Última revisión
24/03/2008
Sentencia Social Nº 515/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 515/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100018
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:18
Encabezamiento
378/08 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000378 /2008 interpuesto por CONCELLO DE SANTIAGO contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE SANTIAGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000380/2007 sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Sra. Juana concertó con el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA los siguientes contratos:
- El 13 Octubre de 2000 un contrato de obra con duración hasta el 31.DICIEMBRE de 2001 cuyo objeto era la "Realización de acción de orientación profesional según la Orden de 18 de Febrero de 2000 al amparo de que se encuentra subvencionada dicha contratación.
-El 2 de Mayo de 2001 un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización exclusiva d actividades de Orientación profesional dispuestas en la Orden de 8 de Marzo de 2001 que se encuentra subvencionada cuya duración fue desde el 2 de MAYO de 2001 al 31 de MARZO de 2002.
En fecha 30 de Mayo de 2002 suscribió nuevo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es de "La realización de actividades y orientación profesional para el empleo con cargo a la subvención dispuesta en la Orden de 21 de Marzo de 2002 y con duración desde el 1 de JUNIO de 2002 hasta el 31 de MARZO de 2003.
En fecha de 15 de Mayo de 2003 un nuevo contrato para obra o servicio determinado con una duración desde el 15 de MAYO de 2003 hasta el 31 de MARZO de 2004 cuyo objeto era "la realización de actividades de información, orientación y búsqueda de empleo con cargo a la subvención dispuesta en la Orden de 5 de Marzo de 2003.
-En fecha de 12 de Abril 2004 un nuevo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era" la realización de actividades de información orientación y búsqueda de empleo con cargo a la subvención dispuesta en la Orden de fecha de 4 de Febrero de 2004 con una duración de 12 de ABRIL de 2004 hasta el día 31 de MARZO de 2005.
-El día 1 de Abril de 2005 un nuevo contrato para obra o servicio determinado para "la realización de actividades de información, orientación y búsqueda de empleo con cargo a la subvención dispuesta en la Orden de fecha de 27 de Diciembre de 2004 con una duración desde el 1 de ABRIL de 2005 hasta el 31 de MARZO de 2006
-El día 9 de Mayo de 2006 un nuevo contrasto para obra o servicio determinado que tenia por objeto "la realización de actividades de información, orientación y búsqueda de empleo según lo dispuesto en la Orden de de 23 de Febrero de 2006 cuya duración era del 9 de MAYO de 2006 al 31 de MARZO de 2007.
SEGUNDO-La demandante prestó sus servicios en la serie contractual reseñada sin solución de continuidad.
TERCERO.- El nombramiento de la trabajadora al igual que el tipo de contratación fueron acordados mediante los distintos informes favorables de la Concejalía de Promoción y Empleo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
CUARTO.- Que la demandante Sra. Juana permaneció en situación de alta en el Régimen general de Seguridad Social, por el Concello de Santiago en las siguientes fechas:
Desde el 13 de Marzo de 2000 hasta el 31 de Marzo de 2001
Desde el 2 de Mayo de 2001 al 14 de Junio de 2001
Desde el16 de Junio de 2001 hasta el31 de Marzo de 2002. Desde el1 de Abril de 2002 hasta el30 de Mayo de 2002 Desde el 1 de Junio de 2002 hasta el 31 Marzo de 2003
Desde el1 de Abril de 2003 hasta el 14 de Enero de 2003.
Desde el 15 de Mayo de 2003 hasta el 31 de Marzo de 2004
Desde el 12 de Abril de 2004 hasta el31 de Marzo de 2005.
Desde el l de Abril de 2005 hasta a 31 de Marzo de 2006.
Desde el l de Marzo de 2006 hasta el31 de Marzo de 2006.
Desde el l de Abril de 2006 hasta 8 de Mayo de 2006.
Desde el 9 de Mayo de 2006 hasta el 31 de Marzo de 2007
QUINTO - El salario percibido por la demandante ascendía a 2.273 '96 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y era abonado por la empresa CONCELLO DE SANTIAGO.
CUARTO.- La titulación de la demandante era de Graduada Social y su categoría profesional como TECNINICO EN ORIENTACION E INFORMACION LABORAL, equiparada salarialmente al Grupo B nivel 18
(cod. 401 grupo cot.02 e epígrafe AT/EP 113.el nivel 1 , titulado superior.
QUINTO.- La demandante prestaba sus servicios en las dependencias del Concello de4 Santiago sitas en la Oficina de promoción Económica ubicada en la calle Fernando Casa Novoa 28 Estadio Multiusos de San Lázaro de Santiago de Compostela así como en las dependencias del Concello sitas en la calle Hórreo n° 100 que se hallaban con anterioridad a Noviembre de 2006 en la Calle de La Rosa 16-1 ° apareciendo como la encargada de la Información e Orientación Laboral en el Organigrama de la Oficina de Promoción económica ( Doc.9).
SÉXTO.- El trabajo de la demandante consistía en las siguientes tareas y funciones:
Funciones relativas al programa de información profesional. Funciones relativas a la programación de la orientación laboral y Búsqueda de Empleo.
Asesoramiento laboral sobre derechos y deberes laborales básicos de los usuarios de la oficina de Promoción económica del Ayuntamiento de Santiago de Compostela
Coordinación de los tutores de inserción y seguimiento del alumnado del programa PERSOA II promovido por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela
Participación en el Programa EQUAL COMPOSTELA SOCIAL realizando la selección de posibles emprendedores en la comarca de Santiago, así como campañas de difusión y divulgación mediante conferencias en diferentes entidades participantes.
La Coordinación y desarrollo de los Programas experimentales de Empleo CREAR 1, II Y III.
Funciones de colaboración en el área de Empleo de la Oficina de promoción económica mediante asistencia a reuniones semanales de la Oficina de Promoción Económica así como la atención y asesoramiento del publico en general demandante de los servicios que presta el Ayuntamiento desde la oficina de promoción de empleo realizando entre otros trabajos de colaboración al servicio del emprendedor mediante:
a) Asistencia a reuniones semanales que participan personal vinculado al servicio de cada programa.
b) Colaboración con el servicio de atención asesoramiento y orientación laboral.
c) colaboración con el servicio de Apoyo al emprendedor mediante entrevistas a potenciales emprendedores sustituyendo a los técnicos en vacaciones o largas ausencias en su puesto de trabajo o en periodos de sobrecarga de trabajo.
d) Entrevistas en la selección de alumnos .
SEPTIMO.- Con fecha de 3 de Marzo de 2006 mediante decreto de 1 de Marzo de 2006 acuerda cesar a la demandante por expiración el contrato de 1 de Abril de 2005. Asimismo con fecha de 6 de marzo de 2007 mediante decreto se acuerda cesar por expiración del contrato con fecha de 31 de marzo el firmado con fecha 9 e mayo de 2006.
OCTAVO.-Todos los contratos firmados entre las partes derivaban de subvenciones de la Conselleria de Familia Promoción de Empleo Muller e Xuventude y posteriormente de la Concelleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relaciones Laboráis al Concello de Santiago.
NOVENO.- La demandante presentó ante el Ayuntamiento de Santiago reclamación previa por despido improcedente con fecha de 23 de Abril de 2007 sin que conste resolución expresa.
DECIMO.- La demandante no ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Doña Juana contra el Concello de Santiago de Compostela declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y en su consecuencia condeno al Concello de Santiago de Compostela a que opte entre la readmisión de la trabajadora demandante en supuesto de trabajo o el abono de 21.958,93 euros en concepto de indemnización , opción que ha de ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de 15.385,37 euros en concepto de salarios de tramitación y a un haber diario de 75,79 euros desde la fecha de esta resolución hasta su notificación."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada "Concello de Santiago de Compostela" a optar entre readmitirla o abonarle la cantidad de 21.958,93 euros en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso el Ayuntamiento demandado, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando las revisiones fácticas siguientes:
A.- Rectificar el HDP 2º, que deberá quedar redactado como sigue: "La demandante prestó sus servicios en la serie contractual reseñada con solución de continuidad, a excepción de los contratos celebrados el día 12 de abril de 2004 y el día 1 de abril de 2005, lo cuales fue celebrados sin solución de continuidad. Entre el primer contrato celebrado el día 11 de octubre de 2000 y el segundo, transcurrieron 32 días. Entre este segundo, celebrado el día 2 de mayo de 2001, y el tercer contrato, celebrado el día 30 de mayo de 2002, transcurrieron 60 días. Concluido este tercer contrato, no fue contratada de nuevo hasta el día 15 de mayo de 2003, transcurridos 44 días. Finalizado el contrato celebrado el día 1 de abril de 2005, fue contratada nuevamente el día 9 de mayo de 2006, transcurridos 38 días. Durante los períodos entre contratos celebrados por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela con la demandante, ésta percibió la prestación por desempleo, a excepción del primer período". La revisión se ampara en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento (folio 24 de los autos) y el informe de vida laboral (folio 63 de los autos). No se accede a ello, puesto que una cosa es que la demandante haya percibido prestaciones por desempleo en el ínterin de la sucesión contractual, y otra muy distinta que, de hecho, haya seguido prestando servicios para la demanda. En cualquier caso, la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, existiendo en esta materia dos reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
B.- Suprimir del HDP 4º los períodos 1 de abril de 2002 a 30 de mayo de 2002, 1 de abril de 2003 a 14 de mayo de 2003, y 1 de abril de 2006 a 8 de mayo de 2006, puesto que durante los mismos permaneció como perceptora de la prestación por desempleo. Se accede a la revisión propuesta, en el sentido de incorporar la vida laboral de la actora a la relación fáctica de la resolución de instancia.
C.- Completar el HDP 7º, en el sentido de añadir previamente a lo recogido en él lo que sigue: "por Decreto de la alcaldía de fecha 19 de febrero de 2001 se acuerda cesar con fecha 31 de marzo de 2001 a la demandante doña Juana por finalización del contrato suscrito el día 11 de octubre de 2000; por Decreto de la alcaldía de fecha 8 de marzo de 2002 se acuerda cesar con fecha 31 de marzo de 2002 a la demandante doña Juana por finalización del contratos suscrito el día 2 de mayo de 2001; por Decreto de la alcaldía de fecha 10 de marzo de 2003 se acuerda cesar con fecha 31 de marzo de 2003 a la demandante doña Juana por finalización de contrato suscrito el día 1 de junio de 2002; por Decreto de la alcaldía de fecha 3 de marzo de 2004 se acuerda cesar con fecha 31 de marzo de 2004 a la demandante doña Juana por finalización del contrato suscrito eldía 15 de mayo de 2003; por Decreto de la Concejal Delegada de Personal de fecha 22 de febrero de 2005 se acuerda cesar con fecha 31 de marzo de 2005 a la demandante doña Juana por finalización del contrato suscrito el día 12 de abril de 2004", y corregir el HDP 7º, en el sentido de sustituir 3 de marzo de 2006, por 31 de marzo de 2006. No se accede a ello, puesto que la parte recurrente no cita documenta o pericia alguno en el que basar la modificación propuesta.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 15 ET , estimando, en esencia, que los distintos contratos celebrados con la actora no pueden entenderse estipulados en fraude de ley, al tratarse de contratos temporales celebrados por la Administración Pública para la realización de una obra o un servicio determinado conexo con programas públicos temporales que gozan de autonomía y sustantividad propia.
Pues bien, a juicio de esta Sala el recurso no puede prosperar. En este sentido, debe partirse de la base fáctica siguiente: "todos los contratos firmados entre las partes derivaban de subvenciones de la Consellería de Familia ... y posteriormente de la Consellería de Asuntos Sociais", es decir, que vinculaban su duración a las subvenciones de la Consellería autonómica correspondiente, expresando como causa de la contratación la realización de acciones de orientación profesional, al amparo de la norma autonómica vigente en ese momento. Y es justamente a propósito de supuestos como el de autos que el Tribunal Supremo ha establecido como regla general que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado" (sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]), habiendo matizado y complementado posteriormente esa misma regla, indicando al respecto que "esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».
En la misma línea se halla la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que «en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".
Finaliza la sentencia de contraste afirmando que el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio que permite no sólo a las Administraciones públicas, sino también a «las entidades sin ánimo de lucro» (como es la denominada) llevar a cabo este tipo de despidos, para cuya decisión existe la doble garantía de que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos que legalmente posibilitan la adopción de la medida de la procedencia de la correspondiente indemnización, ninguna de cuyas garantías ha estado presente en la decisión que aquí nos ocupa" (sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]).
Así, sobre la base de que la admisión de la utilización del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas "no es absoluta" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002 ]) y "está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002 ]), para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta "junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención... pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002 ]).
En este sentido, esta Sala tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007 [rec. núm. 52/2007 ]) que "en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18 /Diciembre), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» (STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).
Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ET : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir» (STS 20/03/02 Ar. 5284; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29/03/93 Ar. 2218 ). Concretamente, recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley -SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445, 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678 - es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104 ); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC] (STS 24/09/1998 Ar. 7303 ). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional (SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986 ). De ahí que la equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta -necesariamente- la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley [SSTS 04/07/94 Ar. 6332; 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445; 18/05/95 Ar. 5355; 15/06/95 Ar. 5357; 10/10/95 Ar. 7678]» (STS 16/01/96 Ar. 191 ).
2.- La jurisprudencia (SSTS 10/12/96 Ar. 9139; 30/12/96 Ar. 9864; 11/11/98 Ar. 9623; 21/03/02 Ar. 5990 ) precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a ET y al artículo 2 RD 2720/1998 [18 /Diciembre], la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida (SSTS 21/09/93 Ar. 6892; 14/03/97 Ar. 2474; 16/04/99 Ar. 4424; 31/03/00 Ar. 5138; 18/09/01 Ar. 8446; 22/06/04 Ar. 7472 ).
Además, la doctrina unificadora ha señalado (SSTS 26/03/96 Ar. 2494; también, en 22/06/90 Ar. 5507; 26/09/92 Ar. 6816; 21/09/93 Ar. 6892; y 22/06/04 Ar. 7472 ) que ese último requisito -el cuarto- es fundamental, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado» -son palabras de la última de las SSTS citadas-.
Esa doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, quien -sin duda- puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo. En otras palabras, la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, pero (SSTS 07/10/98 Ar. 7428; 02/06/00 Ar. 6890; 21/03/02 Ar. 5990 ) cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones (STS 22/06/04 Ar. 7472, para saneamiento ganadero; 23/11/04 Ar. 2005/569 ).
Las AAP no quedan exoneradas del cumplimiento de la aquella exigencia legal -que sea suficientemente identificada la obra o el servicio-, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [artículo 1.2 ET ], celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 RD 364/1995 [10/Marzo], Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 CE , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 ET y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» (STS 05/07/99 Ar. 6443; 21/03/02 Ar. 5990 ).
De ahí que todos los requisitos a los que nos referíamos se hayan reiterado con respecto a las AAPP, de tal forma que el contrato no sólo requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SSTS 05/12/96 Ar. 9640, contra INSALUD; 10/12/96 Ar. 9139, para el INEM; 30/12/96 Ar. 9864, contra el INEM; 20/01/98 Ar. 4 , contra Ayuntamiento; 03/02/99 Ar. 1152, para el INEM; 19/07/99 Ar. 5797, para Ministerio Defensa; 21/09/1999 Ar. 7534, respecto de Ayuntamiento).
2.- En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», sino que «por el contrario, [...] nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace más de veinte años y que ha continuado incluso después de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, si bien en régimen de encargo o descentralización productiva. Así las cosas, no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 49.1.c. ET» (SSTS 1
Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios (STS 10/06/94 Ar. 5422; 03/11/94 Ar. 8590; 10/04/95 Ar. 3038; 11/11/98 Ar. 9623 ), los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano (STS 23/09/97 Ar. 7296 ), las guarderías para campañas de aceituna (SSTS 10/12/99 Ar. 9729; 30/04/01 Ar. 4613 ), las ayudas a domicilio (STS 11/11/98 Ar. 9623; 18/12/98 Ar. 1999307; 28/12/98 Ar. 1999387 ), y las actividades formativas del INEM (SSTS 07/10/92 Ar. 7621; 16/02/93 Ar. 1174; 24/09/93 Ar. 8045; 11/10/93; 25/01/94; 10/11/94 Ar. 8604; 23/04/96 Ar. 3401; 07/05/98 Ar. 4585; 21/10/04 Ar. 7171 ). No obstante, no es válido -y contradice la doctrina de la STS 01/02/02 Ar. 6464 - el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales (SSTS 19/03/02 Ar. 5989; 21/03/02 Ar. 5990 )".
Y en esta ocasión, a la vista de lo anterior, este Tribunal concluye (ya se anticipó) que en el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que la parte recurrente invoca en su recurso. Y es que, si bien los contratos suscritos por el Ayuntamiento y la trabajadora demandante pueden cumplir (aunque sea mínimamente) con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, no sucede lo mismo con relación a esos otros requisitos exigidos legalmente para dar plena validez al contrato. Así, resulta evidente: 1º) que (si se atiende tanto al hecho de que la actora prestó servicios sin solución de continuidad como a sus tareas y funciones que figuran en el HDP 6º) la obra o el servicio contratado no presentaba autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad del Ayuntamiento; 2º) no existe concordancia entre lo pactado entre las partes y los servicios que la actora prestaba para el Ayuntamiento demandado, ya que realizaba tareas vinculadas a otras subvenciones; y 3º) nos encontramos ante una actividad permanente, puesto que la actora viene prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad (la actora ha seguido trabajando para el Ayuntamiento demandado incluso después de la extinción de sus contratos de trabajo) desde el 13 de octubre de 2000. Por lo tanto, habiendo quedado acreditado que la actividad contratada resultó ser habitual y ordinaria en la Administración contratante (según dispone el art. 80.2 p] de la Ley Autonómica Gallega 5/1997, de 22 de julio , de normas reguladora de la Administración Local, el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en las siguientes materias: "La participación en la formación de activos desempleados"), debe ser calificada de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones; del carácter temporal (anual, semestral, etc.) no debe deducirse necesariamente la temporalidad de la obra o el servicio contratado, al tratarse de una concreción temporal que afecta exclusivamente a la subvención, pero no a los servicios que financian, sin que sea posible asumir el argumento de que el servicio para el que fue contratado la actora no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento, puesto que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas, lo que podría sostenerse de alguna obra o servicio determinado muy concreto y específico que el Ayuntamiento no estuviera obligado a desarrollar o que sólo le fuera posible hacerlo -por su magnitud económica- si es financiado por otra Entidad, pero no puede afirmarse lo mismo respecto de los servicios prestados por la actora, que el Ayuntamiento está obligado a mantener en todo caso, de tal manera que para esos servicios la subvención no pasa de ser una mera ayuda, que como tal ninguna virtualidad puede tener para modificar en temporal una actividad que por Ley es permanente.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el contrato suscrito por la actora debe considerarse celebrado por tiempo indefinido, al no haber sido desvirtuada por el empleador la presunción de fijeza que deriva del incumplimiento de los requisitos que rigen la contratación temporal para obra o servicio determinado, por lo que es acertada la solución dada por la sentencia impugnada, que calificó la decisión empresarial de cesar al trabajador como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado, como pretende Ayuntamiento demandado.
TERCERO.- Con sede, de nuevo, en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente formula el tercer último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , por estimar, en esencia, que la antigüedad de la trabajadora a efectos de calcular la indemnización por despido debe quedar fijada el día 9 de mayo de 2006, al existir interrupciones en el vínculo contractual superiores a veinte días, sin que, en cualquier caso, deban computarse los días no trabajados.
Así, sobre la base de la inmodificada declaración fáctica de la resolución de instancia, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho a que su antigüedad a efectos de despido quede fijada al inicio de su relación contractual con la empresa demandada (esto es, el 13 de octubre de 2000). Y a juicio de este Tribunal, el dilema debe resolverse en sentido positivo, habida cuenta el dato, inmodificado, de que la demandante prestó servicios en el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad. Y así lo concluimos porque el Tribunal Supremo, en supuestos similares al que nos ocupa, ha dejado dicho lo que sigue: "Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.
En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 607) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.
Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034 ]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 1996 4122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».
Aunque en algunas resoluciones posteriores -Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [RJ 1997 4471 ]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 1997 1457), 21 de febrero, 5 de mayo (RJ 1997 3654) y 29 de mayo (RJ 1997 4473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96)-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores -Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999 4414]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 1999 4424 ])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997 ) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [RJ 1999 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [RJ 2000 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [RJ 2000 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [RJ 2001 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005 4536]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006 6419 ]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003 4492 ]).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses-pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.
En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006 181 ), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 1999 1692 ]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso" (sentencia de 8 de marzo de 2007 [rec. núm. 175/2004 ]).
Y es precisamente esta doctrina judicial de la unidad esencial del vínculo laboral la que nos permite sostener que en el caso que nos ocupa la antigüedad de la trabajadora a efectos de despido debe quedar situada el 13 de octubre de 2000, puesto que aquí la demandante, como ya se dijo, aunque lleva desde esa fecha suscribiendo contratos temporales de manera interrumpida, lo cierto es que ello no ha impedido su continuidad en la empresa, prestando servicios de manera continuada desde la suscripción de su primer contrato temporal. Sin que, de igual manera, deban deducirse los días no trabajados en la fijación de la indemnización por despido improcedente que corresponde a la actora, y ello, de un lado, porque en la relación fáctica de la resolución de instancia no constan (concretados) los 174 días que, según la parte recurrente, no prestó servicios, y del otro, porque esos días no trabajados son inexistentes, al no existir solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora.
CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por el Ayuntamiento-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado de la actora-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 €). En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la Sentencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso sobre despido, promovido por doña Juana , frente al Ayuntamiento recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Ayuntamiento-recurrente ha de abonar los honorarios del letrado de la actora-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 €).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

