Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 515/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3351/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 515/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100348
Encabezamiento
RSU 0003351/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00515/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028620, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003351 /2008-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA PEUGEOT CITROEN
Recurrido/s: Imanol
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000200 /2008
Sentencia número: 515/2008-P
290408
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3351/08 interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 143/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Madrid, el día 15 de abril de 2008, en los autos número 200/08, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Imanol , por despido, contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por Imanol contra la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, sobre despido, declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión o la indemnización del demandante en la cantidad de 140.529,08 euros más el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido producido el 14-1-08 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 110 euros día."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor Don. Imanol con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 15.10.1978 con la categoría profesional de Técnico 1 Organización, y un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 3.140,83 euros.
SEGUNDO.- El día 8-1-08 la empresa ordenó al actor que se personase en el despacho de su Jefe de Personal Sr. Evaristo , donde también se encontraba el Sr. Eloy Responsable de la UR Chapa y Pintura, así como la Sra. María Luisa Responsable del Gabinete Técnico Laboral, donde se le entregó pliego de cargos en el que se le notifica la apertura de expediente disciplinario y le imputa el haber cometido una falta laboral grave de hurto y trasgresión de la buena fe contractual (según consta en el folio 93 obrante en autos); en dicho acto el actor reconoció que había cogido el teclado y que podía devolverlo.
TERCERO.- El trabajador al día siguiente presentó alegaciones, manifestando que en ningún momento ha sustraído de la empresa objeto alguno y mucho menos ha realizado hurto dentro de ella, realizando su trabajo con total diligencia y buena fe".
CUARTO.- El día 14-1-08 la empresa le notifica carta de despido, con efectos desde dicho día, en el que le imputa haber cometido una falta laboral grave de hurto y trasgresión de la buena fe contractual apartado d) Art. 54.2 del ET y en el Convenio Colectivo vigente de Peugeot Citroen Automóviles España SA Centro de Madrid, en el Anexo de "faltas y sanciones", apartado c) párrafo 3. En dicha carta se le imputa "E1 pasado lunes día 10 de diciembre de 2007 alrededor de las 08:30 horas, al incorporarse a su puesto de trabajo, una trabajadora perteneciente a la UR de Chapa/Pintura, se percató de la falta del teclado del ordenador que estaba situado sobre su mesa. Ante esta irregularidad, dicha trabajadora procedió a preguntar a las personas que se encontraban en la sala donde se encuentra su mesa de trabajo, así como telefónicamente a otro compañero, si habían cogido dicho teclado. Debido a que nadie supuestamente conocía dónde estaba el teclado, esta trabajadora avisó a la empresa de seguridad del Centro de Madrid (PTE Seguridad SA). Personal de la empresa de seguridad acudió al lugar de los hechos, y procedió a realizar las verificaciones y comprobaciones oportunas, visionando las grabaciones de la cámara de seguridad situada en el área en el que se encuentra la mesa de la trabajadora denunciante. Es de destacar además, que la existencia de cámaras de seguridad, situadas en las instalaciones del Centro de Madrid y más concretamente en dicha área, se debe a motivos de seguridad; de hecho, algunas personas que tienen su mesa de trabajo en la misma zona que la citada trabajadora, ya habían denunciado con anterioridad sustracciones de otros objetos. Además, la existencia de esta cámara de seguridad era conocida tanto por la Dirección como por los propios trabajadores de dicha zona. De toda la investigación realizada, resultó lo siguiente: l° El lugar donde se produjo la sustracción del teclado de ordenador es una zona diáfana de oficinas situada dentro de la planta de Chapa Norte, con varias mesas de trabajo, separadas por paneles divisorios. El teclado del ordenador sustraído se encontraba habitualmente sobre la mesa de la trabajadora denunciante, la cual conecta el mismo cada mañana a su ordenador portátil.
2°. El Centro de Madrid permaneció cerrado desde el día 06 de diciembre y hasta el día 09 de diciembre, ambos inclusive, salvo para aquellos trabajadores pertenecientes a áreas que, por su especificidad prestan también sus servicios en días en los que no hay producción, como es su caso.
3º. Se ha comprobado también en las grabaciones de la cámara de seguridad como usted el pasado día 8 de diciembre, alrededor de las 7,04 horas se dirigió a la mesa de la trabajadora denunciante, cogió de su mesa el teclado del ordenador, y se dirigió hacia la puerta de salida- en el instante en el que usted iba a salir, una persona entró en la sala, y tal y como se observa en la grabación, usted en actitud sospechosa, no salió por la puerta, sino que se dirigió a su mesa con el teclado del ordenador en la mano y después de unos momentos junto a su mesa, procedió a abandonar la sala.
Es de destacar que, el pasado día 08 de enero, en el momento en el que le fue entregado el pliego de cargos por su Jefe de Personal, D. Evaristo , en presencia de D. Eloy , Responsable de la UR Chapa/Pintura, así como de Da. María Luisa , Responsable del Gabinete Técnico Laboral, usted reconoció, tras leer el pliego de cargos, que había cogido el teclado del ordenador, e indicó en ese momento que podía proceder a la devolución del mismo."
QUINTO.- El día 8-12 sobre las 7 horas el actor se dirigió a la mesa de una compañera de trabajo la Sra. Alicia "cogió de su mesa el teclado del ordenador y se dirigió hacia la puerta de salida, en el instante en que iba a salir, una persona entró en la sala, no salió por la puerta, sino que se dirigió a su mesa con el teclado en la mano y después de unos momentos junto a su mesa, procedió a abandonar la sala"
SEXTO.- El 10.12.07 alrededor de las 8.30 horas, al incorporarse a su puesto de trabajo, una trabajadora perteneciente a la UR de Chapa/Pintura se percató de la falta del teclado del ordenador que estaba situado sobre su mesa.
SEPTIMO.- Ante esta irregularidad, dicha trabajadora procedió a preguntar a las personas que se encontraban en la sala donde se encuentra su mesa de trabajo, así como telefónicamente a otro compañero, si habían cogido dicho teclado. Debido a nadie supuestamente conocía dónde estaba el teclado, esta trabajadora avisó a la empresa de seguridad del Centro de Madrid (PTE Seguridad SA), no se acuerda si estaba el actor cuando preguntó si lo habían cogido.
OCTAVO.- Personal de la empresa de seguridad acudió al lugar de los hechos, y procedió a realizar las verificaciones y comprobaciones oportuna, visionando las grabaciones de la cámara de seguridad situada en el área en el que se encuentra la mesa de la trabajadora denunciante.
NOVENO.- El lugar donde se produjo la sustracción del teclado de ordenador es una zona diáfana de oficinas situada dentro de la planta de Chapa Norte, con varias mesas de trabajo, separadas por paneles divisorios.
DECIMO.- El teclado del ordenador sustraído se encontraba habitualmente sobre la mesa de la trabajadora denunciante, la cual conecta el mismo cada mañana a su ordenador portátil.
DECIMOPRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación ante le SMAC el día 25-1-08, teniéndose el acto por celebrado sin avenencia el 8-2-08."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON ALFONSO FANO RODRÍGUEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS MOSQUERA SILVÉN, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente en el segundo motivo del recurso, que ha de examinarse prioritariamente, la modificación del hecho probado segundo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"El día 8-1-08 la empresa ordenó al actor que se personase en el despacho de su Jefe de Personal Sr. Evaristo , donde también se encontraba el Sr. Eloy Responsable de la UR Chapa y Pintura, así como la Sra. María Luisa Responsable del Gabinete Técnico Laboral, donde se le entregó la carta que le dirigió la empresa con fecha 8.1.2008, que contenía el pliego de cargos, cuyo nº 4 decía lo siguiente:
4º) Se ha comprobado también en las grabaciones de dicha cámara, como uste, el pasado día 8 de diciembre, alrededor de las 7:04 horas, se dirigió a la mesa de la trabajadora denunciante, cogió de su mesa el techado del ordenador, y se dirigió a la puerta de salida de su zona.
En el instante en el que usted iba a salir, una persona entró en la sala, y tal como se observa en la grabación, usted en actitud sospechosa, no salió por la puerta, sino que se dirigió a su mesa con el teclado del ordenador en la mano y después de unos momentos junto a su mesa, procedió a abandonar la sala.
Por todo lo anterior, y debido a que los hechos descritos anteriormente pueden ser constitutivos de una falta laboral muy grave, de hurto y trasgresión de la buena fe contractual de las recogidas en el apartado d) del artículo 54.2 del Real Decreto 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo vigente en Peugeot Citroen, S.A. Centro de Madrid, en el Anexo "faltas y sanciones", en el apartado c) párrafo 3º, le otorgamos un plazo de 24 horas para que usted pueda presentar escrito alegando en su defensa lo que considere oportuno, ante la Dirección de Relaciones sociales y Humanas del Centro de Madrid de Peugeot Citroen Automóviles España, S.A.
En dicho acto el actor reconoció que había cogtido el teclado y que podía devolverlo"
Para ello se basa en el documento nº 17 de su ramo de prueba, obrante también, como nº 4, en la prueba del demandante, consistente en el pliego de cargos, cuya literalidad no es necesario transcribir como pretende la demandante, bastando con la referencia que al mismo se hace en el hecho cuya modificación se pretende, que, además, se remite a dicho documento, incurriendo si, en un error en cuanto a la calificación que de la falta se hace en dicho pliego, que no hay inconveniente en corregir, aunque es intrascendente y además pudo haberse hecho mediante la aclaración de la sentencia, quedando el ordinal segundo con la siguiente redacción:
"El día 8-1-08 la empresa ordenó al actor que se personase en el despacho de su Jefe de Personal Sr. Evaristo , donde también se encontraba el Sr. Eloy Responsable de la UR Chapa y Pintura, así como la Sra. María Luisa Responsable del Gabinete Técnico Laboral, donde se le entregó pliego de cargos en el que se le notifica la apertura de expediente disciplinario y le imputa el haber cometido una falta laboral muy grave de hurto y trasgresión de la buena fe contractual (según consta en el folio 93 obrante en autos); en dicho acto el actor reconoció que había cogido el teclado y que podía devolverlo."
Para el hecho probado tercero, propone la recurrente el siguiente tenor: "El trabajador al día siguiente presentó alegaciones, manifestando: "Que no puedo mostrar mi conformidad con los hechos que se me imputan en el citado expediente, dado que en ningún momento he sustraído de la empresa objeto alguno y mucho menos he realizado hurto alguno dentro de ella, realizando mi trabajo con total diligencia y buena fe".
Apoyando la revisión en el documento nº 18 de su ramo de prueba, obrante también en la del actor, como documento nº 5, consistente en las alegaciones formuladas por éste en el expediente sancionador, que si bien son del tenor que señala la recurrente, no es necesario que se transcriban íntegramente como pretende, sino irrelevante al haberse consignado ya, en el hecho probado tercero, lo sustancial de las mismas, por lo que la modificación se rechaza.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.2.d) en relación con el 55.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores y con el apartado c), Faltas muy graves, párrafo 3º, del Anexo: Faltas y sanciones, del Convenio Colectivo PSA PEUGEOT CITROEN, Centro de Madrid, 2004-2007 , y jurisprudencia que cita, alegando que se imputó al trabajador la sustracción del teclado del ordenador de una trabajadora y no haberlo cogido, no haciéndose alusión ni en el escrito de descargos, ni en la demanda, a que el teclado hubiera sido trasladado a otra dependencia de la empresa, lo que constituye un hecho nuevo, no alegado anteriormente y que, por tanto, no puede ser tenido en cuenta, por la indefensión que ello origina a la empresa, tal y como puso de manifiesto en el acto del juicio y, además, señala que el teclado no ha sido devuelto ni se ha comunicado por el demandante donde se encuentra, no habiendo por tanto probado, que el teclado esté en la empresa, por lo que concluye que ha sido sustraído y que la conducta no es susceptible de graduación.
Tal y como pone de relieve la recurrente, la conducta imputada en la carta de despido es "la sustracción del teclado del ordenador de una trabajadora", que la empresa sanciona con el despido por considerar que constituye "una falta laboral muy grave de hurto y trasgresión de buena fe contractual", de manera que considera que el actor se apropió de dicho teclado con ánimo de lucro y, consecuentemente, en perjuicio de la empresa, y, esto es lo que la Magistrada a quo considera que no ha quedado acreditado, porque, efectivamente, se ha probado, y el propio actor lo reconoció desde el principio, que cogió el teclado del ordenador de una compañera, lo que, además, fue grabado por las cámaras de seguridad de la empresa cuya existencia conocía el actor, como todos los trabajadores de su zona, tal y como se afirma por la empresa en la propia carta de despido, y consta también acreditado, pero nada más se ha probado, ni que el actor sacara de la sede de la ahora recurrente el teclado ni, desde luego el ánimo de lucro, ni tampoco que el patrimonio de aquélla se haya mermado, afirmando el trabajador que se limitó a tomar el teclado y llevárselo a otra mesa para utilizarlo en su trabajo, así como que estaba a disposición de la empresa, afirmaciones éstas que son las que la recurrente considera "hechos nuevos" que le ocasionan indefensión, lo que, desde luego, no se puede compartir, porque, además de que fue lo mantenido por el actor en el momento en el que se le comunicó el pliego de cargos, negando después la sustracción en el de descargos, ha de tenerse en cuenta que en el proceso de despido el demandante es el que ha de defenderse de las imputaciones de la empresa, y son éstas las que constituyen los hechos sobre los que el debate ha de versar y las que no pueden verse después alteradas por hechos nuevos, conforme dispone el artículo 105.2 de la Ley de procedimiento Laboral, pero el trabajador puede alegar en su defensa cualesquiera, siempre que se limiten a rebatir o desvirtuar los contenidos en la carta de despido, que son los que rigen la litis, no habiendo, por tanto, en este caso, en las alegaciones del demandante, hecho nuevo alguno, sino mera defensa frente a lo que se le imputa, negando haber cometido un hurto, que nunca reconoció, y dando una simple explicación de lo acontecido que no ha sido desvirtuada por la empresa, en tanto no ha acreditado ésta, a la que corresponde la carga de la prueba, por exigencia legal contenida en el apartado 1 del artículo antes citado, que realmente el trabajador haya sacado de la empresa el teclado ni, consecuentemente, que se haya apropiado del mismo, no constando ni si quiera que se le preguntara en ningún momento por su paradero, cuando tal y como se declara probado, él les manifestó que estaba a su disposición, ni que se hayan inspeccionado las dependencias del centro de trabajo para localizarlo, lo que estaba al alcance de la empresa realizar y, en su caso, probar un resultado negativo que no consta, siendo evidente que, una vez despedido, el actor no tuvo ya acceso a dicho centro ni podía ya, después, dar razón del paradero del teclado.
Así pues, no constando que el actor haya sustraído el teclado, sino tan solo que lo tomó del lugar en el que se encontraba, sabiendo que estaba siendo grabada su actuación por las cámaras de seguridad de la empresa, y, consecuentemente, sin ocultación alguna, no puede calificarse su conducta como constitutiva de una falta muy grave de hurto y trasgresión de la buena fe contractual y, por consiguiente, el despido, tal y como ha apreciado la Juzgadora a quo, ha de calificarse de improcedente, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por último hemos de examinar lo planteado en el primero de los motivos del recurso, relativo al límite de la indemnización del demandante, poniendo la empresa de relieve, que está legalmente topada en 42 mensualidades, aduciendo la infracción del artículo 56.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores por haberse calculado teniendo en cuenta toda la antigüedad del trabajador, sin límite alguno, así como que existe otro error aritmético al calcular el módulo diario de los salarios de tramitación, dividiendo el salario anual entre 365 días, todo lo cual es cierto, pero no es más que un error material que pudo haber sido corregido en vía de aclaración de sentencia por la propia Magistrada a quo, no siendo necesario para ello interponer recurso de suplicación, salvo que se hubiera denegado la aclaración en la instancia, por lo que, sin perjuicio de efectuar la rectificación, el recurso de suplicación se desestima al haberlo sido los motivos que realmente eran propios del mismo y, consecuentemente, procede la condena en costas de la recurrente.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 143/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Madrid, el día 15 de abril de 2008 , en los autos número 200/08, en procedimiento por seguido a instancias de DON Imanol y en consecuencia confirmamos la misma, si bien rectificando el error material en el que incurre al fijar la indemnización, que ha de ser limitada al tope legal de cuarenta y dos mensualidades, ascendiendo consecuentemente a 131.914,86 euros, y el error al calcular el salario diario a efectos de los salarios de tramitación, que asciende a 103,26 euros, y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y del importe de la consignación correspondiente a la condena correcta, debiéndose proceder a devolverle la diferencia con la cuantía consignada, dándose a aquéllos el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000335108, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
