro inferior derecho. Marcha de talones y puntillas.



QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.



SEXTO.- La base reguladora mensual, de acuerdo con las cotizaciones de septiembre/03 a agosto/11 asciende a 1148,21 euros.

SEPTIMO.- La actora venía prestando servicios en la empresa JULIA GONZALEZ GARCIA desde 1976 como dependienta. Desde el 1-09-11 pasó a prestar servicios para DIRECCION000 CB hasta que causó baja en la misma el 23-03-12. Desde el 24-03-12 está en situación de desempleo, percibiendo prestación.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-6-14.

Fundamentos

UNICO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se alega la infracción de los arts. 136.1 , 136.3 y 137 de la LGSS (este último en su redacción anterior a la ley 24/1997, de acuerdo con la disposición transitoria 5ª bis LGSS ), para sostener las mismas pretensiones de la demanda, con base en los hechos declarados probados.

Se ha de señalar que el expediente administrativo obra en las actuaciones remitido por el INSS con entrada en el Juzgado el 6-3-13 pero no ha sido proveído, unido ni foliado.

La actora presenta una lumbalgia crónica con irradiación ciática (lumbociatalgia) izquierda; polidiscopatía lumbar con gran inestabilidad vertebral y listesis degenerativa; afectación de receso lateral izquierdo L5-S1 por protrusión discal; trastorno adaptativo depresivo con tristeza, anergia, apatía, disminución de la reactividad, angustia y retraimiento social; deambulación autónoma, con ligera claudicación al apoyar el miembro inferior derecho; marcha de talones y puntillas; está limitada para tareas de sobrecarga de columna o con altos niveles de estrés o de responsabilidad (hechos probados 3º y 4º).

La profesión habitual de la actora es la de dependienta de comercio, que como ha dicho la sentencia de esta Sala, sección 3ª, de fecha 19-4-2010, nº 311/2010, rec. 11/2010 , exige bipedestación continuada, a lo que se ha de añadir el manejo y carga de pesos variables, requerimientos físicos que resultan incompatibles con la patología ya reseñada de columna, con dolores e inestabilidad, por lo que se ha de concluir que el estado de la demandante debe calificarse como de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que proceda la declaración de incapacidad permanente absoluta, por existir trabajos de índole sedentaria y liviana que sí pueden ser adecuados al estado de la trabajadora. No existe controversia sobre la base reguladora de 1.148,21 euros mensuales - hecho probado 6º - ni sobre el porcentaje del 55% al haber nacido la trabajadora el 14-6-59 y no tener cumplidos, por tanto, 55 años de edad en la fecha del hecho causante. Finalmente, respecto a la fecha de efectos, se ha de establecer como fecha de efectos jurídicos la del dictamen del EVI (10-1-12) y económicos la del cese en el trabajo (24-3-12) conforme a criterios jurisprudenciales ( sentencias del TS 19-12-03 , 13-10-04 , 18-5-06 ).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de MADRID en fecha 7-5-13 en autos 632/2012 seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, declarando que se halla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, y condenando al INSS y TGSS a que le abonen dicha pensión en el 55% de su base reguladora de 1.148,21 euros mensuales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 60/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 60/2014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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