Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 514/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 299/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 514/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100130
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6605
Núm. Roj: SJSO 6605:2021
Encabezamiento
En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El Sr. Aureliano inicio situación de Incapacidad Temporal por accidente no laboral con fecha 26 de enero de 2021, no constando la fecha de su incorporación a su puesto de trabajo, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, parte de baja.
El Sr. Aureliano no consta ostentara cargo de representación sindical alguno.
Con fecha 10 de marzo de 2021, la empresa Paginas Amarillas Soluciones Digitales S.A.U. en base al artículo 86 de su Convenio Colectivo inició mediante el escrito del Pliego de Cargos, la apertura de expediente disciplinario para determinar la responsabilidad laboral en la que podría haber incurrido el demandante, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
El Sr. Aureliano, no conforme con dichos cargos, realizó el día 15 de marzo de 2021, escrito de descargo, negando las faltas que se le imputaban por la empresa, documento nº 2 de la demanda y documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada que se da aquí por reproducido.
Se recogía como método de trabajo específico para el personal de ventas, entre los que se encuentra el demandante,
En julio de 2021 se aprobó un nuevo Convenio Colectivo de la empresa y se aprueba el proyecto Mikonos, documentos aportados por la parte demandada que se dan por reproducidos, números 6 y 11 de su ramo de prueba.
Se da por reproducida toda la documental, aportada por la parte demandada, la cual no fue impugnada, Sistema Retributivo Variable de Fuerza de Ventas y Código Ético de la Compañía, documentos números 12 y 20 de su ramo de prueba.
Fundamentos
La representación de la parte demandada, la empresa, Paginas Amarillas Soluciones Integrales S.A.U., se opone a la pretensión formulada de adverso, mostrando su conformidad con la categoría profesional, la antigüedad y no así con el salario que, alega es de 108,58€ diarios y no el 122,80 que alega la parte actora, aportando las nóminas de los últimas 12 meses y atendiendo a que estamos ante un salario fijo y variable. Se opone a la prescripción alegada por la parte actora, ya que las faltas que se le imputan constituyen faltas muy graves. En cuanto al fondo, alega, en síntesis, que el trabajo que hacia el demandante, lo hacía en su domicilio al no tener la empresa centro de trabajo en Albacete, no tenía autorización de salidas porque tenía que trabajar en su casa. El estado de alarma prohibido las salidas a los domicilios. Solo podría haber salido de su casa con autorización de la empresa y en los días que salió no tenía autorización de la empresa para salir, por lo que salió por su cuenta y riesgo, no visitó clientes y ha dado informes falsos. Si tenía que hacer alguna visita sería por videoconferencia. No hay conflicto colectivo porque se solucionó como se ha acreditado por la información remitida por el Juzgado de leo Social nº 3 de Madrid. La sanción impuesta es proporcionada de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación, el de la empresa del año 2018, porque es un trabajador que tiene que prestar sus servicios desde su casa, al estar así establecido por la empresa y dado que solo hay un centro de trabajo que está en Madrid. No hay exageración en la sanción impuesta.
En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas aportadas por la parte demandada, obrantes a su ramo de prueba como grupo de documentos números 16, no impugnadas por la parte actora, que son las de marzo de 2020 a febrero de 2021, se constata como el salario del trabajador es un salario fijo, pero contiene conceptos variables y en especie, como es de ver en las nóminas; conceptos variables y en especie, que se han desglosado en el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada. Y hay que tener en cuenta las nóminas de los últimos doce meses, que se han referido, dado que el salario contiene esos conceptos variables y en especie que se abonaban al trabajador. Efectuando por tanto, un promedio de lo percibido en los últimos doce meses, el salario bruto diario del demandante, es de 108,58€ diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, 39.630,82€ brutos anuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
En consecuencia, el salario diario del trabajador es de 108,58€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Por otra parte, dispone el artículo 54 del mismo texto legal dispones, que el contrato de trabajo podrá extinguirse en base a la decisión unilateral del empresario cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales.
El Convenio Colectivo de aplicación, el de la empresa Páginas Amarillas Soluciones Digitales, aprobado el día 9 de enero de 2019, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, establece en su artículo 83, las faltas muy graves, señalándose en el apartado 4, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; en el apartado 6, el abandono del destino injustificadamente durante un período superior a un día; y 8, la deslealtad o abuso de confianza respecto a la empresa o de sus clientes. Por su parte, el artículo el artículo 84 c) del Convenio Colectivo sanciona las faltas muy graves con la suspensión de empleo y sueldo hasta tres meses, inhabilitación temporal por período no superior a quince meses para ascender de categoría y despido. El plazo de prescripción de las faltas muy graves es a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión como dispone el artículo 88 del Convenio.
La representación del actor, D. Aureliano esgrime la
Pues bien, las faltas que se imputan al actor son faltas muy graves, cuyo plazo de prescripción como está establecido en el Convenio, es de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, por lo que en principio las mismas no estarían prescritas, dado que las faltas imputadas son de los días 12 a 14 de enero de 2021 y 24 y 25 de enero de 2021, por tanto, a la fecha de comunicación del pliego de cargos, el día 10 de marzo de 2021 no estarían prescritas y tampoco cuando se le notificó la carta de despido el 18 de marzo de 2021. Si del examen de las faltas imputadas, alguna de ellas pudiera considerarse prescrita será una vez que se entre a conocer del fondo del asunto, pero en principio las faltas muy graves que se le imputan ninguna de ellas se encuentra prescrita, al no haber transcurrido entre su comisión y la fecha de su notificación, 60 días.
Y antes de entrar en el fondo del asunto hay que hacer referencia, al hecho de que el informe pericial aportado elaborado por detective privado (documento nº 14 de la parte demandada), contiene un error en la fecha de uno de los días del seguimiento, que es el día 13 de enero de 2021. Pues, como es de ver en dicho informe y como así ha puesto de manifiesto el detective privado que llevo a cabo los seguimientos del demandante, los seguimientos se llevaron a cabo los días, 12, 13, 14, 24 y 25 de enero de 2021, no el día 13 de enero de 2020, que es una errata como manifestó el perito en el acto de la vista. Pero, es que además, las fotografías realizadas ese día 13 de enero de 2021, prueban como fue ese día el del seguimiento -dado que consta la fecha de 13 de enero de 2021, al pie de las fotos- y no el día 13 de enero de 2020. Por tanto, la fecha consignada en el informe pericial de 13 de enero de 2020, es un mero error mecanográfico.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que
Como señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001):
«[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000, 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2 , la causa de despido disciplinario [...]'.
Empezando por la segunda de las faltas que se le imputan, en la carta de despido, 'Realización de actividades durante su jornada laboral, que pueden ser consideradas como abandono de su puesto de trabajo, así como la no realización de las funciones laborales, para las que como promotor de ventas ha sido contratado', está acreditado que los días 12, 13, 14, 24 y 25 de enero de 2021, al trabajador se le hizo un seguimiento por un detective privado que desde las 8:00 horas hasta las 19:00 horas de esos días, llevo a cabo un seguimiento del trabajador que se plasmó de forma completa y con fotografías, en el informe pericial que obra en autos y que fue ratificado en el juicio por dicho profesional encargado del seguimiento. El contenido de dicho informe y las fotografías que obran al mismo ponen de manifiesto que el Sr. Aureliano en los cinco días de seguimiento, realizó tareas fuera de su domicilio que no estaban relacionadas con el trabajo, dado que durante la jornada laboral no podía salir de su domicilio salvo que tuviera una autorización expresa. El horario del trabajador era de lunes a jueves de 8:30 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:30 horas y los viernes de 8:30 horas a 15:00 horas, habiendo faltado en esos cinco días de su domicilio en horario de trabajo, en total, durante más de ocho horas, que equivalen a un día de trabajo. Y es que como está acreditado, el Sr. Aureliano durante la pandemia y tras la pandemia y por tanto también, en los días que se le hizo el seguimiento, tenía que prestar sus servicios en su domicilio, no pudiendo salir de éste si previamente no había sido autorizado, no habiendo quedado acreditado por prueba objetiva alguna que durante los días 12, 13, 14, 24 y 25 de enero de 2021, tuviera autorización previa para ausentarse de su domicilio, siendo además otro de los motivos por lo que presta servicios en su domicilio, porque la empresa demandada no tiene centro de trabajo en Albacete y su provincia. Y es que en el mes de junio de 2020 se aprobó un Protocolo por la empresa, documento nº 8 de su ramo de prueba, 'Plan de Reincorporación al Trabajo', que establecía las Medidas y acciones preventivas a adoptar frente al riesgo de contagio y propagación del Sars Cov 2, que se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa y a todas las personas que actúen en los diferentes puestos de trabajo o en las instalaciones de la empresa: empleados, visitas, contratas, por el que solo se establecían visitas en casos puntuales y autorizadas por su mando en los que la gestión no pudiera realizarse telefónicamente o por videoconferencia, lo que corroboró la encargada de Recursos Humanos de la empresa, Dª Carmela, que manifestó en el acto del juicio, que las visitas presenciales ya se habían prohibido por el Comité de Salud y por el Decreto del Covid y se mantuvieron hasta junio de 2021, fecha ésta en la que se impuso la obligatoriedad de que se debe autorizar la salida, teniendo el trabajador demandante la obligación de trabajar en su domicilio y si tenía que salir pedir una autorización. El documento de autorización que presenta la parte actora en el acto del juicio, así como la solicitud de autorización fueron impugnados por la parte demandada en el acto de la vista, sin que haya quedado probado por tanto, que los días en que se hizo el seguimiento, el trabajador tuviera autorización para salir de su domicilio a realizar gestiones realizadas con su trabajo. Pero, es que además, las salidas que efectuó el trabajador esos días no tienen relación con su trabajo, pues en las fotografías que obran al informe pericial, en todas ellas se le ve realizando labores relacionadas con su vida personal, diversas compras en distintos establecimientos de todo tipo, labores de limpieza en los aledaños de su domicilio, las cuales se detallan en el informe pericial, que fue ratificado en la vista.
Es por ello, que la realización de todas las actividades que llevó a cabo el demandante los días 12, 13, 14, 24 y 25 de enero de 2021 suponen un abandono de su puesto de trabajo, al estar carentes da autorización, y asimismo por no estar relacionadas con las funciones laborales encomendadas por la empresa, conducta del trabajador que constituye, una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, pues incumple con sus deberes laborales ocupándose de otros que no tienen nada que ver con su prestación de servicios.
Y también cabe entender que es un abuso de confianza frente a la empresa, el hecho de que el trabajador en todas las horas que no desempeñó su trabajo en los días que se hizo el seguimiento por parte del detective privado, registrase su jornada sin incidencias, en la aplicación de la empresa, introduciendo los fichajes diarios, sin hacer referencia alguna a las cuestiones personales. Introdujo en la herramienta de gestión comercial los períodos reflejados en dichos días como si hubiera trabajado, no reflejando por tanto, la realidad en los datos de actividad diaria o parte diario de actividades. Así se acredita mediante el Anexo 1 que se acompañó al Pliego de Cargos que se notificó al trabajador y que se adjuntó con la carta de despido, donde consta el parte diario de actividad de los días 12, 13, 14, 24 y 25 de enero de 2021. Así, consta en dicho Anexo I que en las horas en las que el trabajador faltó de su domicilio los días del seguimiento, reflejó llamadas a distintas empresas, pero esta plenamente acreditado que cuando estaba fuera de su domicilio, gestionaba asuntos personales, distintos a su trabajo, por lo que incumplió de tal forma sus obligaciones laborales respecto del desempeño de jornada y contenido, provocando un conocimiento inexacto e inadecuado de su actividad; sin que por la parte actora se haya probado por prueba objetiva alguna que en las horas que faltó de su domicilio y por tanto a su trabajo, se dedicase a llevar a cabo las llamadas que se hacen constar en los partes de actividad diaria rellenados por el actor de dichos días.
Pues bien, sabido es la situación por la que hemos pasado con una pandemia donde los sistemas de prestación de servicios laborales cambió radicalmente, al estar confinados durante mucho tiempo, lo que llevó a muchas empresas a la adopción de ERTES para regular las relaciones laborales y evitar los despidos. Como está acreditado por la documental obrante en autos, y concretamente por el Anexo al contrato de trabajo del actor, documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa, 'en determinadas tareas administrativas propias de ventas podrán realizarse por decisión de la Dirección de la Compañía, en el domicilio habitual del trabajador, asumiendo al Compañía de la responsabilidad de dotarle de los equipos proporcionados por la empresa'. Así, por la inclusión de esta cláusula en su contrato de trabajo, el demandante al trabajar en una localidad donde no hay centro de trabajo ni tampoco en Albacete, prestaba sus servicios en su domicilio en Isso (Albacete), siendo que en plena pandemia y posteriormente en Junio de 2020 no se pueden prestar los servicios como comercial en la calle, teniendo que llevarse a cabo desde su domicilio, estando acreditado que tenia que solicitar una autorización expresa para salir, porque así se acuerda en el Protocolo aprobado por la empresa en junio de 2020, debido a la situación de pandemia y pactado con el Comité de Salud. El trabajador era conocedor de ese Protocolo porque era de aplicación a todo el personal de la empresa y estaba publicado por la empresa, como manifestó la responsable de Recursos Humanos y hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo de aplicación, publicado en el año 2019 era anterior a la pandemia y al Protocolo de Actuación de la empresa; sin que por otro lado conste que el trabajador se hubiera opuesto a este Protocolo de la empresa y el método de trabajo que se asentaba debido a la grave situación de pandemia. El testigo que depone en el acto de la vista, Sr. Gabino, trabajador de la empresa que fue despedido por ésta, por tanto cabe considerar tiene interés en el procedimiento, dado el despido que sufrió, manifiesta que Aureliano no se acogió al teletrabajo, pero tal circunstancia no queda probada por prueba objetiva alguna, debiendo tener en cuenta además que el testigo prestaba sus servicios en Valencia.
Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción. Y en el supuesto de autos, el hecho en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción, pues no fue un hecho aislado de un día, salir de su domicilio sin autorización en horas de trabajo, cuando tenía que estar prestando servicios laborales para le empresa, sino que los hechos se repitieron durante, al menos, cinco días, consignando el trabajador en los partes diarios de actividad que en las horas que no estaba en su domicilio había realizado su actividad; hechos que quebrantan los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. El trabajador con su conducta defrauda la confianza que la empresa depositó en él, no pudiendo la empresa ante estos hechos plenamente constatados, seguir confiando en el trabajador, ante la conducta abusiva y contraria a la buena fe contractual que despliega con las salidas en horario de trabajo de su domicilio a realizar todo tipo de actividades personales y reseñar después que en las horas que salía de su domicilio, se encontraba trabajando, lo que supone una actuación no ética del trabajador, que como se ha dicho defrauda la confianza depositada en él y quiebra los deberes que deben presidir la relación laboral.
Y por ello, cabe apreciar que concurren los requisitos de gravedad, culpabilidad y proporcionalidad exigidos para llevar a cabo un despido.
En definitiva, se han cometido por la demandante unos hechos que constituyen faltas muy graves, sancionables con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara procedente y ajustado a lo previsto en el art. 83.4º, 6º y 8º del Convenio Colectivo aplicable y Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
El despido colectivo al que hace referencia la parte actora en su demanda, de 26 trabajadores, que alega se produjo a la vez que el del demandante, tal y como acredita la resolución remitida por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, del procedimiento de Conflicto Colectivo 74/2021, el procedimiento versaba sobre la negociación de Convenio Colectivo y no de despido colectivo, siendo además desistido por la parte actora, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT de la acción ejercitada frente a la aquí demandada, frente a Comisiones Obreras y el Comité de empresa de la empresa Páginas Amarillas, dictándose Decreto de fecha 25 de junio de 2021, teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada en el procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0299 21
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0299 21
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nª 3 de Albacete.
