Sentencia Social Nº 514/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 514/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 328/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100513

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8784

Núm. Roj: STSJ M 8784/2016


Encabezamiento


Recurso nº 328/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0044566
Procedimiento Recurso de Suplicación 328/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1007/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 514
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 328/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARÍA PÉREZ
SERRANO LARA en nombre y representación de D./Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 2 de febtrero
de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 1007/2015, seguidos a
instancia de D./Dña. Pilar frente a LURCA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1.- Dª. Pilar con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, con antigüedad del 1-3-90 con la categoría profesional de Ayudante de cocina, con funciones de Gestor de turno y percibiendo un salario mensual por importe de 1.547,31 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Prestaba servicios a tiempo completo en la empresa en turnos rotativos de mañana, tarde o bien partidos, en el establecimiento de la demandada, Burger King de Arturo Soria.

2.- No consta que la parte actora haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

3.- En fecha 24-8-15 y con efectos del 25-8-15 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario en los términos que constan en el documento 9 de la demanda que se reproduce. En tal carta se imputa a la actora hechos acaecidos el día 4 de Julio en relación a Dª Dolores , otra trabajadora, en concreto los que la misma refiere en una carta que dirige a los responsables de la demandada, señalando que se ha comprobado que tales hechos son ciertos y que intentó agredir a una compañera, confirmando los trabajadores presentes la gravedad de lo sucedido. Se le imputan así malos tratos de obra o palabra, provocar u originar riñas y pendencias en el centro de trabajo, así como ofensas verbales a los empleados que trabajan en la empresa y transgresión de la buena fe contractual.

4.- El 27-7-15 la empresa comunicó a la actora la decisión de abrirle un expediente disciplinario por hecho acaecidos con la trabajadora Dolores , compañera suya en el centro de trabajo. Se reproduce en la carta la comunicación de tal compañera y se le concede plazo para aleaciones indicándole que los hechos referidos en la carta pueden ser varias faltas muy graves.

La actora contestó a las imputaciones realizadas en el escrito iniciador del expediente disciplinario señalando que no estaba de acuerdo con tales hechos relatando una campaña de acoso contra su persona como se refleja en el documento 6 de la demanda que se reproduce.

Además la empresa oyó a los demás trabajadores de la empresa sobre los hechos referidos, reflejando los mismos por escrito las alegaciones que entendieron convenientes como consta en los documentos 6 y siguientes de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido.

5.- El día 4-7-15 tuvo lugar un incidente en el centro de trabajo que el que presta servicios la actora en el Burger King de Arturo Soria, cuando hacia las 20,30 horas y prestando servicios la actora como gestora de turno, tras advertir como su compañera Dª Dolores le hacía un comentario a otro trabajador D. Jeronimo , la demandante se dirigió a Dª Dolores diciéndola que saliera al patio situado en la parte trasera del restaurante para hablar, diciéndole a Dª Sacramento (subgerente del restaurante) que saliera también. Las trabajadoras salieron y una vez en el patio que forma parte del local del establecimiento, la actora se dirigió a Dolores diciéndola que estaba harta de ella y de otras personas, que era una 'payasa', diciéndola que le iba a dar, dirigiéndose a ella con tal intención de agredirla. Ante ello la otra trabajadora Dª Sacramento se puso en medio de las dos para que la actora no llegara a agredir a Dolores , pese a lo cual la actora continúo diciendo a Dolores que salieran a la calle que la iba a 'dar'. Dolores entró en el establecimiento y siguió trabajando y Sacramento logró tranquilizar a la actora que volvió también a trabajar.

Tales hechos fueron relatados por Dª Dolores mediante escrito de fecha 12-7-15 que entregó a la gerente del centro Dª Constanza cuando ésta se incorporó de sus libranzas. Los hechos reflejados en tal carta aportada por la demandada como documento 4 y que se reproduce, fueron igualmente presenciados por Dª Noelia .

6.- En fecha 13-2-15 la parte actora a través de su Letrado dirigió una carta a la empresa denunciando una situación de maltrato y actitudes intolerables hacia ella por sus compañeros como consta en el documento 2 aportado con la demanda que se reproduce.

En marzo del 2015 la actora había dirigido a los responsables de la empresa un correo sobe un incidente ocurrido en el centro de trabajo el día 31 de marzo del 2015. Además consta que el día 14-7-15 un cliente se quejó de un incidente surgido en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, aportándose tal queja por la actora como documento 7 que se reproduce.

7.- En el mes de febrero del 2015 varios trabajadores del centro de trabajo dirigieron distintas cartas a la empresa sobre incidentes ocurridos con la actora y solicitando por el cambio de centro de trabajo como consta en los documentos 18 al 27de la demandada que se reproducen.

8.- La actora inició un proceso de baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 9-2-15 con el diagnóstico de vértigo, mareos y alta por mejoría el 2-3-15. Del 22 al 31 de agosto del 2015 estuvo de baja médica por el mismo motivo, formulando una queja por mail al supervisor indicándole que se ve obligada a ir a urgencias por las amenazas continuas y gritos, con provocaciones delante de los clientes . El informe de urgencias del día 22-8-15 se aporta por la actora como documento 4 de la demanda y se reproduce.

9.- En el año 2005 la actora fue sancionada por la empresa por la comisión de una falta muy grave de malos tratos de palabra y obra que fue declarada nula por Sentencia de fecha 14-3-06 del Juzgado de lo Social 10 de Madrid aportada por la actora como documento 10 que se reproduce.

10.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Pilar frente a la empresa LURCA S.A. declaro la procedencia del despido de fecha 25-8-15 absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pilar , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando la procedencia del mismo se alza en suplicacion la representación letrada dela parte actora, formalizando el recurso en un unico motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS en el que se denuncia la infraccion de los artículos 54.1 y 2 , 55.4 y 56.1 , 2 y 3 del ET, así como 108.1 y 110 de la LRJS y 40.6 y 38.7 del V Acuerdo Laboral para el sector de Hostelería (BOE 21-5- 15), patrocinándose a través de esa crítica jurídica que el comportamiento corregido con la máxima sanción disciplinaria en que el despido consiste, no revestía los requisitos de gravedad y culpabilidad legalmente exigidos para justificar tal sanción, en el desarrollo que de tales requisitos realiza la Jurisprudencia del Trubunal Supremo en sentencia de fecha 1 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 , así como la del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2007 .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que la tesis de la empresa, asumida en la sentencia de instancia, supone tanto como desconocer la idea de proporcionalidad que connota cualquier régimen disciplinario- sancionador, proporcionalidad vinculada a la concreción o dentificación de los intereses jurídicos merecedores de protección a través del citado régimen y a la tamibén concreción o identificación del elenco de conductas susceptibles de lesionar con una u otra entidad o gravedad tales intereses jurídicos.

Añade que si los malos tratos de palabra sólo se encuentran tipificados en el derecho sectorial de incumbencia como infracciones muy graves, la lectura que de ello procede efectuar debería transitar por uno u otro de los siguientes territorios: o las unidades de negociación de ese derecho solo quisieron sancionar las conductas indicadas en su más grave e intolerable formulación o plasmación, o esas unidades descuidaron la configuración de tipicidades graves o leves ligadas a la desconsideración o al denominado maltrato de palabra, decantándose por la primera de las opciones dado que la tipicidad prevista para las infracciones leves contempla las discusiones que no se producen en presencia del público, aunque sí en las instalaciones de la empresa, tal cual sucede en este caso.

Sin embargo inmodificado el relato fáctico, hemos de recordar que la demandante, no solo inicia una discusión sin causa alguna, sino que insuta e intenta agredir a una compañera, agresión que es evitada, exclusivamente, por la intervención de otra compañera testigo de los hechos, que la separa y tras el intento de agresión, continúa amenazando con agredirla en la calle.

Observando la redacción del recurso, parece que los únicos hechos probados son un insulto y una frase de que le iba a 'dar', obviándose el intento de agresión que es evitado, exclusivamente, porque otra acompañera se puso en medio, persistiendo en su conducta al continuar amenzando con agredir tras el primer intento abortado por la compañera.

En el recurso se fundamenta, básicamente, que la conducta de la recurrente no sería incardinable como malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración del empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general (infracción muy grave), sino que constituiría una discusión con otro trabajador dentro de las dependencias de la empresa (falta grave).

Es más que evidente, a la vista del hecho declarado probado quinto de la sentencia de instancia, que la conducta de la actora no es 'contextualizada en una mala relación con su compañera de trabajo', ni sucedida 'en una momentánea pérdida de nervios', mas bien al contrario, la reacción de la actora no va precedida de ningún tipo de comportamiento previo o discusión previa que pudiera matizar su conducta; de forma expontánea y consciente conmina a Dª Dolores y a Dª Sacramento a salir al patio, donde sin ningún tipo de manifestación previa por ninguna de sus dos compañeras, insulta a Dª Dolores , amenza con pegarle, intenta agredirle y vuelve a amenazarla con pegarle tras el intento de agresión. Sus expresiones, así como la intención inequívoca de agredir, son a todas luces un mal trato de palabra, un mal trato de obra y una falta grave de repeto a un compañero de trabajo. La agresión no se materializa, exclusivamente, porque Dª Sacramento interviene y todos estos acontecimientos se producen en tiempo y lugar de trabajo.

Frente a esa conducta, correctamente calificada por la empresa dentro de los artículos 40.6 del V Acuerdo Laboral para el sector de Hostelería y 54.2 c) y d) del ET se adopta la decisión de despedirla por causa disciplinaria, y la decisión del despido no se adopta sin más, sin tener en cuenta cualquier factor que haya podido influir en su comportamiento, sino que se adopta tras abrir un expediente contradictorio en el que se permite a la recurrente aportar su versión de los hechos. En ese expediente contradictorio la actora niega los hechos y acusa de estar padeciendo una situación de acoso por parte de la gerente del local Dª Constanza .

Tal y como se razóna en la sentencia de instancia: 'Frente a tal acreditación de los hechos la actora alega una situación de acoso por sus compañeros de trabajo, respecto de la cual únicamente aporta distintos escritos entregados a la empresa pero sin prueba alguna que acredite tal situación referida en la demanda, pues los testigos de la demandada lo que indican es que era la actora la que tenía cambios de humor y en muchas ocasiones les gritaba y hablaba mal, habiéndolo así indicado los mismos en los escritos entregados a la empresa en el expediente contradictorio tramitado... Tales hechos son de la suficiente gravedad como para justificar la máxima sanción impuesta a la actora como es el despido pues en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador, además del trato correcto y diligente, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia y ante tal conducta de la actora la convivencia pacífica en el seno de la empresa se ha visto alterada y no viene obligada la empresa a mantener tal situación en el seno de la empresa'.

Un comportamiento como el descrito es inaceptable en el marco de la relación y convivencia laboral, máxime cuando no existe ningún dato que permita atenuar o atemperar su comportamiento, no hay ofuscación o ira desembocada por alguna conducta previa, no hay tan siquiera una discusión mutua con Dª Dolores .

En consecuencia, atendiendo a la propia teoría gradualista invocada en el recurso, así como al inmodificado relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia, la decisión adoptada por la empresa era la única posible, por lo que el recurso debe se desestima íntegramente, confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2016 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Lurca S.A., en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0328-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0328-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/7/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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