Sentencia SOCIAL Nº 514/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 514/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 130/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 514/2021

Núm. Cendoj: 28079340052021100438

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7942

Núm. Roj: STSJ M 7942:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0019671

Procedimiento Recurso de Suplicación 130/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 439/2019

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 514/2021

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 130/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO LOPEZ ARIAS en nombre y representación de D./Dña. Balbino, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 439/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Balbino frente a SANTAGADEA GESTION AOSSA SA, AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID y ARJE FORMACION SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor firmó contrato con el Ayuntamiento de las Rozas desde el 24/09/2003 hasta 31/08/2014 denominados contratos administrativos como profesor de percusión afrocaribeña. Celebró contrato con ARJE FORMACION, SL el 01/09/2014. En el marco del contrato administrativo denominado promoción de la cultura del Ayuntamiento de las Rozas (Madrid) Escuela Municipal de Música y Danza con la misma dedicación de percusión afrocaribeña. El 9/03/2019, SANTAGADEA GESTION AOSSA, SA se subrogó en el contrato del actor.

SEGUNDO.- El trabajo se desarrolla en las instalaciones municipales de la Escuela Municipal de Música y Danza de las Rozas, utilizando el material y enseres de la misma.

TERCERO.- SANTAGADEA GESTION AOSSA, SA realiza los contratos a propuesta de las personas que designa el Director de la Escuela de Música.

CUARTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de Delegado de personal ni miembro de comité de empresa.

QUINTO.- El Ayuntamiento demandado el 31/07/2014 celebró contrato administrativo especial para la prestación del servicio promoción de la cultura con ARJE FORMACIÓN SL a tenor del pliego de prescripciones técnicas que había de regir tal contrato. La duración del contrato era de dos cursos lectivos prorrogables hasta alcanzar una duración máxima incluida prórrogas de cuatro cursos lectivos. La empresa adjudicataria debería asumir la provisión de los servicios docentes necesarios para el cumplimiento de la oferta formativa vigente y garantizar el adecuado funcionamiento de la Escuela.

SEXTO.- En sesión extraordinaria y urgente celebrada el 19/12/2018 la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento demandado adoptó acuerdo en relación a la reclamación presentada por personas trabajadoras de ARJE FORMACION SL por salarios adeudados por tal empresa a consecuencia de la ejecución del contrato de servicios de promoción de la cultura correspondiente al mes de diciembre de 2018, entendiendo que existía responsabilidad solidaria del Ayuntamiento en las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por ARJE FORMACION SL, por ello se estimaba la reclamación presentada por los trabajadores de ARJE FORMACION en el escrito presentado el 07/12/2018. Igualmente se dictaron acuerdos por el Ayuntamiento y se abonaron por el mismo las nóminas de noviembre, diciembre de 2018 y febrero de 2019.

SEPTIMO.- El 13/02/2019 la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento demandado en sesión extraordinaria y urgente adoptó acuerdo en relación a la adjudicación de contrato de servicio mediante procedimiento abierto y varios criterios de adjudicación de ' Asistencia y formación en música y danza' y se adjudicó mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios a SANTAGADEA GESTION AOSSA, SA que había sido licitadora) todo ello con arreglo al pliego de prescripciones técnicas que había de regir la adjudicación del contrato

OCTAVO.- Las nóminas del actor las ha abonado SANTAGADEA GESTION AOSSA, SA.

NOVENO.- El Director de la Escuela controla la calidad técnica de las actividades de los profesores.

DECIMO.- La actora ficha con la huella para control de la empresa SANTAGADEA GESTION AOSSA, S.A.

UNDECIMO.- La empresa SANTAGADEA GESTION AOSSA, SA envía a una persona que es la que gestiona los contratos laborales dos veces por semana a la Escuela de Música'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Balbino y otra como demandado AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, ARJE FORMACIÓN S.L. SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA, SA. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra' .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Balbino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/06/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de acumulación indebida de acciones opuesta por la parte demandada, desestimó la demanda del trabajador, en la que postulaba se declarase la existencia de cesión ilegal de trabajadores de las empresas ARJE FORMACIÓN S.L. y SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A. como sucesora de ésta, al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, declarando igualmente la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo en el Ayuntamiento indicado del actor desde el inicio de su relación laboral el 24 de septiembre de 2003, con ocupación de los períodos coincidentes con el curso escolar (septiembre a junio del año siguiente).

Contra la indicada sentencia recurre la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 LJRS.

Y se opone el Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación, a todos los motivos de recurso, postulando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivode revisión fáctica, con expreso sustento procesal en el art. 193 b) LRJS, se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado Primero de la Sentencia, y con apoyo en la documental invocada, propone para el mismo la siguiente redacción:

'El actor suscribió contratos con el Ayuntamiento de la Rozas desde el 24/09/2003 hasta el 31/08/2014 denominados contratos administrativos como profesor de percusión afrocaribeña, la actividad se desarrollaba durante el curso escolar, formando parte del claustro de profesores y de los tribunales examinadores, el 1 de septiembre de 2014 suscribió contrato laboral bajo la modalidad de temporal a tiempo parcial por obra y servicio determinado, siendo suscrito por dicha mercantil nuevo contrato con fecha 1 de septiembre de 2015 mediante la modalidad de contrato a tiempo parcial indefinido. Con fecha 9 de marzo de 2019, se subrogó en el referido contrato la codemandada SANTAGADEA GESTION AOSSA, S.A., habiendo sido su actividad la misma desde el inicio de su contratación por el Ayuntamiento de las Rozas a la actualidad'.

De la documental invocada por el recurrente (contratos administrativos suscritos por el actor, y contratos laborales y subrogación no cuestionada de SANTAGADEA GESTIÓN; y Escrito de constancia de la Escuela Municipal de Música) se infiere que el actor prestó servicios como profesor de percusión afrocaribeña y conjunto instrumental en la Escuela Municipal de Música y Danza de las Rozas durante todos los cursos desde el 24-09-03, primero a través de contratos Administrativos y a partir del 1-09-14 mediante contratos de trabajo temporales, formando parte del Claustro de Profesores de dicha Escuela desde el curso 2003-2004; y formando parte de los tribunales examinadores cuando fue convocado para ello y asistiendo a las reuniones del Claustro. Por lo que amén de resultar más completa y clara la redacción propuesta, resultan acreditados los extremos pretendidos, por lo que el motivo se estima.

En el segundo de los motivos,se interesa la adición de un último párrafo al hecho probado segundo de la sentencia, con apoyo en el documento invocado -Informe de la Inspección de trabajo- y con la siguiente redacción:

'La Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Las Rozas cuenta con personal propio y personal externo. En el curso septiembre 2018 a junio 2019, la Escuela ha contado con un total de 13 trabajadores directamente contratados por el Ayuntamiento, todos ellos profesores de música y el Director de la Escuela; y un total de 46 trabajadores externos que prestan sus servicios en la Escuela como administrativos y profesores de música y danza a través de terceras sociedades a las cuales les ha sido adjudicado contrato administrativo por el Ayuntamiento. El personal externo de la Escuela presta servicios en igual régimen que el personal propio del Ayuntamiento, bajo la dirección y organización de la propia Escuela, para los alumnos facilitados por la Escuela, con el material propio de la Escuela puesto a disposición de los profesores, con los horarios y para las actividades programadas directamente por la Escuela; es decir bajo una dependencia absoluta a la Escuela sin intervención alguna de las empresas externas en las que los trabajadores constan de alta'.

Al margen de que ya se consigna por la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico en el fundamento jurídico tercero, fruto de la valoración de la testifical practicada en el plenario, que había en la Escuela Municipal de Música y Danza trabajadores del Ayuntamiento que realizaban las mismas funciones que los contratados por las empresas externas, el motivo no puede ser estimado por cuanto desde siempre ha venido entendiendo la jurisprudencia, como recuerda la STS nº 614/17, de 12 de julio, que las Actas e Informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193LRJS, se formulan dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.1 del mismo cuerpo legal, y jurisprudencia que lo analiza.

Se sostiene que de acuerdo con el relato fáctico, con la adición realizada en el hecho probado primero, el actor siempre desarrolló su trabajo, sin solución de continuidad en la Escuela de Música y Danza del Ayuntamiento de las Rozas, realizando la misma actividad, utilizando las instalaciones y enseres que facilita el propio Ayuntamiento, la relación que vinculaba al actor con el Ayuntamiento demandado era una relación laboral ordinaria. Recuerda la vis atractivade la relación laboral, y la aplicación del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, trayendo a colación una reciente sentencia de esta misma Sala, Sección 3ª de 17-11-20 (Recur4so 591/20), la cual se remite a su vez a otra anterior sobre idéntica cuestión de la misma Sala de 18-04-16 (Recurso 842/15) . Y añade que en el mismo sentido se han pronunciados el TSJ de Madrid resolviendo sobre el carácter laboral de la relación de los profesores de la Escuela de Música y Danza de Las Rozas que prestaron servicios mediante contratos administrativo, en las Sentencia de 31 de octubre de 2015, Rec. Supl. 417/2015, Sentencia número 841/2015 (aportada como documento n. 11 del ramo de prueba de esta parte), la de 18 de abril de 2016, Rec. Supli. 842/2015, Sentencia número 348/2016 (aportada como documento nº 12), la de 13 de febrero de 2017, Rec. Suplic. 1046/2016, Sentencia número 123 (aportada como documento nº 13), así como las recientes Sentencias de TSJ de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2020 Rec. Suplic. 161/2020, Sentencia número 976/2020 y la de fecha 17 de noviembre de 2020, Rec. Suplic. 541/2020, Sentencia número 887/20-F.

Efectivamente, la cuestión que hoy se nos plantea no es nueva en esta Sala, y ya se ha pronunciado la misma en múltiples ocasiones, a propósito de la calificación de las relaciones de otros profesores de la Escuela Municipal de Música y Danza del mismo Ayuntamiento de Las Rozas, que igualmente habían suscrito contratos, formalmente administrativos, que concluyeron en junio de 2014. En todos los casos, la actividad de tales profesores, cuyo horario y material era facilitado por la Escuela Municipal, se desplegaba durante el curso escolar en los distintos años que fueron contratados; y decía la Sala en tales supuestos que '(...) Es evidente que la actividad desplegada por la parte actora en esas previas contrataciones, tal y como se desprende de esos hechos, aunque formalmente pudiera tener esa cobertura administrativa, no gozan de tal naturaleza, sino que, y partiendo de la presunción de laboralidad que el juez ha aplicado, deben calificarse como servicios laborales. Además, de naturaleza discontinua, tal y como pretendía la parte actora, en tanto que se iniciaban sobre el mes de septiembre y se cerraban en junio de cada año...'. ( STSJM, Sección 4ª, de 18-04-16 Recurso: 842/2015). con las matizaciones que más adelanta se realizarán.

En el mismo sentido se pronuncia esta misma Sección 5ª, en sentencia de 6-03-17 (recurso 642/17) a propósito de la relación de una profesora de música y movimiento de la misma Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas, vinculada al Consistorio mediante contratos administrativos, y razona:

'De lo expuesto se desprende que la contratante ponía a disposición de la demandante los medios técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del trabajo a desarrollar. Con los hechos acreditados consideramos que la relación entre las partes ha tenido carácter laboral desde el principio. El Anexo II de la LCSP se refiere a las contrataciones que se pueden hacer a las empresas para que presten los servicios que se indican pero no a la contratación de una persona, a través de los contratos menores, para que realice el trabajo habitual de otros trabajadores del organismo administrativo e integrándose completamente en la plantilla y en el régimen de trabajo y organización empresarial. En los contratos administrativos lo relevante es que se contrata la prestación de un servicio determinado sin que el que presta el servicio esté sujeto a las órdenes directas, concretas y precisas del empleador sino que ha de recibir unas instrucciones genéricas referidas a la consecución de un resultado acorde con lo pactado en el contrato que no autorizan al contratante a someterle a su poder de dirección y organización. El fraude en la contratación tiene como consecuencia que se aplique los preceptos adecuados a los de la auténtica relación que es la laboral.'.

Y no existiendo motivos que justifiquen un cambio de criterio, en una situación idéntica a las allí resueltas, por razones de coherencia y seguridad jurídica, el motivo debe ser estimado, por las razones expuestas.

CUARTO.-En el segundo y último motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida del art. 42 del mismo cuerpo legal. Sostiene que no consta que las empresas hayan aportado medio productivo alguno para el ejercicio de la actividad que el actor realiza en la Escuela de Música y Danza de las Rozas, ya que todo el material y los enseres utilizados corresponden al Ayuntamiento (Hecho probado segundo). Que tampoco consta que las codemandadas hayan ejercido funciones inherentes a la condición de empresario como son el poder de dirección y control de la actividad realizada por el actor, ni que exista elemento alguno diferenciador entre la actividad y organización de los profesores contratados laboralmente directamente por el Ayuntamiento y los que son contratados a través de las codemandadas; por lo que debe necesariamente entiende que ha de aplicarse el art. 43 del Estatuto de los trabajadores; no bastando la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( SSTS de 12 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 9315), y la de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352). Y de nuevo se traen a colación las sentencias de esta Sala del TSJM que analizaron tales circunstancias.

La STS de 6-05-20 recuerda la doctrina jurisprudencial a propósito de la interpretación del art. 43 ET, con remisión a la Sentencia del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2019 (Rcud. 3861/2016):

'1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de

octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993; y rec. 244/2001).

2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En estos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001 ).

3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales queconforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996 ). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92 ), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner

en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS de 12 de diciembre de 1997 , citada).

4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43ETes que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014 )'.

El art. 43.2 del ET ha recogido los criterios que venían manejando la jurisprudencia y la doctrina científica, para distinguir la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores.

En el supuesto que examinamos, resulta acreditado que el actor viene prestando servicios como Profesor de percusión afrocaribeña en la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas, durante todos los cursos escolares, desde el 24- 09- 13; primero, a través de la suscripción de contratos administrativos con el Ayuntamiento, hasta junio de 2014 y a partir de septiembre de 2014, a través de la suscripción de contratos laborales con ARJÉ FORMACIÓN S.L.; subrogándose en su contrato SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A. en fecha 9-03-19.

En la Escuela coexiste personal contratado por el Ayuntamiento, y por las empresas adjudicatarias, que realizan idénticas funciones.

El trabajo lo desarrollan en las instalaciones municipales de la Escuela Municipal, utilizando el material y enseres de la misma.

Desde 2014, en que se celebró contrato administrativo para la prestación del servicio promoción de la cultura entre el Ayuntamiento y Arjé Formación S.L., los contratos se realizan por las empresas adjudicatarias a propuesta de las personas que designa el Director de la Escuela de Música.

El Ayuntamiento acordó hacerse cargo de las reclamaciones salariales por salarios adeudados a los trabajadores por ARJÉ FORMACIÓN S.L. en relación a las nóminas de noviembre, diciembre de 2018 y febrero de 2019.

Es el Director de la Escuela quien controla la calidad técnica de las actividades de los profesores.

La actora ha de fichar con la huella, para el control de la empresa SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A; y dicha empresa envía a una persona dos veces por semana a la Escuela de Música, para gestionar los contratos laborales.

No podemos obviar las resoluciones recaídas en Recursos anteriores de esta misma Sala, ante circunstancias fácticas prácticamente idénticas, de profesores de la Escuela Municipal de Música y Danza de las Rozas, contratados inicialmente por el Ayuntamiento, a través de contratos administrativos, y a partir de septiembre de 2014, por la empresa adjudicataria ARJÉ FORMACION S.L. y después por SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A.

Así establecía la Sentencia de la Sala, de esta misma Sección 5ª, de 10-11-20 (Recurso 161/20) lo siguiente:

'Las empresas Arje Formación. S.L. primero y Santagadea Gestión Aossa, S.A. después, se limitaron a proporcionar mano de obra al Ayuntamiento de Las Rozas, siendo este último quien realmente ejercía las facultades directivas y organizativas, reduciéndose la participación de las empresas demandadas a labores meramente instrumentales y administrativas (firma de contratos de trabajo, emisión de nóminas, pago de salarios, aunque en ocasiones ha quedado acreditado como es el Ayuntamiento quien ha asumido el pago de los salarios directamente), protección datos personales, etc. Pero era el Ayuntamiento quien decidía las condiciones de trabajo, organizaba, supervisaba y dirigía este, dotaba de medios para la realización de la actividad y decidía sobre la sustitución de trabajadores ausentes, De ahí que deba apreciarse la existencia de una cesión ilegal, lo que lleva a desestimar ambos recursos'.

Y en sentencia aún más reciente de la Sala, Sección 2ª, de 24-02-21 (Recurso 865/20) , se argumentaba: '(...)partiendo de que el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadoresnos dice que en todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

-que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,

-o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable,

-o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad,

-o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Lo que consta es que la prestación de servicios se lleva a cabo en la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de las Rozas y que esta actividad se desarrollar en las instalaciones municipales y con el material del Ayuntamiento, fijándose el horario de clases por el propio Ayuntamiento y prestando servicios en la citada escuela tanto personal propio del Ayuntamiento (profesores de música y director de la Escuela) como personal contratado por terceras sociedades, unos profesores y otros administrativos, que prestan servicios con el mismo régimen que el personal propio del Ayuntamiento. La actora es profesora de la Escuela Municipal de Música y Danza y venía siendo contratada directamente por el Ayuntamiento mediante contratos administrativos desde 2003 por cursos escolares, hasta que en el curso 2014-15 es contratada por Arje Formación S.L., contrato en el que posteriormente se subroga en idénticas condiciones Santagadea Gestion Aossa S.A. Consta en los hechos probados que dependía jerárquicamente del director de la escuela (personal municipal), sin que conste aportación alguna de las empresas subcontratistas sucesivas.

Por consiguiente concurren las condiciones prescritas en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadorespara entender que existe una puesta a disposición de la trabajadora, puesto que el objeto de la prestación contractual entre la subcontratista y la cesionaria (el Ayuntamiento) es coincidente con el contenido de la prestación laboral de la trabajadora, sin adicionar ningún elemento sustancial adicional. El hecho de que la selección de los trabajadores, su formación inicial o la gestión de los contratos laborales, altas en Seguridad Social y demás vicisitudes se lleve a cabo por la empresa cedente no significa que el contrato entre empresa principal y contratista no haya de calificarse como de puesta a disposición, como es propio de las empresas de trabajo temporal (que asumen ese tipo de gestiones), puesto que lo relevante es que la prestación que ofrece la empresa a su cliente sea la puesta a disposición del trabajador para que se integre en su organización productiva, como aquí sucede. Y careciendo de autorización administrativa que preste cobertura a la puesta a disposición, que además se lleva a cabo en un actividad permanente de la usuaria y por tanto fuera de los supuestos lícitos del artículo 6 de la Ley 14/1994 , estamos ante una cesión ilegal con las consecuencias previstas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como ha establecido la sentencia de instancia'.

Compartiendo íntegramente la argumentación expuesta, debemos declarar como cesión ilegal de trabajadores la mera puesta del actor a disposición del Ayuntamiento por parte de las empresas codemandadas (primero de ARJÉ FORMACION S.L. y después de SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A.) , y dada la existencia de la unidad esencial del vínculo laboral entre D. Balbino y el Ayuntamiento de Las Rozas desde el inicio de tal relación laboral, sin solución de continuidad, procede estimar íntegramente el presente motivo de recurso, y revocando la sentencia recurrida, declarar que la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid es indefinida no fija, discontinua, desde el 24 de septiembre de 2003, declarando la existencia de cesión ilegal del citado trabajador por parte de la empresa ARJE FORMACIÓN S.L. desde el 1-09-14 al 8-03-19; y por parte de la empresa SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A., desde el 9-03-19 hasta la actualidad, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Balbino, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, en autos 439/2019, a instancia del recurrente contra SANTAGADEA GESTION AOSSA SA, AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID y ARJE FORMACION SL, sobre CONTRATO DE TRABAJO, revocamos la sentencia recurrida, declarando que la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid es de carácter laboral indefinida no fija discontinua, desde el 24 de septiembre de 2003, declarando además la existencia de cesión ilegal del citado trabajador por parte de la empresa ARJE FORMACIÓN S.L. desde el 1-09-14 al 8-03-19; y por parte de la empresa SANTAGADEA GESTIÓN AOSSA S.A., desde el 9-03-19 hasta la actualidad, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0130-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000- 00-0130-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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