Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 5143/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2004 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5143/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105413
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8391
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
sa
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 6 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5143/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 672/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante, nacido el día 12 de junio de 1.943 (folio 89) se encontraba afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por su trabajos como mozo.
SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 7 de mayo de 2004 (folio 85), emitiéndose dictamen del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics el 18 de junio de 2.004 (folio 91).
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 14 de julio de 2.004 declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad total declarado al trabajador interesado (folio 117).
INterpuesta reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2004 (folio 118 a 122), fue desestimada en resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 (folio 123).
CUARTO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de diciembre de 2002 el actor fue declarado inválido permanente total, por padecer "EPOC; alteración ventilatoria avanzada" (folio 69, 70 y 117).
QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.068,95 euros mensuales (folio 50)
SEXTO.-La parte actora padece EPOC; alteración ventilatoria efectiva de grado moderado FVC 56%, FEVI 52%; síndrome de apnea del sueño en tratamiento desde el año 2000 con CPAP nocturno domiciliario con buena respuesta clínica, lumboartrosis moderada; discopatía importante L4-L5; coxartrosis moderada de predominio izquierdo, déficit visual con agudeza visual 0,5 en ambos ojos; obesidad (dictamen CRAM folio 91, informe médico aportado por el INSS folio 39 y 40, informe médico aportado por el INSS folio 39 y 40, informe médico aportado por la actora folio 32, 36, folio 42, 106, 130,132,134 )."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación del derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta como resultado de revisión por agravación, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en un primer motivo del recurso la revisión del relato de hechos probados y denuncia en un segundo motivo,
dedicado a la censura jurídica de la sentencia, la infracción del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La solicitud de revisión de hechos probados combate la descripción de las lesiones que afectan a la parte actora pero sin concretar qué hecho probado en contrato desea revisar ni cuál es la redacción alternativa propuesta. Se limita dicha parte, por el contrario, a realizar una serie de manifestaciones valorativas de la prueba, con la indicación de que las afecciones físicas de la actora son severas lesiones en aparato locomotor), que sufre una gran pérdida de audición, y que ésta le impide una comunicación normal con terceras personas.
Ante tan defectuosa proposición de modificación fáctica, totalmente alejada de las prescripciones procesales exigidas por el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral para formalizar un recurso sobre la base del apartado b) del artículo 191 de la citada ley procesal, no puede este tribunal adoptar la posición de parte para, en una interpretación flexible y extensiva del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución española favorable a una de las partes, se le construya el recurso y por consiguiente se contraría el mismo derecho a la otra parte procesal. En cualquier caso, salvado ello, lo cierto es que, aun admitiendo que la revisión fáctica pretende dejar constancia de ambas lesiones de forma alternativa a cómo se valoraron por el juzgador a quo, y procediendo a examinar la prueba documental y pericial obrante en autos, puede concluirse que no existe error valorativo alguno cometido por la juzgadora a quo, toda vez que no se acreditan las severas dolencias que afirma, como tampoco se acredita la alegada pérdida auditiva.
Ello sin perjuicio de la doctrina de ésta y otras salas al respecto, que mantiene, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , que "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."
Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.
En suma, por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En sede de censura jurídica plantea la recurrente la violación del art. 137.5 LGSS , que imputa a la sentencia de instancia, por rechazar ésta su pretensión sobre el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta.
En primer lugar, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Se valoran en este caso EPOC, ya valorada en cuanto dio lugar a la declaración de incapacidad permanente en grado de total, así como síndrome de apnea del sueño, que se encuentra en tratamiento y con buena respuesta clínica. Sobre el mismo ha de recordarse que el síndrome de la apnea obstructiva del sueño (SAOS) es objeto de diversa valoración, ceñida al tipo de trabajo en cuestión y a la afectación concreta que pueda producir, según cuál sea su frecuencia e intensidad y lógicamente el tipo de trabajo, pues en ciertos trabajos aun cuando se trate de crisis muy poco frecuentes, pueden originar igualmente un alto riesgo para la vida del propio trabajador y de terceros, de forma que aquellos trabajos en los que pueda existir un riesgo específico por manejo de maquinaria peligrosa o conducción de vehículos (v.g. conductor de camión) resultan especialmente contraindicados en estos casos, salvo que el síndrome sea leve, y la somnolencia por tanto muy poco
frecuente, y conducen al reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total.
En supuestos graves, el grado reconocido es el de absoluta.
Y ello se deriva de las mediciones (VILLANUEVA DÍEZ, "Enfermedades broncopulmonares", Tratado Médico Legal de Incapacidades Laborales, 2006):
SAOS leve ¿¿¿.......> 15 episodios/hora
SAOS moderado: ¿¿20-40 episodios /hora
SAOS severo ¿¿...¿>40 episodios/hora
En este caso es obvio que la dolencia en cuestión no alcanza la gravedad suficiente para el grado de absoluta solicitado.
Tampoco el déficit visual ni la discopatía o coxartrosis tienen gravedad para alterar el citado grado de total ya reconocido, ni de forma aislada ni consideradas en su conjunto.
Por todo ello, ha de concluirse que la parte actora se halla limitada para realizar trabajos que exijan la realización de esfuerzos físicos medios o intensos, pero no para cualesquiera otras, de carácter sedentario, pues el resto de las dolencias ajenas a la EPOC no tienen carácter grave y no tienen por tanto el alcance limitante que dicha parte pretende.
El recurso, por consiguiente, ha de ser desestimado, por aplicación del artículo 137.1, apartado c) de la Ley General de la Seguridad Social .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 672/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
