Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 5145/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2004 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5145/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105025
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 6 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5145/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2004 y siendo recurrido/a Consuelo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL y Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Consuelo contra INSS, MUTUA UNIVERSAL, MIDAT MUTUA, Y VALEO SISTEMAS DE CONEXION ELECTRICA SL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por contingencia de incapacidad temporal debo de declarar y declaro que el la situación de IT iniciada el 30.06.2003 deriva de accidente de trabajo condenando a la MUTUA MIDAT al abono de la prestación desde 30.6.2003 a razón de una base reguladora de 49,52 EUROS DIARIOS debiendo estar y pasar por tal declaración el resto de los codemandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora trabajador de la empresa VALEO-la cual tenía asegurado el riesgo de AT y EP con la MUTUA MIDAT en el momento del suceso- en fecha de 30.06.2003 sufrió accidente isquémico extenso de territorio posterior secundario a disección de arteria vertebral. Fué dado de baja por enfermedad común (de expediente administrativo).
SEGUNDO.- El accidente ocurrió a las 9,45 cuando la actora se encontraba en el "carrusel" y ya había iniciado su jornada de trabajo sufrió un desmayo siendo trasladada de urgencias al hospital San Joan de Deu de Martorell desde donde es remitida al Hospital General de Catalunya con la sospecha de accidente vascular. Una vez al hospital se le diagnostica los siguiente: accidente vascular cerebral isquémico de territorio posterior .Disección de artería vertebral izquierda .Trombosis de artería vascular( testifical Sr Marco Antonio y folios 26,27 y 28).
TERCERO.- En fecha de 7-07-2003 la empresa aporta el correspondiente parte de accidente de trabajo a la MUTUA MIDAT La Mutua lo rehusó al considerarlo enfermedad común ( folio 30). Con anterioridad a 30-06-2003 la MUTUA UNIVERSAL habiá asumió la cobertura de contingencias comunes( no negado).
CUARTO.- En Fecha de 24-10-2003 la parte inicia expediente de determinación de contingencia que fué resuelto el 27-07-2004 considerando que la IT derivaba de enfermedad común( del expediente administrativo).
QUINTO.- -Se ha agotado la via previa.
SEXTO- La base reguladora en caso de considerar el proceso de IT es derivada
de accidente de trabajo asciende a 49'52 euros DIARIOS( no negado).
SEPTIMO- La empresa estaba sometida en el momento del accidente a un proceso de regulación de empleo el cual finalizó el 22-07-2003 con la aprobación del expediente y el cierre de la empresa (folio 183 y ss y testifical).
OCTAVO. - No constan antecedentes patológicos en relación al accidente ni factores de riesgo en la actora ( pericial de la Mutua)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA MIDAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la mutua demandada, contra la sentencia de instancia que declara accidente de trabajo la lesión sufrida por la demandante que ha dado lugar a la situación de incapacidad temporal en litigio.
Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso, en el que no se denuncia infracción de ningún precepto legal en concreto (más allá de la genérica cita de soslayo que, a otro efecto, se hace al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se solicita la declaración de nulidad de actuaciones invocando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido codemandado el Institut Catalá de la Salut.
Lo que no ha de ser acogido, cuando la pretensión ejercitada en la demanda persigue la calificación como accidente de trabajo de las lesiones sufridas por la trabajadora, y esta solicitud solo afecta al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la propia Mutua recurrente, sin que el Institut Catalá de la Salut pueda resultar afectado por un pronunciamiento de estas características cuando ninguna duda existe sobre el diagnostico médico, de forma que la cuestión a resolver es de naturaleza exclusivamente jurídica atinente a la determinación de la contingencia causante de aquella prestación.
A lo que debe añadirse, que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión, como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191 , b de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el solo alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.
Y tan es así en el caso de autos, que en el recurso no se formula luego petición alguna que pudiere afectar al Institut Catalá de la Salut , por lo que no alcanza a comprender la Sala cual pudiere ser la indefensión efectiva que su ausencia del litigio pueda haberle causado a la recurrente.
SEGUNDO.- Idéntico resultado desestimatorio merece el motivo segundo que se formula por la vía del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar que en el hecho probado segundo se haga constar que el desmayo sufrido por la trabajadora se produjo mientras esperaba que comenzase su turno de trabajo.
Contra lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, este alegato no constituye cuestión nueva porque la recurrente ya lo había expuesto al contestar la demanda en el acto de juicio oral, pero pese a ello no puede ser estimado.
Debemos recordar en este punto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Y en el supuesto de autos hay pruebas contradictorias y no coincidentes en lo relativo al momento exacto en que se produce el desmayo de la trabajadora y sobre la hora concreta en la que efectivamente se inicia el turno de trabajo, mientras que por el contrario, es pacífico e incontrovertido que se encontraba ya en el " carrusel" de la empresa, a lo que se añade la especial referencia que la sentencia hace a la prueba testifical que no puede ni tan siquiera ser revisada por la sala.
Ante este cúmulo de circunstancias ha de prevalecer la convicción del juzgador de instancia, porque ninguno de los documentos invocados en el recurso pone de manifiesto un error evidente, claro e inequívoco de apreciación, de manera que las presunciones y suposiciones que expone la recurrente no pueden sustituir la más imparcial valoración del juez " aquo".
TERCERO.- Inalterado el relato de hechos probados hemos de desestimar el motivo tercero que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene la recurrente que las lesiones de la trabajadora se manifestaron antes del inicio de su jornada de trabajo, no siendo por lo tanto aplicable la presunción del art. 115, 3º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como este precepto legal dispone, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", y teniéndose por probado que en el caso de autos el accidente vascular cerebral le sobreviene a la trabajadora cuando se encontraba en su puesto de trabajo y una vez iniciada la jornada laboral, ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 16 de diciembre de 2005, recordando la anterior de 3 de noviembre de 2003 y 27 de diciembre de 1995, en las que se señala que "... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal", pues como igualmente razona la de 7 de octubre de 2003, si bien en estos casos "no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, o sea, una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa, como se plasma, marcando una tradición conceptual el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , sino ante lo que se conoce como enfermedad de trabajo o sea ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo un elemento coadyuvante de su producción. Se trata, en definitiva de una enfermedad que, manifestada en el lugar y en horario de trabajo, debe calificarse de enfermedad de trabajo y beneficiada también de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , como esta Sala tiene reiteradamente dicho desde tiempo inveterado, pero apreciable en sentencias recientes para casos como los siguientes: en relación con el infarto de miocardio -SSTS 18-10-1996 (Rec.-3751/95), 23-1-1998 (Rec.-979/97), 18-3-1999 (Rec.-5194/1997), 12-7-1999 (Rec.-4702/97) , 23-11-1999 (Rec.-2930/98) o 28-9-2000 (Rec.-3690/99 ) -, en un supuesto de parada cardiorrespiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral - STS 11-12-1997 (Rec.-1215/97 ) -, en el caso de una angina de pecho - STS 23-7-1999 (Rec.- 3044/98 ) -, o en el de una encefalopatía postanóxica con parada respiratoria en el contexto de una angina de pecho -STS 10-4-2001 (Rec.-2200/00 ) -; todas ellas contemplando casos de enfermedad manifestada de forma súbita en el tiempo y lugar de trabajo como un accidente vascular interno - y también la trombosis lo es -."
Tras lo que se concluye que "debe estimarse contraria a la buena doctrina unificada la exigencia contenida en la sentencia recurrida de que fuera el actor el que acreditara la existencia de relación de causalidad entre las consecuencias de la trombosis sufrida y el trabajo por él desempeñado, puesto que el actor tenía a su favor la presunción "iuris tantum" del precepto citado, que le eximía de la carga; siendo por el contrario a la contraparte a la que le hubiera correspondido destruir aquella presunción".
Debemos por ello desestimar el recurso de la y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona, en el procedimiento número 717/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por Consuelo contra la recurrente y MUTUA UNIVERSAL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social,y VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA SL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
