Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 39075340012017100274
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:335
Núm. Roj: STSJ CANT 335:2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000514/2017
En Santander, a 23 de junio del 2017.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro , D. Hernan , D. Inocencio y D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Genaro , D. Hernan , D. Inocencio y D. Jenaro , siendo demandada la empresa, Astilleros de Santander S.A.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de febrero de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Los contratos de trabajo de los actores, D. Genaro , D. Hernan , D. Inocencio y D. Jenaro , trabajadores de la empresa ASTANDER, fueron extinguidos en virtud del ERE nº NUM000 .
2º.-En el ERE nº NUM001 , con fecha de 19 de enero de 2001, el Director General de Trabajo, dictó Resolución en virtud de la cual se acordó: 'AUTORIZAR a DON Patricio , en calidad de DIRECTOR FINANCIERO de la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., con domicilio en EL ASTILLERO, a EXTINGUIR las relaciones laborales de los 105 trabajadores relacionados en el anexo adjunto a la presente resolución y en los términos que se ofrecen en el Plan de Actuación Complementaria (PAC) que asimismo se anexa a esta resolución, con las modificaciones llevadas a cabo en los puntos 7 y 12, en virtud del documento de 17 de enero de 2001, tal y como se hace constar en el antecedente TERCERO de la presente resolución'.
Con fecha de 10 de diciembre de 2004, la empresa demandada y los representantes de los trabajadores acordaron la extinción de la relación laboral de los trabajadores nacidos en los años 1952, 1953, 1954 y 1955, como ampliación y en marco de las condiciones pactadas en el ERE NUM001 .
Los actores estaban incluidos en el Anexo de trabajadores afectados por el ERE NUM001 , siendo la fecha prevista de incorporación al mismo el 30 de diciembre de 2004.
En el ERE nº NUM000 , con fecha de 28 de diciembre de 2004, por el Director General de Trabajo, se dictó Resolución por la que se autorizó a D. Jose Francisco , en su calidad de representante de la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., 'a extinguir las relaciones labores de 114 trabajadores, relacionados en lista anexa a dicha resolución, de los cuales 39 pendiente de salida del ERE NUM001 y los 75 restantes, pactados como ampliación del citado ERE y en los términos que se reflejan en al Acuerdo para la Viabilidad suscrito en Madrid el día 10 de los corrientes, que asimismo se adjunta como anexo 1, y refrendado por la Empresa y el Comité en fecha de 17 de diciembre, que se adjunta como anexo II'.
3º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducidas las Condiciones Económicas del Programa de Prejubilaciones; la Interpretación del Programa de Prejubilaciones de Astander 1999-2003 de la Comisión de Seguimiento, de 20 de diciembre de 2000, y la Aclaración al mismo, de fecha 17 de enero de 2001.
4º.-Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducido la póliza nº NUM002 , de Seguro de Grupo Ahorro de Compromisos por Pensiones, suscrita por ASTANDER con la entidad VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, para instrumentar los compromisos derivados del ERE NUM000 .
5º.-Los actores han cumplido 65 años en las siguientes fechas:
- D. Genaro - NUM003 de 2015
- D. Hernan - NUM004 de 2015
- D. Inocencio - NUM005 de 2015
- D. Jenaro - NUM006 de 2016
6º.-Los actores perciben prestación de jubilación desde las siguientes fechas:
- D. Genaro - 28 de agosto de 2014 (Resolución del INSS de fecha 26 de noviembre de 2014)
- D. Hernan - 10 de junio de 2014 (Resolución del INSS de fecha 5 de septiembre de 2014).
- D. Inocencio - 5 de agosto de 2014 (Resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2014).
- D. Jenaro - 29 de junio de 2014 (26 de septiembre de 2014).
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los certificados emitidos por el INSS, de fecha 4 de agosto de 2015, que informan de que los actores, a dicha fecha, percibían las siguientes pensiones de jubilación:
- D. Genaro - 2.560,88 € (2.073,29 € netos).
- D. Hernan - 2.560,88 € (2.113,75 € netos).
- D. Inocencio - 2.560,88 € (2.113,75 € netos).
- D. Jenaro - 2.525,12 € (2.032,97 € netos).
7º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado emitido por la entidad VIDACAIXA con fecha de 12 de mayo de 2016, donde se hace constar:
1.- Aportaciones realizadas para financiar las prestaciones de los actores:
- D. Genaro : 235.095,02 €, de los cuales el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizó una aportación de 95.554,11 €, y ASTANDER, de 139.540,91 €.
- D. Hernan : 247.465,42 €, de los cuales el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizó una aportación de 93.855,25 € y ASTANDER, de 153.610,17 €.
- D. Inocencio : 249.666,34 €, de los cuales el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizó una aportación de 90.601,91 €, y ASTANDER, de 159.055,82 €.
- D. Jenaro : 345.055,82 €, aportados por ASTANDER.
Los conceptos en virtud de los cuales se articuló el plan de prejubilación fueron: Renta Bruta Complemento (a cargo de ASTANDER),
'Renta Bruta Convenio Especial' y 'Renta Bruta Complemento MTAS', a cargo de las Administraciones Públicas (Ministerio de Trabajo y Gobierno de Cantabria), salvo en el caso de D. Jenaro , en el que la empresa demandada era responsable de los tres conceptos
2.- Las entidades o empresas que ha retirado o recibido cantidades a cargo
de la póliza:
- D. Genaro : El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 10.895,45 € y ASTANDER, 18.705,56 €.
- D. Hernan : El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 9.250,46 € y ASTANDER, de 15.306,33 €.
- D. Inocencio : El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 9.695,56 €, y ASTANDER, 15.565,96 €.
- D. Jenaro : ASTANDER, 64.158,12 €.
8º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 20 de diciembre de 2005, por la que se concede a 52 trabajadores, entre los que se encontraban los actores, salvo D. Jenaro , una ayuda extraordinaria como ayuda al plan de prejubilación de ASTANDER.
Asimismo, constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los documentos suscritos por los tres actores de 'Compromiso del trabajador que no se jubila hasta los 65 años', de fecha 1 de diciembre de 2005.
9º.-De estimarse la demanda, la empresa demandada deberá abonar a los actores (documento nº 17 de los aportados por la empresa ASTANDER) las siguientes cantidades:
- D. Genaro : 17.513,89 €.
- D. Hernan : 14.834,21 €.
- D. Inocencio : 14.944,79 €.
- D. Jenaro : 26.699.58 €.
10º.-Con fecha de 5 de octubre de 2015 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Genaro , D. Hernan , D. Inocencio y D. Jenaro frente a la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Se tiene por desistidos a los actores de sus pedimentos respecto de VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores se alzan frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reclamación de cantidad.
Los demandantes reclamaban a la empresa, Astander, los importes rescatados por esta, en virtud de la póliza concertada con la entidad, Vida Caixa, para instrumentar los compromisos derivados del ERE NUM000 , por el que se extinguieron sus respectivos contratos de trabajo.
La controversia se ciñe a la interpretación del documento de condiciones económicas del programa de prejubilaciones. La sentencia interpreta el referido documento y considera que el mismo excluía los supuestos de acceso a la jubilación antes de la edad ordinaria de 65 años. De acuerdo con la argumentación de la sentencia, el plan establecía que los trabajadores, tras la percepción de la prestación de desempleo contributiva, solicitarían la asistencial hasta cumplir la edad de 65 años y se suscribiría un convenio especial, de modo que, luego, una vez alcanzada la edad de 65 años, si los trabajadores no alcanzaban a percibir una pensión de jubilación equivalente a la que les hubiera correspondido en caso de haber continuado en activo, la empresa complementaría el respectivo importe. Como quiera que, en este caso, los demandantes optaron, de forma voluntaria, por acceder a la jubilación antes de la edad ordinaria de 65 años que fija el pacto, no es posible estimar su reclamación.
En el escrito de recurso se oponen dos motivos.
1.-En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , instan la rectificación del hecho probado segundo, para modificar las fechas de incorporación al ERE NUM001 .
No es posible acceder a lo solicitado, toda vez que la fecha que la Magistrada recoge consta en el anexo II al acta del acuerdo entre la empresa Astilleros de Santander y el comité de empresa, en relación a la ampliación del expediente de regulación de empleo NUM001 (folios nº 64 a 67) y la parte recurrente no cita documental que justifique sus alegaciones.
En este sentido, es necesario recordar que nos encontramos ante un recurso de suplicación que tiene carácter extraordinario. Recordemos que la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936) recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11- 08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 - rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.
Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 ) o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )]. Por ello, no es posible admitir una revisión fáctica que no se basa en documento alguno o que se solicita alegando, de forma genérica, la documental obrante, ya que ello contravendría la jurisprudencia que interpreta los requisitos exigibles para la prosperabilidad de un motivo articulado con base en el apartado b) del art. 193 LRJS [ SSTS 18-7-2014 (Rec. 11/2013 ), 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 ) y 5-11-2008 (Rec. 74/2007 ), entre otras].
2.-En segundo término, solicitan la revisión del hecho probado séptimo, en donde se considera probada la forma de financiación del plan suscrito, de conformidad con los datos que obran en la certificación emitida por la entidad Vida Caixa.
Los recurrentes sostienen que la valoración del expediente y la prueba testifical (D. Pedro Miguel ) conduce a una conclusión contraria a la expuesta.
De este modo, afirman que 'la aportación de fondos al plan, según la póliza obrante a los folios la realizan Astander (6.534.152 euros más 1.265.350 euros más 1.508.693 euros), Ministerio de Industria Turismo y Comercio (12.662.093 euros), el Gobierno de Cantabria (6.850.000 euros) y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS) (7.952.000 euros para 84 prejubilados: de los que 5.210.000 euros son de 52 prejubilados (folios 513 y 514): 1.013.000 euros de 12 Prej. (folio 446 dorso) y dos aportaciones más de 1.729.000 euros hechas en julio y septiembre de 2006 para los 20 prejubilados restantes (relacionados e incluidos en los folios 477-478)'.
Luego continúan argumentando que 'la aportación total de Astander son las indemnizaciones por despido según el punto 15-2 de los acuerdos del ERE NUM001 (página 325) y reflejado también en la Resolución del MTAS de fecha 20/12/2005, párrafo 3º, (folio 510) como así recoge el Fundamento de derecho segundo; ' El coste del plan será financiado mediante las aportaciones de la empresa ('indemnización de los trabajadores), la Gerencia del Sector Naval (pertenece al Ministerio de Industria), Gobierno de Cantabria y las ayudas extraordinarias que se conceden en la presente resolución. Por ello, la renta bruta complemento de todos los prejubilados se abonó por el Ministerio de Industria, Gobierno de Cantabria y Astander (indemnización por despido de los trabajadores). También se paga con estos fondos la Renta bruta convenio o renta convenio de los 30 prejubilados para los que el MTAS no hizo aportación. (Entre ellos 30 está el demandante Jenaro ). Como reflejan con claridad los folios 477 y 478. La renta bruta convenio especial y renta bruta complemento MTAS, se paga con las aportaciones del MTAS, excepto para los citados 30 prejubilados (folios 477 y 478). Como recoge la resolución del MTAS, esas aportaciones tienen carácter finalista y lo no empleado para el fin concedido tiene que devolverse a la Dirección de Trabajo de MTAS (hoy Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo). Así lo han hecho los afectados ( Genaro , Inocencio y Hernan ) desde su jubilación como se comprometieron en los escritos obrantes en los folios 530, 540 y 551, a la vez que comunicaron a VidaCaixa que reintegrara la parte que quedó en la póliza a sus nombres'.
Aunque no se delimita de forma concreta el texto alternativo que se propone al hecho probado séptimo, parece evidente que el mismo comprendería la totalidad de las argumentaciones que se recogen en el apartado b) del motivo primero de recurso, que acabamos de reproducir.
Ahora bien, como hemos dicho antes, nos encontramos en un recurso de naturaleza extraordinaria. La parte recurrente manifiesta su oposición a la valoración judicial de la prueba documental. Con su argumentación el obvia la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013 ), 18-12-2012 (Rec. 18/2012 ), 6-6-2012 (Rec. 166/2011 ), 23-4-2012 (Rec. 52/2011 ) o 11-11-2009 (Rec. 38/2008 ), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba. Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la 'sana critica', lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia' [SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012 ), 26-1-2010 (Rec. 96/2009 ) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009 ), entre otras muchas].
La valoración efectuada en el presente caso, no ha vulnerado las referidas reglas. Por el contrario, es ponderada, razonable, ajustada a la lógica y motivada, por lo que ha dado cumplimiento a las máximas fijadas jurisprudencialmente, mientras que la conclusión que se sostiene en el escrito de recurso no es compatible con la referida valoración.
En cualquier caso, la documental citada tampoco acredita los extremos a los que alude. Se trata de un anexo de ayuda extraordinaria (folio nº 446 vuelto), un resumen de las primas individualizadas (folio nº 477-478); dos contestaciones a solicitudes, una de ellas, fechada el 9-11-2016 (folio nº 333) y la otra, sin fecha ni firma (folio nº 314); la resolución de 26-7-2004 (folios nº 311-313) por la que se aprobaron ayudas adicionales; el propio documento de condiciones económicas del programa de prejubilaciones (folios nº 322-325) y los compromisos de los trabajadores de devolución de ayudas públicas (folios nº 530, 540 y 551). Estos documentos no pueden considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-14 (EDJ 143936 ), 17-1-2011 (Rec 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), 6-7-04 (Rec 169/03 ), 18-4-05 (Rec 3/2004 ), 12-12-07 (Rec. 25/2007 ) o 5-11-08, (Rec 74/2007 )], pues no acreditan, de forma clara y absolutamente incontrovertida, los extremos que la parte recurrente sostiene, que contravienen la valoración efectuada por la Magistrada de instancia.
Además, se alude a la prueba testifical. Este tipo de prueba es completamente inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ), por lo que no es posible acceder a lo solicitado.
3.-Por último, se insta la revisión del hecho probado noveno, para rectificar el importe que correspondería al Sr. Jenaro , de acuerdo con la ampliación de la de la demanda.
Tampoco esta pretensión puede prosperar. El referido hecho probado recoge las cuantías especificadas en el documento nº 17 aportado por la empresa (folio nº 506). Se trata de la cuantificación de la renta bruta complemento que se adeudaría hasta cumplir la edad de 65 años. El recurrente no cita prueba documental fehaciente que permita considerar que el error de cálculo al que alude, razón por la que no es posible acceder a lo solicitado.
4.-En definitiva, el relato fáctico, permanece inalterado.
SEGUNDO.-1.-En el motivo segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian la vulneración de lo dispuesto en las OM 5-10-1994 y 5-4-1995.
Consideran que los planes de prejubilación son autónomos e independientes de la regulación contenida en la OM de 1994, ya que, por ejemplo, las retribuciones se liquidan por la entidad aseguradora, las cotizaciones de Seguridad Social se realizan mediante un convenio especial y las ayudas públicas fueron reconocidas por OM de abril de 1995.
Por otro lado, se oponen a la interpretación que la sentencia de instancia hace del referido plan. Sostienen que la posibilidad de acceder voluntariamente a la jubilación está expresamente prevista en la estipulación del acuerdo de la comisión de seguimiento, por lo que los argumentos de la empresa sobre la posibilidad de rescate de cantidades no son asumibles sin el pronunciamiento previo de la referida comisión.
Además, alegan que en las condiciones del plan se establecía que se haría frente al mismo con las indemnizaciones pactadas y que la situación de jubilación anticipada estaba prevista en la cláusula 6.a) del plan.
Finalmente, se efectúa un resumen del debate y se pone de manifiesto que la controversia se ciñe a la discrepancia con la interpretación efectuada en la instancia. Los recurrentes sostienen que la conjunta interpretación del programa de prejubilaciones permite considerar que la obligación asumida por la empresa fue la de complementar las prestaciones públicas y que dicho complemento comprende también las situaciones de prejubilación.
El examen del recurso exige partir de que los datos que obran en el inmodificado relato fáctico, ya que no han prosperado las solicitudes de revisión articuladas en el escrito de recurso. Debemos considerar tanto el íntegro contenido del pacto de condiciones económicas de prejubilación como la forma en la que se efectuaron las aportaciones dinerarias para financiar las prestaciones de los trabajadores, que son las que constan en el hecho probado séptimo.
El documento recoge un pacto en virtud del cual la empresa se comprometía a complementar las prestaciones públicas a las que los trabajadores tuvieran derecho hasta alcanzar los umbrales del 93% del salario bruto regulador entre los 52 y los 55 años y el 76% de su salario regulador de 55 años hasta cumplir la edad de jubilación ordinaria (cláusula segunda). Las cláusulas, tercera a quinta, fijan la forma de cálculo del salario regulador.
Por su parte, la cláusula sexta establece que 'desde el momento en que los trabajadores causen baja en la empresa pasarán a ser perceptores de la prestación de desempleo que les corresponda'. Luego, diferencia los supuestos de trabajadores con cotizaciones a la Seguridad Social anteriores a 1967 y el resto de trabajadores. Para los primeros, el apartado a) de la cláusula sexta establece que 'solicitarán la percepción de la prestación asistencial, una vez agotada la contributiva, hasta los 60 años de edad. A partir de esta edad la empresa, mediante la entidad aseguradora, se hará cargo de abonar el importe equivalente al mencionado derecho'. Para los restantes trabajadores, el apartado b) de la cláusula sexta, establece que 'solicitarán, una vez agotada la contributiva, la asistencial hasta la edad de jubilación ordinaria del RGSS (65 años)'. En ambos casos, se indica que, una vez agotada la prestación contributiva, los trabajadores suscribirán 'un convenio especial con Seguridad Social hasta la edad de jubilación ordinaria del RGSS (65 años), con las actualizaciones anuales máximas que permita la Ley. El importe correspondiente será abonado por la empresa, a través de la entidad aseguradora'.
Acto seguido, la cláusula séptima establece que 'si al alcanzar la edad de jubilación ordinaria en el Régimen General de Seguridad Social (65 años) el trabajador no alcanzase a percibir de la Seguridad Social una pensión de jubilación similar a la que hubiese obtenido de continuar trabajando, se regularizarán los importes y la empresa, a través de la entidad aseguradora, se compromete a capitalizar un complemento vitalicio, con actualizaciones anuales en el porcentaje que se incrementen las pensiones'.
La cláusula octava recoge la obligación de los trabajadores de realizar los trámites legales necesario para la obtención de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles. La novena fija la obligación de la empresa de facilitar a los trabajadores un documento explicativo del plan antes de su respectiva incorporación al mismo. La décima establece la obligación empresarial de hacer frente a los posibles retrasos en la percepción de prestaciones públicas. La undécima recoge obligaciones documentales. La duodécima prevé la creación de una comisión de seguimiento que se reunirá trimestralmente o cuando lo solicite una de las partes y, además, establece que su finalidad será 'resolver las posibles desviaciones que puedan irse observando durante la vigencia del programa de prejubilaciones, proponer las medidas que considere necesarias y acordar las que sean de su competencia'. En la cláusula decimotercera se regula el plan de rejuvenecimiento de la plantilla. En la decimocuarta se alude a la solicitud de ayudas públicas. Por último, en la cláusula decimoquinta se establece que 'se hará frente a este Programa con el importe de las indemnizaciones pactadas de 45 días de salario por año de trabajo, al que se añadirá el interés legal del dinero más 4 puntos por diferirse su pago' y la decimosexta establece que cualquier aspecto no regulado en el acuerdo, se acordará en la comisión de seguimiento.
Estamos conformes con el parecer de la juzgadora en la interpretación que efectúa del acuerdo de condiciones económicas. No es posible partir de la literalidad de la cláusula séptima y considerarla al margen de las que la preceden, como pretende la parte recurrente. Por el contrario, esta cláusula ha de interpretarse junto a la que la precede, que alude a las prestaciones públicas derivadas de la extinción de los contratos. El compromiso empresarial comprendía la obligación de complementar las prestaciones de desempleo contributivo y asistencial, hasta alcanzar los límites fijados, con suscripción del correspondiente convenio especial. La finalidad del compromiso era evitar la reducción económica de la prestación de jubilación, a la que el trabajador pudiera acceder una vez alcanzada la edad ordinaria de 65 años. De ahí que, tras regular las referidas obligaciones empresariales, el pacto fije, en la cláusula séptima, la forma de paliar el posible detrimento de la citada prestación. Esto es, se establece una fórmula que trata de garantizar la finalidad perseguida por el pacto para el caso de que, finalmente, una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, la prestación de jubilación no se corresponda con la que le hubiera correspondido en caso de haber continuado en activo.
Esta conclusión es conforme con la regulación del régimen de ayudas previas a la jubilación ordinaria, previsto en la OM de octubre de 1994, en cuyo artículo primero, se establece que tiene por objeto facilitar una cobertura económica a los trabajadores afectados por los procesos de extinción de las relaciones de trabajo hasta que estos alcancen la situación de jubilación, momento en que se produce la extinción de las ayudas, conforme dispone el art. 6 de la referida Orden.
También es conforme con la propia dinámica del convenio especial, pues es evidente la incompatibilidad entre el mismo y la situación de jubilación. Por ello, aunque considerásemos el carácter autónomo e independiente del plan de prejubilación, como pretende la parte recurrente, lo cierto es que de tales normas se obtienen elementos interpretativos que abundan en la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
En este sentido, es conveniente recordar que la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC . Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' ( SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras). También es cierto que, en tales casos, la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia debe prevalecer frente a cualquier otra, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la única salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora ( SSTS 21-1-2014 , 24-9-2013 , 19-3-2013 , 28-1-2013 y 25-3-2009 , entre otras).
Ahora bien, las reglas interpretativas no se agotan en los mandatos que contienen los artículos 1.281 y 1.282 CC . Dicha normativa se completa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1.284 , 1.285 y 1.288 CC . El primero de ellos indica que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
Por su parte, el artículo 1.288 CC dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad'.
El art. 1.288 del CC entra en juego cuando, al realizar la tarea de interpretar el contrato, se ponen de manifiesto las dudas sobre el alcance de una determinada cláusula. Como indica la STS 27-9-1996 (RJ 1996, 6644) 'este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'.
Lo mismo ocurre con la interpretación sistemática. El artículo 1.285 CC establece que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Al respecto, la STS de 16-12-2004 (RJ 2004, 8213) recuerda que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que sólo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes.
Este artículo 1.285 CC es de aplicación preferente sobre el art. 1.288 CC , puesto que el primero puede cumplir su cometido de aclarar el sentido de una cláusula dudosa u oscura, en cuyo caso ya no sería necesario utilizar el segundo precepto, que sólo se aplica cuando subsiste la oscuridad [ STS de 24-6-2002 (RJ 2002, 5263)].
En el presente caso, la interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas de acuerdo conducen a entender que el pacto no incluía otras prestaciones públicas que las expresamente mencionadas en el apartado sexto.
Desde esta perspectiva, la interpretación que efectúan los recurrentes no es sostenible. No es posible asumir el argumento relativo a que la posibilidad de acceso voluntario a la jubilación se encontraba prevista en la cláusula novena del acuerdo de la comisión de seguimiento. Aunque el plan preveía la creación de la referida comisión, no es sostenible entender que se hubiera establecido una obligación de pronunciamiento previo y vinculante de la misma para proceder al rescate de cantidades dimanantes de la póliza, como se pretende. Lo único que se indica en el plan es que la referida comisión puede proponer medidas y adoptar las que sean de su competencia (cláusula 12ª), pero no existe una atribución concreta de la función referida y no puede entenderse incluida en la amplia cláusula residual decimosexta, al menos, con el alcance que se pretende atribuir. Tampoco es posible entender que el documento de fecha 28-12-2000 (folios nº 407-408) contenga tal atribución.
Por otro lado, aunque es cierto que en el plan se establece la aplicación de las indemnizaciones pactadas al propio programa, lo cierto es que las concretas aportaciones empresariales y de entes públicos que efectivamente se realizaron, son las que constan en el hecho probado séptimo. Con tales datos, entendemos que la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad. La interpretación efectuada en la sentencia no resulta ilógica ni irracional sino todo lo contrario, por lo que debe prevalecer, al ser más objetiva que cualquier otra ( SSTS 21-1-2014 , 24-9-2013 , 19-3-2013 , 28-1-2013 y 25-3-2009 , entre otras).
TERCERO.-No ha lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Genaro , D. Hernan , D. Inocencio y D. Jenaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 10-2-2017 (Proc. nº 619/2015), confirmando dicha sentencia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0280 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0280 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
