Sentencia SOCIAL Nº 514/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 514/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100753

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1628

Núm. Roj: STSJ AND 1628/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2238/2018-B Sent. Núm. 514/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 514/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 859/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Evangelina contra Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La demandante, Evangelina , viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR con una antigüedad reconocida desde el 15-07-11 y la categoría profesional de Directora (de Guardería).

II.- Con fecha 23-12-14, el Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR vino a reconocer el 'CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO DEL PERSONAL TEMPORAL CONTRATADO EN ESTE AYUNTAMIENTO', colectivo en el que, entre otros, se encontraba la trabajadora demandante. A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a los folios nº 200 a 208 de las actuaciones.

III.- Con fecha 22-10-15, se formaliza ante el S.E.R.C.L.A., por parte de la entidad demandada y del Comité de Empresa de la misma, Acta con el resultado de AVENENCIA y en relación con la pretensión formulada para el abono, a todos los trabajadores de la demandada, de las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo aplicable. A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a los folios nº 212 a 215 de las actuaciones (también, folios nº 272 a 274 de las actuaciones).

IV.- Se da por reproducido el contenido del documento obrante a los folios nº 237 a 240 de las actuaciones y en el que consta un INFORME SOBRE CORRECCIONES Y ACLARACIONES DEL ANEXO DE PERSONAL INCLUIDO EN EL PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL 2016 y elaborado por el Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada.

V.- Se da por reproducido, igualmente, el contenido de las nóminas de la actora y que, referidas al período Julio14/Diciembre15, Junio16/Agosto16 y Enero 17/Marzo17, se encuentran incorporadas a las actuaciones a los folios nº 177 a 199.

VI.- Igualmente se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones a los folios nº 244 y 245 y en el que figura la TABLA SALARIAL PERSONAL DE CENTROS EDUCACIÓN INFANTIL referida a la entidad demandada.

VII.- Respecto de la demanda, inicialmente, turnada a este juzgado se presentaron sendas y preceptivas (en aquel momento) reclamaciones previas el día 07-10-14 y el 03-07-15, las cuales no consta que fueran expresamente resueltas. Se interpuso la demanda el día 04-09-15. Respecto de la demanda, inicialmente, turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla se presentó reclamación previa el día 05-07-17, la cual no consta que fuera expresamente resuelta. Se interpuso la demanda el día 05-10-17. Respecto de la demanda, inicialmente, turnada al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla se presentó reclamación previa el día 30-06-16, la cual no consta que fuera expresamente resuelta. Se interpuso la demanda el día 27-06-17.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor como Directora de guardería, inicialmente mediante contrato de trabajo de carácter temporal, posteriormente convertido en indefinido no fijo en cumplimiento del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2014.

En fecha 22 de octubre de 2015 la Corporación Municipal y el Comité de Empresa firmaron ante el SERCLA el acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial sobre conflicto colectivo instado por el órgano unitario de representación del personal con el objeto de que el Ayuntamiento retribuyese a todos sus empleados conforme a lo previsto en el convenio colectivo de ámbito empresarial, a lo que la entidad local se comprometió pero con la puntualización de que la regularización de los complementos retributivos de destino y específico se efectuaría mediante la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo para todo el personal y que, en el caso de que la misma no llegase a ser elaborada definitivamente, se aplicarían con carácter subsidiario las tablas salariales vigentes en cuanto a dichos complementos si bien el cuadro de regularización de los mismos comenzaría a partir del año 2017, así como que la aplicación del Acuerdo tendría como única limitación lo que prescribiesen al respecto las leyes presupuestarias o análogas para las Administraciones Públicas.

En el punto cinco del citado documento se pactó la aceptación de los cuadros regularizados unidos como anexo en el que la demandante figuraba con un salario total bruto anual de 22.271,61 euros según el desglose previsto.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, interpuesta el 4 de septiembre de 2015, y en las acumuladas, la actora reclama que se condene al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 16.391,07 euros en concepto de diferencias correspondientes a los meses de octubre de 2013 a mayo de 2017 entre el salario percibido y el estipulado en el convenio colectivo de empresa para el personal de su categoría, incrementada con el interés por mora, pretensión que fue acogida íntegramente por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en sentencia de 19 de marzo de 2018.



SEGUNDO.- I.- Contra la decisión judicial de instancia se alza la Administración Municipal en suplicación, fundamentando su recurso en cuatro motivos, de los cuales los dos primeros se acogen al apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, uno para dejar constancia en el hecho probado tercero de determinados extremos del acuerdo de 22 de octubre de 2015 y precisar que el convenio colectivo de empresa no recoge la categoría profesional de la actora, así como que no ha quedado acreditado que perciba menos retribución que el personal fijo que desarrolla el mismo trabajo, y otro para consignar en el hecho primero que la retribución que le corresponde desde el 1 de enero de 2017 es la fijada en el mencionado acuerdo y, nuevamente, que no ha quedado probado que perciba inferior remuneración que los empleados fijos que desempeñan la misma actividad.

II.- Ninguna de las adiciones propuestas merece favorable acogida por las razones que siguen: 1ª) el ordinal tercero tiene por reproducido el contenido del Acuerdo de 22 de octubre de 2015 con indicación de los folios en que se encuentra lo que significa que la Sala puede tomarlo en consideración en su totalidad sin necesidad de alterar la premisa fáctica ni de sujetarse a los aspectos a los que alude la parte recurrente; 2ª) las previsiones del convenio colectivo aplicable no son un elemento de prueba susceptible de fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación sino que forman parte de una norma jurídica cuya denuncia se debe encauzar por la vía prevista a tal fin; 3º) las restantes formulaciones cuya inclusión se interesa no incorporan circunstancias de la realidad susceptibles de comprobación objetiva sino conclusiones valorativas impropias del apartado histórico de la sentencia.



TERCERO.- I.- Ya en el plano jurídico y por el cauce que ofrece el apartado c) del mismo precepto que sustenta los precedentes, la parte recurrente combate el fallo adverso a sus intereses desde dos frentes. De un lado, denuncia la infracción del acuerdo de 25 de octubre de 2015, al retrotraer los efectos de la equiparación salarial más allá del 1 de enero de 2017. De otro, señala como vulneradas las Leyes de Estabilidad Presupuestarias y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, invocando lo resuelto por esta Sala en la sentencia que cita.

II.- Este Tribunal ya se ha pronunciado entre otras en las sentencias de 23 de mayo, 4 de julio y 3 de octubre de 2019 ( Rec. 629/18, 678/18 1272/18), sobre el acuerdo alcanzado por el Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado y la Corporación Municipal en el marco del conflicto colectivo que tenía por objeto la aplicación al personal temporal e indefinido no fijo de determinados conceptos salariales previstos en la norma paccionada de ámbito empresarial como los complementos específico y de destino, a cuya aplicación al citado personal se oponía la entidad local. Y lo ha hecho en el sentido de establecer que el Acuerdo mencionado tiene la eficacia propia de un convenio colectivo, que sus previsiones se hallan revestidas de validez y que no entrañan un tratamiento discriminatorio respecto de los trabajadores fijos del Ayuntamiento teniendo en cuenta tanto los motivos que las inspiran - la necesidad de aprobar la relación de puestos de trabajo - como las limitaciones presupuestarias a las que ha estado sometida la Corporación a partir del año 2012 todo lo cual justifica la fijación de una fecha límite para la equiparación.

Razonamientos a los que hemos de estar también en este caso por razones de unidad de criterio, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y cuya aplicación nos lleva a rechazar la pretensión deducida por la actora en relación al abono de las diferencias salariales correspondientes al último trimestre de 2013 y a los años 2014 a 2016.

Pero es que, además, existe otro argumento que por sí solo y al margen de lo resuelto por esta Sala en ocasiones precedentes, basta para rechazar la petición formulada al respecto cuál es que el convenio colectivo de empresa no recoge la categoría profesional de Directora de guardería ostentada por la actora por lo que falta el punto de referencia indispensable para establecer el juicio de comparación entre la retribución lucrada por la demandante en el período reseñado y la que a su juicio le correspondería de conformidad con la norma paccionada. Es de notar, además, que la demandante haya hecho mención a ninguna otra categoría que puede servir como elemento referencial a los efectos expresados y que lo que persigue en realidad es determinar de manera unilateral y carente de fundamento la retribución que a su juicio le correspondía en el período referenciado conforme al convenio colectivo municipal III.- El único título jurídico que puede amparar su reclamación en las cuantías postuladas es justamente el Acuerdo de 25 de octubre de 2015 que vincula al Ayuntamiento - que no se ha opuesto a su aplicación a la actora por el hecho de que no haya desistido de la demanda rectora de autos, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto -, ni ha acreditado que en el año 2017 estuviese sujeto a limitaciones presupuestarias impeditivas del cumplimiento del compromiso alcanzado en su día.

En consecuencia, y en virtud de lo estipulado en ese Acuerdo procede estimar parcialmente la última de las demandas acumuladas presentadas por la actora, condenando a su empleador a abonarle la diferencia entre el salario percibido en los meses de enero a mayo de 2017, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias -1.621,12 euros - y el fijado en el Acuerdo colectivo referenciado a percibir a partir del 1 de enero de 2017 de 1.837,58 euros también con prorrata de las pagas extraordinarias (958,98 salario base; 34,77 antigüedad, 439,70 complemento de destino, 180,06 complemento especial y 224,08 prorrata pagas extras), lo que arroja una diferencia de 1.082,30 euros (216,46 x 5 meses) por la que procede estimar parcialmente la mencionada demanda.

IV.- La estimación parcial del recurso del Ayuntamiento demandado comporta que no proceda imponerle las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 859/2015, seguidos a instancia de Dª Evangelina frente a la entidad ahora recurrente en Reclamación de cantidad, que se revoca en parte en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 1.082,30 euros, incrementada con el 10 por 100 anual de interés por mora.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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