Sentencia Social Nº 5141/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5141/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1998/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 5141/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105007

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7403

Núm. Roj: STSJ GAL 7403/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0003010
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001998 /2015 -MJC-
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001033 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS SECOPE, S.A., Ignacio
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1998/2015, formalizado por el Letrado Habilitado de la Abogacía del
Estado, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 40/2015 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
1033/2014, seguidos a instancia de D. Ignacio frente a FOGASA y LIMPIEZAS SECOPE, S.A., siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ignacio presentó demanda contra FOGASA, LIMPIEZAS SECOPE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/2015, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Ignacio , prestó servicios en la empresa LIMPIEZAS SECOPE SA, en virtud d un contrato de trabado de fecha 09.05.2011 de duración determinada convertido en indefinido (docu. Nº 3,5,6.7 del ramo de prueba de la actor ay ficta confessio).Segundo.- La categoría profesional del actor era de Peón a jornada completa y percibía un salario de 1.138,48 # incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (según consta en nominas aportadas, así como por aplicación de la ficta confessio -doc.nº 8-). Tercero.- La relación laboral de las partes se regula por el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias (se aporta como doc. Nº 9,10). Cuarto.- La empresa LIMIEZAS SECOPE SA le notificó al trabajador carta de despido de fecha 11/11/2014, recibida por el trabajador el 17/11/2014 y en la que se ponía de manifiesto que 'procederemos a la amortización de su contrato de trabajo en fecha de hoy', alegando causas objetivas de naturaleza económica, tales como deudas con la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, embargos por la administración, créditos pendientes de pago por los clientes, situación de iliquidez extrema. Consta carta de despido como doc. Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Quinto.- En la carta de despido se hace referencia a la situación de iliquidez y se señala que no se puede poner a disposición de la actora la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año hasta un máximo de 12 mensualidades. Cuantifica la indemnización en la cantidad de 2.613,10 euros. Sexto.- La empresa demandada se encuentran cerrada y no tiene actividad desde el 11/11/2014 (documentación portado por FOGASA y doc. Nº 4 del ramo de prueba de la actora).

Séptimo.- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de a misma fecha del despido.

Octavo.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 18/12/2014 y que finalizo con el resultado de intentada sin efecto, dada la incomparecencia de la entidad demandada (consta el acta unida a la demanda). Noveno.- El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D. Ignacio , contra la entidad LIMPIEZAS SECOPE SA y FOGASA, sobre despido objetivo individual y, en consecuencia y en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada LIMPOIEZAS SECOPIE SA extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 5.212,12 euros en concepto de indemnización (alno ser posible la readmisión por cierre de la empresa).



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/04/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido efectuado por la demandada LIMPIEZAS SECOPE SA extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 5.212,12 euros en concepto de indemnización (al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa), y a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de la sentencia a razón de 37,43 #/día, lo que da la cantidad de 4.005,01 euros.

Y absuelve al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art.

33 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a ella el FOGASA interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 33 y 56.1 del ET y del 26.3 y 110.1 .b) Ley Régimen de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia asentada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2005 ; y en síntesis alega que al acordarse en la sentencia la extinción de la relación laboral y el pago de los salarios de tramitación, se vulnera el contenido del artículo 56.1 del ET , tras la redacción dada por la Ley 3/2012, que dice que ... solamente procederá el reconocimiento de los salarios de tramitación en los supuestos de opción por readmisión del trabajador.

La denuncia no se admite manteniendo el criterio de este Tribunal en otros asuntos esencialmente iguales en los que ( STSJ Galicia de 13-11-2014 y 11-11-2014 ) se razona que dicha cuestión consiste en determinar el periodo que han de abarcar los salarios de tramitación en aquellos casos de despido, cuando existe imposibilidad de readmisión por la situación de cierre de la empresa (en este caso debido al fallecimiento del Administrador de la mercantil demandada); bien hasta la fecha del despido producido tácitamente, tras el óbito del Administrador ocurrido el 16 de enero de 2014, tesis que sostiene la representación del FOGASA; o, por el contrario, que se devengan salarios desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dicta sentencia declarando la improcedencia ( sentencia de fecha 28 de abril de 2014 ), y que declara también extinguida la relación laboral en esa misma fecha, dada la imposibilidad de readmisión. Y esta cuestión debe resolverse en el mismo sentido expresado y decidido por la sentencia recurrida y por la de esta Sala de 10 de noviembre de 2014 (Recurso nº 3396/2014 ), sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Si bien la opción por readmitir o indemnizar le corresponde al empresario, dado que la empresa carecía de actividad, como recoge el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y habiéndose interesado por la representación de la demandante la extinción de la relación laboral, lo que llevó la Magistrada a quo a tener por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia -fundamento de derecho primero in fine-, no podemos pasar por alto que ante la carencia ya de actividad del empleador, de no haberse acortado los trámites para evitar un incidente por no readmisión, hubiera desplegado todos sus efectos la readmisión implícita, con los consiguientes salarios de tramitación hasta la fecha en que se dictase en el auto declarando extinguida la relación laboral, conforme al art. 281 de la LRJS .

2ª.- La ley, tanto el art. 56 del ET como el 110 de la LRJS , omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado, y el juez la acepta, por lo que entendemos que procede la aplicación analógica de los arts. 286 y 281 de la LRJS , de manera que el actor tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido... hasta la fecha de la sentencia... , toda vez que la relación laboral se extinguió por sentencia, y no pueden verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral (En este mismo sentido, Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 15-01- 2014, rec. 2428-2013, seguida por este mismo TSJ en sentencia de 7 de octubre de 2014, recurso de suplicación 2629/2014).

Y es que, de aceptarse la tesis de la representación del FOGASA, no se haría uso de la facultad que le otorga a la parte demandante el art. 110.1.b) de la LRJS , de solicitar, caso de no ser realizable la readmisión, la opción por la indemnización en la misma fecha de la sentencia de despido, sino que, ante el perjuicio evidente que le ocasionaría pedir la anticipación de la extinción de la relación laboral, se optaría por acudir al trámite de ejecución de la sentencia de despido previsto en los artículos 278 y siguientes, y constatada la no readmisión, el Juzgado de lo Social debería dictar auto declarando extinguida la relación laboral, en el que condenaría al empresario al abono de la correspondiente indemnización y de los salarios dejados de percibir hasta la misma fecha del auto de extinción ( art. 281.1. c) LRJS ).

Por lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 550 # en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art.

235 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos 1033-2014 seguidos a instancia del actor D. Ignacio debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición al Organismo recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 550 # en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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