Sentencia Social Nº 515/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 515/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 515/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100898


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1398/13

Sentencia número: 515/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1398/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. María Jesús Sánchez Andrés, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 225/12, seguidos a instancia de recurrente frente a FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de tutela Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan prestó servicios para FALCON SA desde el 7-7-2003, con categoría de vigilante de seguridad y percibiendo una retribución mensual según Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada. Prestaba servicios en el centro de trabajo de la Línea 7 de Metro de Madrid.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes concluyó en fecha 1-2-2011 tras de Justicia la subrogación de la empresa Prosegur en la relación laboral del actor por ser la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de la citada Línea 7 de Metro de Madrid.

TERCERO.- El demandante causó baja por IT en fecha 18-11-2010 que fue tramitada inicialmente como contingencia profesional si bien posteriormente se tramitó por el facultativo de la Seguridad Social como enfermedad común. Causó alta en fecha 9-1-2012 con propuesta de prórroga de IT en base a la siguiente propuesta del EVI: 'Dolor abdominal en estudio, pendiente de colonoscopia. Lumbociatalgia. Actualmente persistencia de síntomas. Pendiente de realización de colonoscopia y nueva valoración por traumatología '.

Mediante resolución del INSS de Badajoz de fecha 9-1-012 se acordó la prórroga de la situación de IT derivada de enfermedad común durante un plazo máximo de 180 días. CUARTO,- El demandante presentó denuncia penal por coacciones frente a la empresa y en concreto frente a Don Ángel Daniel como representante legal de la mercantil, que fue tramitada como juicio de faltas n° 164/2011 y que concluyó con sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid de fecha 18-5-2011 en base a los siguientes hechos probados: 'Entre los días 18 de noviembre de 2010 y el día 10 de diciembre de 2010, Juan , se encuentra enfermo, sin que se acredite que le hayan obligado a ir a trabajar, por parte de Ángel Daniel , como representante legal de la entidad Falcon Contratas y Seguridad S.A. '

El recurso de apelación del demandante fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21-3 -2012, con Auto de aclaración de fecha 13-4- 2012 cuya parte dispositiva dispone.

'Procede la aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal constituido como órgano unipersonal en fecha 21 de marzo de 2012 , y en consecuencia, procede rectificar el error material manifiesto que se contiene en la misma acerca de que el recurrente D. Juan aportó con el escrito de recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n°36 de Madrid de fecha 18 de mayo de 2011 determinada prueba documentación, procediendo también subsanar la omisión de su valoración, si bien no modifica ello los términos, ni por tanto el fallo de la repetida sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 por este tribunal dictada '.

QUINTO.- El demandante presentó denuncia a la Inspección de Trabajo frente a la citada empresa en el año 2011 a la que contestó la Inspectora en los siguientes términos: 'Se cita a la empresa a través de modelo normalizado, para que comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 22 de junio de 2011.

En la fecha señalada comparece en representación de la empresa D. Ángel Daniel , aportando la documentación solicitada.

En relación al accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2010 el representante empresarial manifiesta que el mismo se tramitó como accidente laboral En lo referente al accidente ocurrido el 9 de febrero de 2009 se ha planteado en relación al mismo demanda judicial; de conformidad con el artículo 13 de la Ley 42/1997 no se tramitarán las denuncias que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional'.

SEXTO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 9.2.2009 hasta el 5.2.2010, fecha en que fue dado de alta por pasar a control del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, continuando en situación de baja y tramitándose expediente de incapacidad permanente que fue resuelto por resolución denegatoria de fecha 27.9.2010, en la que se le deniega al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

El demandante el día 26 de octubre de 2010 comunicó a la empresa la denegación de la incapacidad a fin de proceder a la reincorporación, y solicitó vacaciones de los años 2009 y 2010 en los siguientes períodos:

Vacaciones 2009 del 4 de noviembre al 5 de diciembre de 2010.

Vacaciones 2010 del 6 de diciembre al 7 de enero de 2011.

La empresa le reconoció el disfrute de vacaciones de 2010 en el periodo entre el 4 y el 30 de noviembre de 2010. Disconforme con dicha decisión, el demandante presentó demanda reclamando su derecho a disfrutar las vacaciones del año 2009, que fue desestimada por sentencia del Juzgado Social n°40 de Madrid, y que fue revocada por STSJ Madrid de fecha 8-11-2011 (RSU 2044/2011 ), que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2009 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SÉPTIMO.- El demandante presentó otra denuncia a la Inspección de Trabajo frente a la citada empresa en el año 2012 a la que contestó la Inspectora en los siguientes términos: 'Se cita a la empresa a través de modelo normalizado para que comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, compareciendo en representación de la misma D. Ángel Daniel .

En relación a la falta de abono de la prestación de incapacidad temporal por el accidente sufrido el 9 de diciembre de 2010, la empresa aporta la nómina correspondiente a diciembre 2010 en la que figura abonada la cantidad correspondiente en relación al accidente sufrido, aportando asimismo justificante de transferencia de dicha nómina.

En relación al incumplimiento de la sentencia de 8 de noviembre de 2011 deberá solicitar en el juzgado la compensación económica correspondiente.'

OCTAVO.- En fecha 15-2-2012 presentó el actor demanda de tutela de derechos fundamentales, objeto de este proceso, en el que suplica al Juzgado:

'Que teniendo presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tener por presentada Demanda por daños y perjuicios por haberse vulnerado derechos fundamentales del trabajador, entre otros su integridad física y moral y su propia vida, y en su virtud, previa citación de las partes para celebración de la vista oral, dictar sentencia por la que se reconozca y declare que la empresa Falcon Contratas y Seguridad vulneró derechos fundamentales de D. Juan , poniendo en peligro su vida e integridad física y moral, la cual se ha agravado, condenando a Falcon a que indemnice con la cantidad que estime legalmente el Juzgado según los preceptos vulnerados y daños físicos, morales y económicos ocasionados al trabajador, el cual continua a fecha de hoy con baja incapacidad temporal habiendo empeorado su salud e integridad física y moral '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la excepción de prescripción de la acción y desestimando la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por D. Juan frente a FALCO COTRATAS Y SEGURIDAD S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de abril de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de mayo de 2013, señalándose el día 12 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Juan presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra 'FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A', basada en lesión de su derecho a la integridad física y moral, solicitando un pronunciamiento judicial que así lo reconociese y condenase a la demandada a indemnizarle en la cantidad que el órgano judicial estimase apropiada.

Por sentencia del juzgado de lo social n° 29 de Madrid de 15 de noviembre de 2012 se desestimó la demanda de referencia, al considerar prescrito el derecho que en ella se ejercitaba; adicionalmente, se razonaba que no se había acreditado la lesión alegada por el actor.

Éste recurre en suplicación, para lo cual pide la nulidad de sentencia, la revisión del relato fáctico que en ella se fija y el derecho que aplica.

SEGUNDO.- Son varias las causas por las que se pide la nulidad de sentencia, con reposición de los autos al momento de presentación de demanda, para que el juzgado acuerde la subsanación de los defectos de los que adolece aquélla.

La primera de esas causas se razona del siguiente modo: en el primer otrosí de demanda el actor solicitó la designación de letrado de oficio para su defensa 'si fuere necesario y preceptivo' y el juzgado no informó al actor de que la asistencia letrada de oficio tenía que solicitaría ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del correspondiente Colegio de Abogados, razón por la cual el actor compareció en juicio sin letrado. Además, en directa relación con esta cuestión, el juzgado tampoco informó al actor de que la parte demandada sí iba a acudir al juicio asistida de letrado, incumpliendo de este modo las previsiones del art. 21.1 LRJS y colocándole en una posición de inferioridad en la defensa de su derecho.

Ninguna de estas críticas permite la nulidad del proceso. El trabajador señaló, literalmente, en el primer otrosí de su demanda: 'esta parte cumpliendo como trabajador, con los requisitos de ley 1996 justicia gratuita, solicitara si fuera necesario y preceptivo designación de letrado de oficio para la defensa de sus intereses '. Es decir, el actor hizo referencia a la designación de letrado de oficio para su defensa, 'si fuera necesario y preceptivo', cosa que no acontecía, pues el art. 18.1 LRJS permitía al Sr. Juan comparecer personalmente en juicio en defensa de sus derechos, y el art. 21.1 del mismo texto legal recalca que la intervención de abogado o procurador es facultativa en la instancia.

Por lo tanto, ninguna subsanación de demanda debía requerir el juzgado de lo social a propósito de este extremo, ni remitirle a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por otra parte, en lo que se refiere a la desigualdad de anuas procesales consecuencia de la asistencia letrada de la parte demandada al acto del juicio, consta en el folio 75 de autos el acta levantada en ese momento con la indicación siguiente: 'DEMANDANTE: Juan , DNI NUM000 . Comparece sin letrado y tras informarle de su derecho a ser asistido del mismo manifiesta querer continuar por sí mismo y sin asistencia de Letrado'.

Por lo tanto, si el demandante en el acto del juicio compareció sin asistencia letrada, conoció que la demandada era asistida de letrado, fue informado por la magistrada de su derecho a ser asistido de letrado y él quiso continuar ese acto sin tal asistencia, es evidente que no puede pedir a estas alturas del proceso la nulidad de actuaciones por haber carecido de letrado en el acto del juicio.

TERCERO.- La segunda causa de nulidad de sentencia se basa es que el actor pidió en demanda la citación como testigo de Simón , a lo que la magistrada accedió, pero en el momento del juicio el trabajador no propuso la práctica de esa prueba 'por su escaso conocimiento del procedimiento' y tal prueba no se llevó a cabo.

El examen de la referida acta del juicio muestra que la prueba propuesta por ambas partes fue documental exclusivamente. La testifical a la que alude el recurrente no se propuso en tiempo y forma y, aunque ahora se dice que ello tuvo por causa 'desconocimiento del momento procesal oportuno, consecuencia directa de asistir sin asistencia letrada', esto nos remite a lo dicho en el fundamente anterior: el actor decidió voluntariamente celebrar el juicio sin letrado y, por tanto, no puede ahora ignorar que fue esa decisión la que le privó de una asistencia jurídica que hubiera podido actuar de forma más procesal, ni alegar que esa libre decisión le causa indefensión, pues ésta sólo es apreciable cuando se vulnera una norma procesal por causa imputable el órgano judicial y en el presente caso nada de esto acontece.

CUARTO.- El tercer reproche que se dirige a la sentencia de instancia como causa de nulidad es que, habiendo manifestado el actor en demanda que desconocía si la empresa tenía algún seguro que cubriese la responsabilidad por daños y perjuicios alegada por aquél, el juzgado no requirió de la demandada que precisara este extremo, incumpliendo de este modo los mandatos del art. 142.2 LRJS .

Es claro que dicho precepto no resulta aplicable en este litigio, pues forma parte de las previsiones referidas a la modalidad procesal de 'prestación de la seguridad social', la cual nada tiene que ver con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 177 y siguientes LRJS ). Sin mayores precisiones, por tanto, se ha de rechazar esta tercera causa de nulidad y la retroacción de actuaciones al momento de presentación de demanda.

QUINTO.- También la cuarta de esas causas, basada en que 'cuando el actor interpone la demanda hace constar que se sigue encontrando en situación de Incapacidad Temporal, por lo que el Juzgado deberla haber instado la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta que se resolviera dicha situación, pues resulta imposible la determinación de la cuantía indemnizatoria encontrándose el actor en incapacidad temporal, pues se desconoce el tiempo que transcurrirá hasta que sea dado de alta, o si por el contrario se verá avocado a una Incapacidad Permanente ' (sic).

No es causa de suspensión del juicio ni de ninguna otra fase del proceso el que alguna de las partes procesales se encuentre de baja médica. Tampoco se pidió tal suspensión en aquel momento.

Se desestima en su integridad el primer motivo de suplicación.

SEXTO.- Los cuatro siguientes plantean sendas modificaciones del relato fáctico en sus apartados tercero, cuarto, quinto y sexto, proponiendo, respectivamente, los siguientes contenidos:

- Hecho 3º 'En base a ellos, señalar que el actor causa Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 18 de noviembre de 2010 (Documento n° 1, de los aportados con la demanda), y fue dado de Alta pasando a control por el INSS el 18 de noviembre de 2011 (Documento n° 2, de los apodados con la demanda). Con fecha registro salida 9 de enero de 2012, la Dirección Provincial de Badajoz, resuelve reconocer la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de ciento ochenta días, a partir del 1 de febrero de 2012 (Documento n°3, de los apodados con la demanda) '.

- Hecho 4º 'En virtud de manifestaciones emitidas por la demandada FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, SA., queda probado que la misma tenía conocimiento de que el actor se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el 18 de noviembre de 2010, al haberle remitido éste los correspondientes partes de baja médica expedidos por el Servicio Madrileño de Salud. '

- Hecho 5º 'El referido accidente de fecha 9 de diciembre de 2010, y tramitado como Accidente Laboral, fue sufrido por el demandante encontrándose éste ya en situación de Incapacidad Temporal desde el 18 de noviembre de 2010. '

- Hecho 6º 'El demandante se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias en el período comprendido entre los días 4 a 30 de noviembre de 2010, cuando con fecha 18 de noviembre de 2010 sufre una Incapacidad Temporal'.

SÉPTIMO.- La confusa sucesión de los hechos, la desordenada narración de los mismos que se propone en recurso y la prueba documental en que se apoya hacen preciso que todas esas modificaciones se vean de forma conjunta, lo que nos permite concluir'

1º) El Sr. Juan estuvo de baja médica por accidente laboral entre los días 9 de febrero de 2009 y 5 de febrero de 2010.

2º) Tramitado expediente de incapacidad permanente, se denegó por resolución de 27 de septiembre de 2010.

3º) El trabajador comunicó a la empresa esa denegación el 26 de octubre de 2010 y pidió el disfrute de vacaciones de los años 2009 y 2010.

4º) La empresa reconoció el derecho a disfrutar las vacaciones de 2010, asignando a tal efecto los días 4 a 30 de noviembre de ese año, y citó al trabajador para el 29 de noviembre para que recogiera el cuadrante de tareas del mes de diciembre.

5º) El 18 de noviembre de 2010 el trabajador comunicó a la empresa que ese día se había emitido parte de baja médica y que por ello se debían paralizar sus vacaciones, hasta que se reincorporara nuevamente (folio 24 autos).

6º) El 4 de diciembre de 2010 la empresa respondió que no se había presentado al trabajo el 1 de ese mes, que su período de vacaciones había terminado y que 'la baja médica comunicada a través del parte médico del 18/11/2010 no se puede tramitar, dado que el único organismo que tiene facultad para expedir el parte de baja es el INSS, según legislación vigente, por lo tanto le notificamos que debe justificar sus ausencias producidas desde el día 1 de diciembre', Añadía a lo anterior que no era posible la paralización de vacaciones por ninguna circunstancia relativa a incapacidad temporal.

7º) Como quiera que parece ser se produjo la reincorporación laboral del trabajador en diciembre de 2010, el día 9 de ese mes, tras caer por una escalera, los servicios de 'Fremap' consideraron que se trataba de un accidente laboral y expidieron la baja correspondiente, si bien más tarde se modificó la contingencia, asignándole carácter común.

8º) En fecha indeterminada la empresa remite al trabajador escrito donde le indica su planificación laboral para el mes de diciembre de 2010, añadiendo que 'Si usted cree que tiene justificación para ausentarse de su puesto de trabajo, por encontrarse enfermo o por cualquier otra circunstancia, hágalo, auséntese. Si como dice está debidamente justificado, no podrá tener consecuencia disciplinaria alguna'.

9º) El 14 de diciembre de 2010 la empresa remite la siguiente comunicación: 'No entendemos prácticamente nada de lo que nos indica en los escritos que transmite a esta Empresa. Si usted se encuentra en situación de incapacidad temporal, le recuerdo que, en lugar de enviar escritos, debe trasladar a la Empresa los partes médicos correspondientes, Y por supuesto no acudir a supuesto de trabajo. El pasado viernes día 13 de diciembre se le envió una notificación al respecto. Le está terminante prohibido acudir a su puesto de trabajo si usted se encuentra en situación de incapacidad temporal'.

10°) El 1 de febrero de 2011 se informó al trabajador de que 'Prosegur' iba a subrogarse como empleadora y que a ello no era obstáculo que el trabajador estuviese en incapacidad temporal (folio autos 39).

11°) El 18 de noviembre de 2011 se emitió parte de alta médica en referencia a la baja de 18 de noviembre de 2010 (folio autos 11).

12°) El 9 de enero de 2012 el INSS emitió acuerdo de prórroga de este proceso de baja médica, con duración máxima de 180 días, si bien a lo largo de los mismos se podrían hacer controles médicos a partir de 1 de febrero de 2012.

Esto es lo que resulta del original de sentencia junto con la documental citada en recurso y se considera objetivamente acreditado.

OCTAVO.- La lesión del derecho fundamental que el trabajador invoca en este proceso es la de su derecho a la integridad física tutelado en el art. 15 CE , como consecuencia de haberle obligado la empresa a trabajar entre los días 18 de noviembre de 2010.

La magistrada de instancia, tomando como referencia las fechas en que el actor manifiesta haber sufrido la indicada lesión, aprecia que el derecho invocado en este litigio se encuentra prescrito, porque desde el día 9 de diciembre de 2010 hasta la fecha de presentación de demanda (15 de febrero de 2012) ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET y, en todo caso, también ha transcurrido ese mismo plazo tomando como referencia, en la hipótesis más favorable para el trabajador, el momento en que terminó su relación laboral con la demandada, hecho que ocurrió el 31 de enero de 2011, pues a partir del día siguiente 'Prosegur' se subrogó como empleadora suya.

El trabajador cuestiona esa decisión, que atribuye a una errónea interpretación del art. 59.2 ET , pues entiende que el plazo de prescripción establecido en este precepto inicia su cómputo cuando se tiene conocimiento definitivo de los efectos del accidente sufrido el 18 de noviembre de 2010, ya que sólo entonces es posible apreciar el alcance de los daños y secuelas padecidos, y a este respecto invoca diversos informes médicos (que no se tratan de incluir en hechos declarados probados) de los que deduce que todavía se encuentra en tratamiento de las secuelas consecutivas al referido accidente de noviembre de 2010.

NOVENO.- Al hilo de estas consideraciones recordamos la jurisprudencia referida a la prescripción de derechos fundamentales, que viene sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 (cesación 25/03 , según la cual:

'La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato...se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero (RTC 1983, 7). De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son 'permanentes e imprescriptibles»; lo que es compatible, no obstante, con que 'el ordenamiento limite temporalmente la vida» de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, 'que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura'. La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos.

Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva'.

Así pues, la materia referida al régimen de prescripción de un derecho es un tema de legalidad ordinaria y a este respecto indica el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero 2006 (RCUD 4100/2004 ) que a propósito del problema del comienzo del cómputo de la prescripción de un derecho derivado de ía producción de una lesión física se ha de establecer un punto de partida común a toda clase de acciones de compensación o reparación del daño originado por un accidente, tanto en lo que afecta al perjudicado como a la infracción del ordenamiento y que 'En el caso de ¡a indemnización por daños y perjuicios es absolutamente indispensable conocer el alcance de las secuelas, si las hubiere, pues en ellas está la medida del daño sufrido '. Esta jurisprudencia parece, en principio, que daría apoyo a la tesis de recurso, en el sentido de que la prescripción para el ejercicio de una acción de indemnización por daños y perjuicios derivada de una lesión física no comienza hasta tanto se conozca con precisión el alcance de las secuelas consecutivas a ese daño.

Pero este apoyo jurisprudencia sólo lo es en apariencia porque, a criterio de este Tribunal, la alternativa que se plantea en el caso presente es la siguiente: si seguimos la tesis de la juzgadora de instancia, el derecho que ejercita el trabajador en este proceso estaría prescrito. Pero, si seguimos la tesis del Sr. Juan , no es posible la acción que ejercita en este proceso, pues, si el plazo para ello comienza el día en que quedan definitivamente consolidadas las secuelas que dice haber sufrido por una irregular actuación empresarial, en la medida que él mismo afirma en su escrito de suplicación que aún continua en tratamiento de las secuelas causadas por el accidente de trabajo sufrido el 9 de diciembre de 2010, la lógica conclusión sería que las secuelas que él atribuye a ese accidente no están definidas y, por lo mismo, tampoco se puede concretar ni precisar base alguna para cuantificar su eventual compensación. Esto explicaría porque el Sr. Juan nunca ha llegado a fijar, ni en demanda, ni en recurso, cuáles son las bases concretas que permitirían cuantificar la indemnización por daños y perjuicios que reclama en este proceso como consecuencia de la lesión del derecho fundamental que dice se le ha vulnerado.

En todo caso, el problema de la prescripción que aborda el recurso requiere que delimitemos si se produjo la efectiva lesión de algún derecho del actor por parte de quien fue su empresa ('Falcon Contratas y Seguridad SA', sucedida por otra contratista a partir de 1 de febrero de 2011). Esto es lo que se analiza a continuación.

DÉCIMO.- A propósito de la existencia de esa lesión, la magistrada de instancia señala de modo expreso que, incluso en el supuesto de que entendiéramos que el derecho alegado por el actor no ha prescrito, no por ello cabría concluir con su existencia, teniendo en cuento tres elementos. Por un lado, el efecto pacífico de cosa juzgada que atribuye a la sentencia penal dictada en el juicio de faltas citado en el cuarto hecho declarado probado (efecto positivo que aplica en el sentido de que, dictada sentencia absolutoria en proceso penal por coacciones, se consideró probado 'que el demandante no había sido obligado a ir a trabajar entre los días 18.11.2010 al 10.12.10'). Por otro lado, considerando 'los documentos aportados por el actor n° 21 y 22 y 23 (acompañando con la demanda) en los que la empresa le insta a presentar el nuevo parte de baja por IT y le prohíbe expresamente ir a trabajar si se encuentra en situación de incapacidad temporal'. Finalmente, porque 'No se acredita, por ende, el nexo de causalidad que debe concurrir para exigir daños y perjuicios, es decir, la relación de causa-efecto entre la conducta de la empresa y las enfermedades que padece el actor que son dolor abdominal pendiente de estudio y lumbociatalgia'.

El recurrente, saliendo al paso de estas consideraciones, afirma, con carácter general, sin cuestiona el citado efecto positivo de la mencionada sentencia penal, que ha aportado indicios suficientes de lesión de su derecho a la integridad física y moral, por cuanto el parte de baja médico de 18 de noviembre de 2010 acredita su ineptitud laboral y la empresa, a pesar de ser conocedora de tal baja, le hizo trabajar, lo cual supone 'un claro INDICIO de que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y moral, al negar la validez de los partes médicos emitidos por el Servicio de Salud, y causar en el actor una total incertidumbre con respecto a su relación laboral'. Otro indicio, según el recurrente, es el haberse visto obligado a trabajar a pesar de tener un parte de baja médica 'pues el trabajador, ante el temor por su puesto de trabajo, acude en situación de Incapacidad Temporal cuando sufre el accidente laboral, que aún en la actualidad presenta graves secuelas '. Como vemos, en ambos hechos subyace el mismo reproche.

UNDÉCIMO.- Pues bien, tenemos que considerar acreditado, a raíz de la revisión de hechos declarados probados, que el recurrente disfrutó de vacaciones entre los días 4 y 30 de noviembre de 2010 y que, estando inactivo, obtuvo un parte de incapacidad temporal fechado el 18 de noviembre de 2010. Llegada la fecha de fin de vacaciones, la empresa le dijo que debía reincorporarse el 1 de diciembre, por no admitir el parte de baja de 18 de noviembre de 2010. El trabajador se reincorporó y en estas circunstancias es cuando tuvo una nueva baja el 9 de diciembre de 2010, que inicialmente se calificó como accidente laboral y después como contingencia común. Por eso la lesión del derecho a la integridad físico y moral de la que habla el recurrente se refiere a ese período comprendido entre 18 de noviembre de 2010 y 9 de diciembre de 2010, en el que dice que la empresa ignoró su situación de baja médica.

Lo cierto es que, aun existiendo la referida baja de 18 de noviembre de 2010, el trabajador no se reincorporó de modo efectivo a su puesto hasta el 1 de diciembre de 2010, de modo que el período en que pudo hipotéticamente tener relevancia el desconocimiento de esa baja laboral fue de 9 días (1 a 9 de diciembre), ya que a partir de entonces la baja no fue discutida por la empresa. La situación en que permaneció el trabajador esos 9 días fue claramente irregular, pero de ahí no cabe dar el salto a entender que tal circunstancia le ocasionó las patologías que el trabajador dice sufrir y por las que pide ser indemnizado, pues, tal como resuelve la juzgadora de instancia, no se aprecia nexo causal entre la conducta empresarial y las enfermedades del recurrente.

Esa patología es la que consta en el tercer hecho declarado probado, y no podemos vincularla con la baja laboral de 9 de diciembre de 2010 (cuyo diagnóstico no se ha indicado por el recurrente, pero que, en todo caso, proviene de enfermedad común), ni tampoco con la baja de 18 de noviembre de 2010, que, insistimos, se produjo durante las vacaciones del actor (precisamente por ello se dirigió a la empresa en su momento para que ésta interrumpiese el cómputo de ese descanso).

DUODÉCIMO.- En consecuencia, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a que no se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones alegadas por el actor y el hecho de no haberse aceptado su situación de baja médica entre los días 18 de noviembre a 9 de diciembre de 2010.

Limitado el proceso de tutela de derechos fundamentales a la constatación de lesión de uno de los derechos contemplados en los arts. 14 a 29 CE y a la reparación del daño consecutivo a esa lesión, la invocada por el Sr. Juan en este litigio no se aprecia. El Sr. Juan estuvo de vacaciones entre el 18 y 30 de noviembre y la nueva baja laboral emitida el 9 de diciembre de 2010 fue por contingencia común, no por accidente laboral, y no consta la patología causante de esa baja. Por tanto, los daños que alega el recurrente (la patología citada en el tercer hecho probado) no se pueden vincular al hecho de que trabajó entre los días 1 a 9 de diciembre de 2010, pese a tener una baja médica, sobre todo teniendo en cuenta el anterior trámite de un procedimiento de incapacidad permanente que se denegó.

Todo ello permite concluir del modo siguiente: hay un pronunciamiento penal firme según el cual la empresa no obligó al recurrente a trabajar entre los días 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, lo cual excluye la existencia de una posible lesión de derecho fundamental consistente en esa irregularidad empresarial. Pero, en el caso de haber sido de otro modo, y, por tanto, poder hablar de una actuación empresarial contraria a las previsiones del art. 15 CE , la reclamación en vía judicial de la lesión de ese derecho fundamental se encuentra prescrita, por haberse formulado en febrero de 2012, más de un año después no solo de diciembre de 2010 sino de la fecha en que terminó la relación laboral con la empresa.

Como se ha dicho, no cabe entender que haya ninguna otra lesión de derecho fundamental referida a las lesiones que padece el Sr Juan y sus repetidas bajas médicas, puesto que éste no ha acreditado el correspondiente nexo causal. Pero, en la hipótesis de que sí lo hubiera acreditado, no es posible la acción indemnizatoria que ejercita en este proceso, pues, si el plazo para ello comienza el día en que quedan definitivamente consolidadas las secuelas que dice haber sufrido por una irregular actuación empresarial, en la medida que el recurrente afirma que todavía continua en tratamiento de las secuelas causadas el 9 de diciembre de 2010, la conclusión es que en el momento de iniciar este proceso no estaba en condiciones legales de plantear tal reclamación.

Se desestima el recurso.

DÉCIMO-TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.2 de la LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

DÉCIMO-CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de esta ciudad, de fecha 15 de noviembre de 2012 , en sus autos n° 225/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n° recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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