Sentencia Social Nº 514/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 514/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1097/2015 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100225

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1684


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001097/2015

NIG: 3803844420140005332

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000514/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000733/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ceferino

Recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001097/2015, interpuesto por D. Ceferino , frente a Sentencia 000519/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000733/2014-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino , en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado/a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de julio de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Don Ceferino prestó servicios para S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 1 de diciembre de 1983 al 4 de agosto de 2014, con la categoría profesional de personal laboral fijo repartidor rural con aportación de vehículo en Breña Alta, Circular 3 (Isla de La Palma), y con un salario día prorrateado de 65,70€. -documento 3 parte actora- SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentando la condición de representante de los trabajadores. TERCERO.- Don Ceferino recibe el día 4 de agosto de 2014 carta de despido dándose enteramente por reproducida. Se siguió1 la tramitación prevista en el Convenio Colectivo para la imposición de la sanción al actor. - hecho no controvertido- CUARTO.- No consta que la entidad demandada pusiera a disposición del actor o consignara cantidad alguna en concepto de indemnización. QUINTO.- En fecha 19 de mayo de 2015 se dicto sentencia en el procedimiento de faltas 691/2014 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma , por la que se declara probado que el día 29 de enero de 2014 Jeronimo contactó telefónicamente a través del número NUM000 con Ovidio , titular de dicha línea acordando la compra de un teléfono móvil Samsung Galaxy S4, tras visualizar el anuncio en internet. Que Ovidio , procedió a enviarle a Jeronimo un paquete de correos encontrándose solamente en su interior la caja de la terminal pero incluyendo únicamente su cargador, el cable USB y los auriculares. Que dicho envió se realizó en la modalidad de reembolso, enviando Jeronimo la cantidad de 335€ a nombre de Ceferino a la oficina de Correos de Breña Alta, donde trabajaban Ovidio y Ceferino . La sentencia absuelve a don Ceferino y condena a don Ovidio . No consta que la misma sea firme en derecho. -documento 3 parte demandada- SEXTO.-.En declaración policial de fecha 6/5/2014 don Ceferino manifestó que conocía a don Ovidio porque era compañero de trabajo desde hace cuatro años. Don Ovidio manifestó en declaración policial el 7 de mayo de 2014 que es amigo y compañero de trabajo de don Ceferino . - documentos 7, 10 parte demandada- SÉPTIMO.- Don Ovidio puso un anuncio en internet para la venta de un móvil Samsung Galaxy S4, contactó con el el Sr. Jeronimo y le envió el día 30 de enero de 2014 un paquete a contra reembolso por el importe de 334,92€, poniendo el nombre de Ceferino como remitente, en el mismo no iba el teléfono móvil pero si su caja con los accesorios. - folios 11 y 12 en el atestado- El IMEI de la caja enviada al Sr. Jeronimo coincidía con el envió de la empresa VODAFONE destino San Andrés y Sauces número de envío NUM001 , que estuvo en la Oficina de Repartos de Santa Cruz de La Palma desde el domingo día 26/1/2014 hasta el lunes día 27/01/2014 y que nunca llegó a su destino. - folio 18 en el atestado- Las dos personas que trabajaban en la oficina citada el día 26/1/2014 eran don Ovidio (laboral eventual desde el 2005 aproximadamente -folio 121-) y don Ceferino . Ese día se accede al sistema de seguridad de la oficina con la clave de don Ceferino que se desactiva a las 15.22.45h y se vuelve a activar a las 16.00.59 (folio 36 del expediente) y don Ovidio firma en el libro de despacho de valijas de ese día (folio 75 del expediente). -folio 19- . Don Ceferino manifiesta en la comparencia de 25 de marzo de 2014 no haber dado a conocer su clave de acceso a nadie (folio 68). La misma oficina en diciembre levantó 5 actas por envíos faltantes. -folios 21, 28, 30- . En los mismos iban teléfonos o accesorios de telefonía y en un 80% de los casos en que faltaron envíos, los implicados pudieron tener acceso a la correspondencia faltante. -folio 8 en el informe del jefe de la zona de auditoría e inspección 4-Madrid.- No han vuelto a faltar envíos desde estos hechos.- testigo don Constancio .- En acta de comparecencia el día 25 de marzo de 2014 al ser preguntado el actor 'el 30 de enero de 2014, Vd. figura como impositor de un envío para D. Jeronimo . ¿Qué tipo de transacción realiza y qué envía? MANIFIESTA una venta de un teléfono móvil que yo había comprado una semana antes en el Rastro'. Se le pregunta de dónde salió ese móvil y manifiesta que no lo sabe, que se entero de esto a raíz de una llamada telefónica que le realiza la policía judicial de Las Américas,... Yo hablo con Ovidio y me dice que es un móvil que el vende a un Señor de Las Américas me comentó que dijera que lo había comprado en el Rastro2 de Santa Cruz de Tenerife una semana antes. Dicha comparecencia fue firmada por don Ceferino . (folio 69 del expediente).En comparecencia de 25 de marzo de 2014, don Ovidio , manifiesta 'yo anuncié el móvil por internet y puse mi número de teléfono como intermediario, pero el vendedor y destinatario del giro (importe de la venta) era Ceferino . ..Si, porque Ceferino me comentó a ver si lo podíamos vender porque no le servía para él y yo obtenía una comisión. -folio 40 en el expediente- OCTAVO.- En declaración en la instrucción del expediente, el día 28 de abril de 2014, don Ceferino manifiesta que no recuerda si prestó servicios el día 26 de enero de 2014, y a preguntas de por qué se realizó al desconexión de la alamar con su clave a las 15.22.45 y se volvió a conectar a las 16.26.03 manifiesta que el motivo es porque el barco llegó antes de la hora prevista. Según el cuadrante quiénes debían prestar servicios el día 26 de enero de 2014 eran don Luciano y don Remigio . Ningún trabajador firmó ese día el registro de entrada. No consta que ningún trabajador presentase justificante de su ausencia al trabajo el día 26 de enero de 2014. La clave de seguridad es personal e intransferible. -expediente- NOVENO.- El envió contra- reembolso sólo puede ser cobrado por la persona que figura como remitente. DÉCIMO.- Se presentó el día 14 de agosto de 2014 papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 12 de septiembre de 2014.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Ceferino contra S.E. CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A, y en su consecuencia; declaro procedente el despido de don Ceferino llevado a cabo por S.E. CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A, con fecha de efectos de 4/8/2014.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ceferino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016.


Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 55, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.1 de la LRJS por aplicación incorrecta en relación al artículo 85.a del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S .A con los artículos 5 y 20 del estatuto de los Trabajadores y el artículo 86 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA .Señala que el actor no ha incurrido en falta constitutiva de despido alguna ya que la única conducta que podría imputársele seria la del exceso de confianza en las personas, sin que se haya acreditado una conducta que sea constitutiva del despido procedente.

Indica que el trabajador actuó de buena fe sin tener conciencia de que estaba siendo manipulado en contra de sus intereses, no existiendo un incumplimiento grave y culpable en los términos mantenidos por la jurisprudencia, citando entre otras STS de abril de 1997 y 2 de abril de 1992 . Alega que el actor fue utilizado por otro trabajador por lo que no ha cometido un acto con plena conciencia de que su contendió afectaba al elemento espiritual del contrato. Indica que no se ha derivado perjuicio alguno para la empresa, y el trabajador siempre ha desarrollado su labor con probidad y lealtad y nunca había sido sancionado en los 32 años de prestación de servicios en la empresa. El recurrente señala que la conducta de imputada no tiene la entidad pretendida. Solo consta como causa para justificar el despido la comparecencia realizada por el demandante el 25 de marzo de 2014, que no fue ratificada en una comparecencia posterior negando su participación en los hechos y no siendo acusado por ninguno de los comparecientes en el expediente salvo por las declaraciones de Ovidio constando sentencia de juicio de faltas que absuelve al demandante de la falta de apropiación indebida al no existir condenan prueba alguna de sus participación condenando al otro trabajador, por lo que los argumento utilizados por el juzgador no son suficientes.

En segundo lugar alega la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras en STS de 15 de enero de 2009 en relación con la teoría gradualista de la sanción, pues la el despido debe ser una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador.

En el presente supuesto la sentencia de instancia ha considerado acreditados los hechos imputados en la carta de despido. La STS de 12 de mayo de 2008 recuerda que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', sin que en el presente supuesto nos encontramos ante ninguna prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente, pues la juzgadora en el hecho tercero de la resolución impugnada analiza de forma detallada los diversos documentos aportados, así como las diferentes declaraciones realizadas por el demandante y el otro trabajador. La propia resolución recurrida en su hecho probado tercero alude a que se dictó sentencia absolutoria en juicio de faltas, contra el hoy demandante, si bien indica que no consta que dicha resolución sea firme. En todo caso la doctrina jurisprudencial, así STS de 13 de febrero de 1998, establece:' La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992 , y 20 de junio de 1994 -, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo- 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no4 incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'.

El artículo 85.c del Convenio Colectivo tipifica como falta muy grave el fraude , deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como cualquier conducta constitutiva de delito este o no relacionado con el servicio siempre y cuando exista condena y la conducta pueda implicar para la empresa la desconfianza respecto de su autos, y en todo caso cuando la duración de la condena sea superior a seis meses.

Conforme señala la jurisprudencia la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados. Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

La STS de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987 , 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 , indica que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista,desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo .

En el presente supuesto la sentencia de instancia ha considerado acreditados los hechos imputados en la carta de despido y ha estimado probado que el demandante que es repartidor infringió sus deberes de custodia participando en la sustracción de un envío y en la venta posterior a un tercero. El fundamento de la transgresión a la buena fe contractual radica en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe ( SSTS de 9 de diciembre de 1987 y 22 de noviembre de 1989 ) de modo que la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato. Como ha considerado la sentencia de instancia, nos encontramos ante una conducta del trabajador que constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales que determina la procedencia del despido, y en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la Sentencia 000519/2015 de 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido disciplinario,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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