Sentencia Social Nº 514/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 514/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100499

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:845

Núm. Roj: STSJ PV 845/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 352/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000660
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000660
SENTENCIA Nº: 514/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince , dictada
en los autos núm. 129/15, seguidos a su instancia frente a TRANSPORTES GALEUSKA S.L. y el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL , sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor, D. Jenaro , prestaba sus servicios retribuidos para 'Transportes Galeuska SL.', con una antigüedad de 1 de diciembre de 2010, con la categoría profesional de Conductor Mecánico en Ruta y salario mensual de 1.846,94 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

2).- Con fecha 1 de enero de 2013 por la empresa se inicia periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas al sistema de remuneración y cuantía salarial mediante la reducción de en los recibos de salarios de 150,00 euros brutos, adoptándose en fecha 16 de enero de 2013 la decisión de reducir los salarios en la cantidad de 150 euros durante doce meses a partir del 1/2/2013 hasta el 31/1/14 por la situación económica actual de la empresa debida a la escasez de trabajo, al aumento de los costes de gasoil que empeora la situación y al aumento progresivo de los impagos de clientes, mostrando conformidad los trabajadores, entre ellos, el actor con las medidas propuestas, para paliar la situación económica que atraviesa la empresa.

En fecha 1 de febrero de 2014 se prorroga la modificación sustancial de las condiciones de trabajo hasta el 31 de enero de 2015, lo que se comunica a los trabajadores aceptando de mutuo acuerdo continuar con la modificación.

3).- Al actor le fue retirado el permiso de conducir por tiempo de ocho meses por la comisión de un delito contra la seguridad vial al dar positivo en un control de alcoholemia, cumpliendo la pena entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de julio de 2014, permaneciendo el actor en situación de excedencia en la empresa demandada y tras la recuperación del permiso de conducir volvió a su puesto de trabajo.

4).- El actor estuvo en situación de It desde el 24 de octubre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2014.

5).- Con efectos el 31 de enero de 2015 el actor es despedido siendo impugnado y seguido en los autos nº 131/15 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián en los que se dicta Sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 en la que se declara la nulidad del despido, sin que conste la firmeza de la Sentencia. Constan en autos copia de la Sentencia y carta de despido, que se dan por reproducidos.

6)- Obra en autos finiquito a fecha 31 de enero de 2015 y nóminas del actor de julio de 2014 a febrero de 2015, que se dan por reproducidos.

7).- La empresa demandada cuenta con una flota superior a cinco camiones y menos de veinticinco trabajadores.

8).- A la relación laboral le resulta de aplicación el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

9).- Se han celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales con resultado de terminado el acto sin avenencia en fecha 2 de marzo de 2015 instado el día 11 de febrero de 2015 sobre reclamación de cantidad

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jenaro , contra 'Transportes Galeuska SL'; y debo absolver a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.



TERCERO .- Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 25 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 8 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El aquí recurrente trabajó para la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, en calidad de conductor mecánico en ruta, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en que fue despedido, decisión que el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, en sentencia de 25 de mayo de 2015 , tildó de nula, calificación que esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de ese mismo año sustituyó por la de improcedencia, pronunciamiento que se encuentra recurrido en casación para la unificación de doctrina.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, el trabajador solicita se condene a su empleador a abonarle la suma total de 14.996,36 euros, más los intereses moratorios, desglosada en tres partidas: una, en cuantía de 13.150,28 euros, en concepto de salarios dejados de percibir entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de julio de 2014, período en el que no prestó servicios efectivos al estar cumpliendo la pena de retirada del permiso de conducir, impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial al haber dado positivo en un control de alcoholemia; otra, por importe de 796,08 euros por los 17 días de vacaciones pendientes de disfrutar del año 2014 y del mes de enero de 2015, computando como tiempo de servicios el de suspensión del contrato, y una tercera, ascendente a 1.050 euros, referida a la reducción salarial de 150 euros mensuales aplicada por la empresa en los meses de julio de 2014 a enero de 2015.

La sentencia de instancia no ha reconocido ninguno de esos conceptos; los dos primeros, a partir de la doble consideración de que no se ha acreditado que la empresa impusiese la excedencia de manera unilateral y de que la situación no encuentra encaje en el artículo 54 del II Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2012; y, el tercero, sobre la base de que todo el personal de la empresa, incluido el actor, mostraron su conformidad con la minoración salarial.



SEGUNDO.- En lo que respecta a los dos primeros rubros litigiosos, la representación letrada del trabajador solicita, en primer lugar, la ampliación del ordinal séptimo del apartado histórico, al objeto de dejar constancia que la flota de camiones a la que alude es la del centro de trabajo de Irún, lo que constituye un hecho conforme que puede ser valorado por la Sala sin necesidad de alterar la premisa fáctica con apoyo en unos documentos que además no resultan determinantes para evidenciar ese extremo, y, en segundo lugar, la modificación del numerado como octavo, de forma que se diga que el convenio colectivo aplicable no es el estatal referenciado, sino el provincial de transportes.

En relación a esta segunda petición, es de advertir que el convenio colectivo por el que ha de regirse una determinada relación laboral no es una circunstancia fáctica, sino el resultado de una operación jurídica de selección de la norma paccionada aplicable. Por ello, cuando, como sucede en este litigio, su determinación resulte controvertida, lo que deberá recoger la relación de probanzas son los hechos que resulten relevantes a tal fin.

No obstante, la consecuencia del defecto advertido en la sentencia rebatida, en orden al control a llevar a cabo por la Sala, es la expulsión del relato histórico de la declaración cuestionada, que ha de tenerse por no puesta, no pudiendo reemplazarse por otra de signo contrario. Cuestión distinta, que si tiene carácter fáctico, es la referida a las condiciones de trabajo realmente aplicadas por la empresa. Al respecto, el mero hecho de que en las nóminas del actor correspondientes al año 2014, la demandada incluyese la cantidad de 46,37 euros en concepto de 'anticipo convenio 2011', no permite deducir que en ese año y en el precedente se rigiese efectivamente por el convenio colectivo provincial, cuya vigencia había expirado el día 31 de diciembre de 2009.

Esta consideración se ve reforzada si se observa que: a) la subida a cuenta se produjo en una fecha próxima a la expiración de la vigencia del convenio provincial y no se reiteró en años posteriores; b) el convenio estatal no contiene tablas de salarios y en su disposición transitoria primera señala que 'las retribuciones por todos conceptos superiores, consideradas en su conjunto y cómputo anual, que vengan disfrutando los trabajadores a la entrada en vigor de convenios colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de este II Acuerdo general, serán respetadas en la cuantía que en tal momento tuvieren a título estrictamente personal', por lo que la decisión de la ahora recurrida de seguir abonando el concepto en cuestión se ajusta a lo prevenido en el convenio estatal.

En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, y en lo que respecta a las dos partidas que nos ocupan, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 a 4 , y 21 b), del convenio colectivo provincial de transportes, así como de los artículos 20.2 , 30 , 41 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La correcta solución del motivo exige determinar la norma convencional aplicable en la empresa demandada el 7 de noviembre de 2013, fecha en que el demandante pasó a la situación de excedencia forzosa como consecuencia del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir.

A tal efecto, hay que partir de que según establece el artículo 4 del convenio colectivo provincial, su ámbito temporal se extendía hasta el 31 de diciembre de 2009, y que el mismo quedó automáticamente denunciado con efectos al 1 de noviembre de 2009, de forma que su vigencia ordinaria concluyó el día 31 de diciembre de 2009. Por tanto, y no conteniendo previsión alguna en materia de ultraactividad, dicho convenio decayó definitivamente el 7 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en relación con el párrafo cuarto del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción proporcionada por esa misma norma .

A partir de la fecha indicada, la demandada quedó sujeta al convenio colectivo de ámbito superior al provincial susceptible de ser aplicado en la misma, que es el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancía por carretera, por lo que el órgano de instancia actuó conforme a derecho.

Siendo así, falla la premisa mayor del razonamiento de la parte recurrente, referida a n la aplicabilidad del convenio colectivo provincial, por lo que, lógicamente, la queja tiene que rechazarse, confirmando la improcedencia de las dos primeras partidas objeto de reclamación.



TERCERO.- En lo que concierne a los 150 euros mensuales deducidos por la empresa desde el 8 de julio de 2014 al 31 de enero de 2015, y aun admitiendo la idoneidad del procedimiento ordinario para reclamar su reintegro, la pretensión ejercitada por el actor bajo el argumento de que no suscribió la prórroga del acuerdo de reducción salarial, tampoco merece favorable acogida por cualquiera de las dos razones siguientes.

La primera es que la reducción salarial aplicable en la empresa demandada a partir del 1 de febrero de 2013, por un período inicial de un año, al igual que su posterior ampliación hasta el 31 de enero 2015, fue aprobada por sus trabajadores, constituidos en comisión negociadora, en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que el hecho de que el demandante no firmase la prórroga por encontrarse en ese momento en situación de excedencia forzosa, no es óbice a que quede sujeto a la citada medida.

La segunda razón radica en que esta cuestión fue resuelta en el mismo sentido, en cuanto al salario exigible hasta el 31 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia mediante sentencia a la que se aquietó el actor, lo que significa que ese pronunciamiento ha devenido firme y despliega en el presente proceso el efecto positivo de la cosa juzgada.



CUARTO.- Cuanto se ha dejado expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, proceda imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Jenaro , frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia en procedimiento sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-352-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-352-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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