Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5147/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3823/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5147/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105130
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7797
Núm. Roj: STSJ CAT 7797/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005642
JSP
Recurso de Suplicación: 3823/2016
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5147/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social
22 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 88/2014 y siendo recurridos Il
Magazzino de la Luce, S.L. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Inmaculada contra IL MAZAZZINO DELLA LUCE, S.L. y ZURICH ESPAÑA, S.A., ABSUELVO a la parte demandada de las restantes pretensiones en su contra ejercitadas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Doña. Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa IL MAZAZZINO DELLA LUCE, S.L. desde el 7-11-2008 hasta el 6-11-2009, en que causó baja por finalización de contrato temporal, con categoría profesional de Encargada de Tienda, percibiendo una retribución de 52 euros brutos diarios, con inclusión de pagas extras. Hecho no controvertido.
2.-El despido fue conciliado en fecha 18-12-2009. Hecho no controvertido.
3.-El día 23-9-2009 sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de 'Herida borde cubital de la mano izquierda, con sección de la rama colateral digital del 5º dedo, con secuelas de perjuicio estético ligero, dolor y disestesias en mano, limitación de la movilidad en articulaciones metacarpofalángicas 4º y 5º. Hecho no controvertido.
4.-La empresa tenía concertado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, que cubrió la baja. Y el riesgo de responsabilidad civil con la Compañía Zurich. Hecho no controvertido.
5.-Estuvo en I.T. desde el 23-9-2009 hasta el 16-9-2010 (359 días).
Con un día de estancia hospitalaria, (ingreso el 18-2-2010 y alta el 19-2-2010).
Informe Mutua Asepeyo. Hecho no controvertido.
6.-El accidente sucedió de esta forma: El día 23-9-2009 se encontraba la Sra. Inmaculada en el centro de trabajo y, desembalando material nuevo, en concreto una lámpara, se cortó en la mano izquierda. Hecho no controvertido.
7.-Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 24-1-2011 se le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir 1.780 euros de la Mutua Asepeyo.
8.-El día 8-2-2011 se presentó ante el SCI del Departament de Treball la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el día 4-3-2011 con el resultado de 'sin avenencia'.
9.-El día 28-1-2014 se presentó la demanda ante el Juzgado Decano.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de indemnización de daños y perjuicios respecto del accidente de trabajo que sufrió el 23 de septiembre de 2009 en la mano izquierda cuando, conforme al hecho probado sexto, aquel día se encontraba en el centro de trabajo desembalando material nuevo, en concreto una lámpara, se cortó en la mano izquierda. La sentencia ha desestimado la demanda en primer lugar por prescripción de la acción, ya que por resolución del INSS de fecha 24 de enero de 2011 se le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes y la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2014; por otra parte la inspección de trabajo no ha propuesto recargo de prestaciones, que no se ha impuesto. En cuanto al fondo, la sentencia argumenta que la demandante ' ni en su escrito de demanda, ni en la aclaración de la demanda, que presentó ante el Juzgado en fecha 24/4/2015 no ha explicado de qué forma exacta ocurrió el accidente, es decir, que instrumento utilizó, o en qué estado se encontraba el instrumento que utilizó para abrir la lámpara envuelta, o si no utilizó ninguno si se cayó o de qué otra forma se produjo la herida'.Segundo.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 1101 del Código Civil o 1902 de la misma norma , respecto de la existencia de responsabilidad civil, así como el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de la prescripción.
En cuanto al plazo de prescripción, que ha de analizarse en primer lugar en la medida en que su apreciación impediría resolver el fondo de la cuestión discutida, es jurisprudencia constante que el mismo comienza a computar desde el momento en que queda firme la resolución o sentencia que declara las secuelas finalmente producidas, momento a partir del cual el lesionado puede conocer cuáles son las consecuencias dañosas por las que puede solicitar la indemnización de perjuicios. Así la STS 4/7/2006 declara que 'la buena doctrina sobre el día inicial del cómputo, cuestión que ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en las sentencias de esta Sala, oportunamente citadas por el Ministerio Fiscal, de 22 de marzo de 2002 (Rec. núm.
2231/01 ) y de 20 de abril de 2004 (Rec. núm. 1954/04 que cita la anterior y otras, y resume así dicha doctrina: «La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios' .Doctrina seguida entre muchas otras por la STS 11/12/2013 , y las que cita de 10/12/98 -rcud 4078/97 ; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; 04/07/06 - 834/05 -; 12/02/07 - 4491/05 -; y 21/06/11 -rcud 3214/10 -]. Finalmente, en el mismo sentido, la STS 16/12/2015 declara que 'Como recuerda la STS de 7 de julio de 2009 (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, ' el plazo de prescripción de cinco años [en el supuesto de recargo de prestaciones] se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada '. Poniendo de relieve también el criterio flexible seguido por la Sala IV. ( SSTS/IV 9-febrero-2006 -rcud. 4100/2004 , con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10-diciembre-1998 -rcud. 4078/1997 Sala General - y 12-febrero-2007 -rcud. 4491/2005 -) '.
En el presente caso la fijación de las lesiones tuvo lugar por resolución del INSS de 24 de enero de 2011, en que fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, mientras que la demanda se interpuso ante el Juzgado de lo Social el 6 de febrero de 2014, esto es mucho después de agotado el plazo de un año establecido para las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo,-tal como es la indemnización de perjuicios derivadas de incumplimiento de obligaciones del mismo-, establecido por el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello efectivamente la acción ha de considerarse prescrita.
A más abundamiento, ha de considerarse que efectivamente la lesión sufrida por la trabajadora tiene la consideración obvia de accidente de trabajo, aunque no se conozcan las circunstancias en que ocurrió el mismo. No obstante no puede sostenerse lo mismo respecto de la indemnización de daños y perjuicios, en la medida en que tal como señala la sentencia recurrida, la misma deriva de la existencia de culpa o negligencia en la actuación empresarial, circunstancia de culpa o negligencia que no es posible apreciar en el presente caso en la medida en que no constan en modo alguno las circunstancias conocidas por la trabajadora en que tuvo lugar el accidente al abrir un paquete nuevo remitido por un proveedor, que contenía una lámpara. El corte sufrido en la mano al abrir el paquete, sin más circunstancias, no puede producir el efecto de atribuir responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones de seguridad de la empresa. La demanda se limita a señalar que utilizaba material defectuoso, sin que se alegue si este material era el remitido por el proveedor en un paquete que contenía una lámpara que debía de venderse en la tienda, o a cualquier otra circunstancia, de manera que en tales condiciones no puede imputarse la responsabilidad pretendida.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 88/2014 promovido por la recurrente contra Il Magazzino de la Luce, S.L. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

