Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5143/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5715/2012 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5143/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105179
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0005401
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005715 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001086 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Claudia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SIOTETEMP ETT,SL , MUTUA FREMAP
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005715 /2012, formalizado por el/la D/Dª la graduada social Dª ANA BELEN DURAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001086 /2011, seguidos a instancia de Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIOTETEMP ETT,SL, MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Claudia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIOTETEMP ETT,SL, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- La parte actora Doña Claudia , nacida el día NUM000 /1962 con D.N.I. nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General y en situación de alta, siendo su Profesión habitual la de operaria en empresa de congelados.- 2.-. Sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' en fecha 18/06/2009, con el diagnostica de fractura de esternón, traumatismo torácico cerrado; traumatismo abdominal cerrado; esguince cervical. Inició en esa misma fecha un periodo de incapacidad temporal.- 3.-Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen emitido por el EVI en fecha 10/05/2011, se dictó resolución por el INSS el 20/05/2011, en la que se resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con los demás pronunciamientos inherentes y que damos aquí por reproducidos.- 4.- Formulada reclamación previa en vía administrativa, la misma fue desestimada par resolución definitiva de fecha 23/09/2011, quedando agotada la vía administrativa.- 5.- La empresa demandada tenia cubierto en el momento del accidente el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Fremap encontrándose al corriente en el pago de cuotas.- 6.- La parte demandante posee el periodo() de carencia exigido.- 7.- La base reguladora de la prestación asciende a 945,69 euros mensuales. Efectos 10/05/2011.- 8.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Fractura cerrada de esternón. Cicatrix quirúrgica esternal hipertrófica, síndrome restrictivo leve y dolor residual en región anterior del tórax. Trastorno depresivo postraumático de grado leve.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por Doña Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la Mutua Fremap y contra la empresa SIOTEMP, ETT, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, MUTUA FREMAP.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- DÑA. Claudia interpone en su día demanda contra el INSS, TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa SIOTEMP ETT S.L., solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare a la recurrente como incapacitada permanentemente en el grado de absoluta. El recurso ha sido impugnado por FREMAP.
SEGUNDO.- Para ello y con apoyo en el artículo 193.b) de la LRJS insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia y propone que el hecho probado octavo quede redactado con el siguiente contenido:
'LA PARTE ACTORA ACREDITA LAS SIGUIENTES LESIONES: FRACTURA CERRADA DE ESTERNÓN. CICATRIZ QUIRÚRGICA ESTERNAL HIPERTROFICA, SINDROME RESTRICTIVO LEVE Y DOLOR RESIDUAL EN REGION ANTERIOR DEL TORAX. LIMITACIONES FÍSICAS: LIMITADA PARA ACTIVIDADES QUE SUPONGAN ESFUERZO FÍSICO IMPORTANTE Y CARGA DE PESOS. PRESENTA DOLENCIA PSÍQUICA POR LA CUAL ESTÁ A TRATAMIENTO TANTO COMO EL PSIQUIATRA DE LA SANIDAD PUBLICA DEL SERGAS QUE LO TIPIFICA DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR COMO POR EL PSQUIATRA, DR Gonzalo , DERIVADO POR LA MUTUA FREMAP QUE LO TIPIFICA DE REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA ASÍ COMO POR LA PSICÓLOGA DE LA USM DEL SERGAS . EN EL DICTAMEN DEL EVI CONSTA LA MEDICACIÓN PRESCRITA PARA TAL DOLENCIA, LA CUAL REPERCUTE SOBRE LA CONDUCCIÓN Y EL USO DE LA MAQUINARIA, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LOS PROSPECTOS DE DICHOS MEDICAMENTOS'
La revisión propuesta se apoya en informe Don. Gonzalo de 17 de junio de 2010 (folios 29 y 30), informe de psiquiatra de la USM del SERGAS de 22 de marzo de 2010 ( folio 31), informe de la psicóloga del SERGAS de 11 de mayo de 2012 en cuanto a las secuelas, así como dictamen del EVI (folio 82) y prospectos de los medicamentos que toma la actora (filos 33 al 37) en lo que se refiere a las limitaciones.
En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada de instancia se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I y el informe médico forense frente a los otros informes obrantes en autos y dicha elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) LRJS .
Tampoco puede compartirse la crítica referida a la distancia temporal existente entre la fecha del hecho causante (mayo de 2011) y la fecha del informe médico forense (septiembre de 2011) en el que se sustenta la Juez a quo para fijar las secuelas psíquicas de la actora ya que tal distancia temporal existen también con otros de los informes en los que la recurrente se sustenta y además los informes de sanidad forense fijan las secuelas en atención al momento de sanidad que dicho informe sitúa el 24 de abril de 2011 por lo que no se puede admitir la discrepancia temporal alegada por la recurrente.
Finalmente, en lo que afecta a las limitaciones orgánicas y funcionales que le restan a la actora las mismas ya constan recogidas en el fundamento de derecho segundo con evidente valor fáctico.
Por lo tanto el relato de hecho se mantiene inalterado.
TERCERO.-El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las lesiones que padece la actora la incapacitan de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.
La denuncia no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el hecho probado octavo inmodificado de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el recurrente. La declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
A la vista de tal doctrina el encuadramiento de la actora en situación de IPT para su profesión habitual de operaria en empresa de congelado, ha de considerarse como correcta ya las lesiones de la actora (fractura cerrada de esternón, cicatriz quirúrgica esternal hipertrófica, síndrome restrictivo leve y dolor residual en región anterior del tórax. Trastorno depresivo postraumático de grado leve) la limitan para tareas que requieren esfuerzos físicos importante y carga de pesos pero no anulan por completo la capacidad residual de la actora para realizar aquellos otros trabajos livianos que exijan un mínimo esfuerzo físico o que se realicen de un modo sedentario o casi sedentario.
Por ello procede la desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dña. Ana Belén Durán Fernández, actuando en nombre y representación de DÑA Claudia contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los Vigo , en autos número 1086/2011 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la empresa SIOTEMP ETT S,L. sobre ACCIDENTE DE GRADO debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
