Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2826/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100315
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:496
Núm. Roj: STSJ GAL 496:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0002824
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002826 /2016GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 559/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A:AMPARO MORENO IÑARREA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
,
,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2826/2016, formalizado por la Letrada Dª AMPARO MORENO IÑARREA, en nombre y representación de Dª Delfina , contra la sentencia número 189/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 559/2015, seguidos a instancia de Dª Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Delfina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- La actora, doña Delfina , nacida el NUM000 de 1972, provista del DNI NUM001 , figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 , trabaja para el Servicio Galego de Saude como personal de servicios generales, con tareas de citación a pacientes, recepción, archivo, elaboración de informes y atención telefónica./ SEGUNDO.- Hallándose en situación legal de IT desde el 20 de agosto de 2014, a instancias del Sergas se tramitó un expediente de invalidez permanente ante el INSS, recayendo Resolución de la Dirección Provincial de fecha 14 de abril de 2015 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de ese mismo día, le denegaba la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./ TERCERO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 29 de mayo de 2015, presentando antes demanda el día 3 de julio ante esta jurisdicción al objeto de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta o total para su profesión habitual./ CUARTO.- Las dolencias más significativas que aqueja la actora son:
1) Discopatía L4-L5 post discectomía corregida quirúrgicamente con artrodesis L4-L5 Sextant en septiembre de 2012, con fibrosis a nivel de receso lateral izquierdo/porción proximal foraminal y pequeña protrusión discal paramedial izquierda.
2) Cadera: rotura del labrum cartilaginoso anterior en posición entre las 3 y las 8 con pequeño quiste paralabral asociado.
3) Dislipemia y depresión.
4) Antecedentes de cáncer de cérvix con intervención quirúrgica en el año 2010.
5) Lupus sistémico con repercusión articular diagnosticado en 2012 a seguimiento por Reumatología con repercusión dermatológica y digestiva, y que cursa con brotes.
6) Arrítmica sinusal.
7) Síndrome miofascial.
Su cuadro de raquis lumbar desaconseja cirugía conservadora de su lesión coxofemoral por CFA./ La actora se halla a tratamiento regular en la Unidad del Dolor, sometida a estudios que valoren los resultados de las diferentes técnicas analgésicas, como epidurales, electrodos de estimulación o bloqueos musculares o facetarios./ En la exploración la actora exhibe un buen estado general, con sobrepeso. Deambula con dos bastones de apoyo, portando faja lumbar. No se perciben asimetrías ni contracturas ni hipotrofias musculares. Se desviste sin dificultad, pero pide a su madre ayuda para el calzado. Las cicatrices de abordaje quirúrgico muestran un buen aspecto, sin signos de sinovitis, ni radiculopatías con ROTs conservados y simétricos. Cadera: Febere negativo./ La actora está limitada para trabajos de exigentes demandas de carga sobre segmento axial afecto, teniendo recomendada la realización de actividad física moderada y adaptada a sus capacidades y estando desaconsejada la actividad física intensa o trabajos que impongan sedestaciones, deambulaciones o bipedestaciones prolongadas./ QUINTO. - La actora ha sido declarada como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo por la Unidade de Prevención de Riscos Laborais./ SEXTO.- La base reguladora mensual a que ascendería la prestación por incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común asciende a 708, 46 euros.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Delfina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al INSS de las peticiones contenidas en dicha demanda y apreciando la falta de legitimación pasiva de la TGSS para soportar esta acción.'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta pretendida, o subsidiariamente total.
La parte actora recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda y reconociéndole una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.
La parte demandada (INSS y TGSS) no impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO:Inadmisibilidad de los documentos presentados en suplicación
En primer lugar, procede resolver, con carácter previo, sobre la admisibilidad o no de los documentos aportados en suplicación por la demandante recurrente hoja de prescripción ortoprotésica de 16-5-16. Y si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe resolver la inadmisión en la propia sentencia, en aras de una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala ya con anterioridad en diversas ocasiones, como entre otras en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ). En tal sentido, la parte demandada ha podido formular alegaciones respecto de la admisibilidad o no de tal documento en el trámite de impugnación.
En el caso de autos, entendemos que no ha de ser admitido el documento por no tratarse ni de resoluciones judiciales o administrativas firmes ni de documentos decisivos para la resolución del recurso o que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión. Nos encontramos ante una hoja de prescripción ortoprotésica. El citado documento no es en sentido estricto un informe médico, sino una hoja de prescripción, desconociéndose que sería, en su caso, lo relevante cuál es la concreta situación clínica de la actora que en su caso habría determinado tal prescripción, lo que no cabe deducir de tal documento. En otras palabras, la prescripción ortoprotésica que tal hoja recoge puede deberse a diferentes dolencias; no sólo a las que aparecen analizadas en la sentencia de instancia, sino también pudiera derivarse de otras nuevas incluso de carácter temporal; extremos todos ellos que no se dilucidan con el citado documento.
Por tanto, no se admite el documento invocado por la recurrente. Todo ello, sin perjuicio de la revisión de grado que la parte actora pueda instar, en su caso, a la vista de un agravamiento de sus dolencias agravamiento que tal documento no acredita suficientemente por el procedimiento que corresponda.
TERCERO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS
La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Siendo esto así, la parte recurrente interesa que se de una nueva redacción al hecho probado primero y cuarto, constando tal redacción propuesta en las páginas 2 y siguientes del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. Se invoca como documento a tal efecto los números 18 a 22 y 65 a 70 de autos.
No se admite tal revisión y ello dado que: (1) No se argumenta siquiera mínimamente en qué consistiría el error de la sentencia de instancia. No apreciándose de tales documentos invocados un error palmario o manifiesto en la misma. (2) Se invocan en bloque todos los documentos citados aportados por la demandante, lo que ya denota que lo que la parte pretende es una nueva valoración global de la prueba practicada, y no la mera revisión de hechos probados con las exigencias antes expuestas. Todo ello obviando que, a salvo de que concurran los requisitos señalados, respecto de lo que nada se argumenta, la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados, con el art. 97 LRJS , corresponde al juzgador de instancia.
Por ello, se desestima la revisión propuesta.
CUARTO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 136 Y 137.4 LGSS , en tanto entiende debió reconocérsele una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Resulta claro que se comete por la recurrente un error manifiesto al citar sólo el apartado 4 y no el 5 del citado art. 137, todo ello a la vista de su propia argumentación. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala dada, en especial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».
Como precisiones a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del hecho causante y de la resolución del INSS controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pretendida por la recurrente, exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total, pretendida por la recurrente de forma subsidiaria, exige que la parte esté inhabilitada para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual art. 137.4 LGSS .
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser estimado en parte, pues la parte actora, a la vista de sus dolencias no puede las tareas fundamentales de su profesión u oficio.
La misma tiene como profesión habitual la de 'personal de servicios generales, con tareas de citación a pacientes, recepción, archivo, elaboración de informes y atención telefónica' hecho probado primero. Tal profesión habitual comporta, por tanto, en su mayoría tareas sedentarias y que no requieren deambulación con excepción acaso de las tareas de archivo.
Además, presenta como dolencias, con el hecho probado cuarto, 'discopatía L4L5 post discectomía corregida quirúrgicamente con artrodesis L4L5 sextant en septiembre de 2012, con fibrosis a nivel de receso lateral izquierdo/porción proximal foraminal y pequeña protrusión discal paramedial izquierda'; 'cadera: rotura de labrum cartilaginoso anterior en posición entre las 3 y las 8 con pequeño quiste paralabral asociado'; 'dislipemia y depresión'; 'antecedentes de cáncer de cérvix con intervención quirúrgica en el año 2010'; 'lupus sistémico con repercusión articular diagnosticado en 2012 a seguimiento por Reumatología con repercusión dermatológica y digestiva, y que cursa con brotes'; 'arrítmica sinusal'; 'síndrome miofascial'.
Por otro lado, con ese mismo hecho probado cuarto: 'su cuadro de raquis lumbar desaconseja cirugía conservadora de su lesión coxofemoral por CFA'. Y 'la actora se halla a tratamiento regular en la Unidad del Dolor, sometida a estudios que valoren los resultados de las diferentes técnicas analgésicas, como epidurales, electrodos de estimulación o bloqueos musculares o facetarios'. En la exploración 'la actora exhibe buen estado general, con sobrepeso. Deambula con dos bastones de apoyo, portando faja lumbar. No se perciben asimetrías ni contracturas ni hipotrofias musculares. Se desviste sin dificultad, pero pide a su madre ayuda para el calzado. Las cicatrices de abordaje quirúrgico muestran un buen aspecto, sin signos de sinovitis ni radiculopatías con ROTs conservados y simétricos. Cadera: Febrer negativo'.
Además, con el hecho probado quinto, la actora 'ha sido declarada como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales'.
Por último, la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto las limitaciones expresadas por el EVI y por los informes clínicos en autos, y así señala que 'está limitada para trabajos de exigentes demandas de carga sobre segmento axial afecto, teniendo recomendada realización de actividad física moderada y adaptada a sus capacidades y estando desaconsejada la actividad física intensa o trabajos que impongan sedestaciones, deambulaciones o bipedestaciones prolongadas'.
Y siendo esto así, entendemos que, como avanzábamos antes, el recurso ha de ser estimado en parte, reconociendo a la recurrente una incapacidad permanente total.
La parte actora presenta un complejo cuadro de dolencias con limitaciones para carga sobre el segmento axial y trabajos físicos intensos; pero además, para trabajos que impongan sedestaciones o deambulaciones o bipedestaciones prolongadas. Por lo demás, a la vista de la deambulación que la demandante realiza con dos muletas, parece claro que las tareas que exijan deambulación continuada, no podrían ser desarrolladas con eficacia suficiente. Por otro lado, las dolencias axiales y de cadera que el propio juzgador de instancia califica como 'severas' también le impiden, como consta en la sentencia recurrida, la sedestación prolongada, que es característica propia, como ya se dijo, de su profesión habitual. Y, como prueba de ello, fue declarada como no apta por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales. Y es que justamente, vista la profesión habitual recogida en el hecho probado primero personal de servicios generales la mayoría de las tareas fundamentales de la misma parece que deberían ser abordadas por la actora de modo sedentario (citación a pacientes, recepción, elaboración de informes, atención telefónica); difícilmente pudiendo realizarlas la actora en bipedestación dado el empleo de dos muletas.
Por tanto, la parte actora no puede desarrollar las tareas fundamentales de una profesión habitual que, como se dijo, es principalmente sedentaria; con lo que, hemos de concluir, se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; y ello sin perjuicio de que conserve, valorada al tiempo de la resolución administrativa controvertida, capacidad laboral residual para otra profesión que comporte períodos menos prolongados de sedestación, o que, en otros términos, permita una mayor alternancia de estos con cortas deambulaciones.
Por ello, estimamos el recurso en parte y reconocemos a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 10 de abril de 2015 (fecha del dictamen propuesta del EVI referido en el hecho probado tercero, de acuerdo con el art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996), y con condena a las demandadas a abonar la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente establecida y sobre una base reguladora de 708,46 euros hecho probado sexto.
QUINTO:Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haber sido estimado en parte el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.
Fallo
ESTIMAMOS en parteel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina frente a la sentencia de 27 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , en los autos nº 559/2015 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando en parte la demanda. Y declaramos que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con condena a las demandadas a abonarle la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista y sobre una base reguladora de 708,46 euros y efectos de 10 de abril de 2015. Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
