Sentencia Social Nº 515/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 515/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 515/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100306


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1993/13

RECURSO SUPLICACION - 001993/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 515/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001993/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-7-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000210/2011, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Efrain , asistido por el letrado D. Manuel Plaza Teva, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Efrain debo absolver y absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la pretensión contra las mismas deducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: El actor DON Efrain , con NIE NUM000 , solicitó en fecha 19/01/2010, prestaciones de prestaciones por desempleo.

SEGUNDO: Tal prestación le fue reconocida con efectos del día 08/01/2010, con una base reguladora de 40,22 € y una duración de 480 días.

TERCERO: El actor se ausentó de España, para dirigirse a su país natal Ecuador en fecha 6/03/2010, sin pedir autorización, regresando a España en fecha 07/06/2010.

CUARTO: Obra en el expediente administrativo y en el ramo de la prueba actora un certificado no autentificado en el que el Hospital materno infantil de Parola justifica que el actor acudió en fecha 14/04/2010 acudió a consulta por un Herpes Zoster intercostal derecho en tratamiento médico a base de antivirales inotrópicos inyectables y anestesicos cremas tópicas. Se realizaron controles los días 26/04/2010 y 07/05/2010.

QUINTO: En fecha 20/10/2010 se dicto resolución por la que se extinguía la prestación de desempleo y se declaraba indebida la prestación percibida del 06/03/2010 al 16/08/2010, estableciendo la obligación de devolver la cantidad de 3.775,69 € Contra la expresada resolución el actor interpuso reclamación previa que fue resuelta por resolución de fecha 03/01/2010.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por parte de Efrain la sentencia que dictó el día 20 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche, sentencia esta que resultó desestimatoria de la demanda por él deducida frente al SPEE. El recurso que ha sido impugnado por el Abogado del Estado, que actúa en nombre y representación de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, se articula en un único motivo que se destina a la censura jurídica.

La resolución del motivo, pasa por señalar, en primer lugar que en la presente litis el actor impugna la resolución del SPEE de 20-10-2-010 en la que se extingue la prestación por desempleo que fue reconocida al actor con fecha de efectos 8-1- 2.010 y duración de 480 días, declarando indebida la percepción de la misma entre los días 6-3 y 16-8-2.010 estableciendo la obligación de devolver el actor a la referida entidad gestora la cantidad de 3.775, 69 euros en concepto de prestación indebidamente percibida; dicha impugnación fue rechazada por la sentencia de instancia que entendió ajustada a derecho la resolución impugnada por cuanto que consta que el actor, de nacionalidad ecuatoriana se ausentó de España, sin solicitar autorización a la entidad gestora demandada, por un periodo de 94 días(entre los días 6 de marzo y 7 de junio de 2.010).

El recurrente, disconforme con la solución propiciada en la instancia, denuncia en el único motivo de su recurso, infracción por interpretación errónea de lo establecido en los arts. 213. 1 g ) y 231.1 e) de la LGSS , se citan al efecto múltiples resoluciones de esta Sala y la STS de 18-10-2.012 en las que se ha considerado que el hecho de que el beneficiario de prestaciones por desempleo se ausente del territorio español por periodo superior a 15 días no ha de operar como causa extinción de las referidas prestaciones, máxime cuando,alega, la razón de la permanencia del actor en el extranjero fue debida a causa de fuerza mayor.

Para la resolución de la controversia suscitada, se ha de señalar que la jurisprudencia a raíz de la STS de 18-10-2.012 (rcud 4325-11), citada por el recurrente, señala interpretando conjuntamente los arts. 231.1 g) de la LGSS y 6.3 del RD 625/1.985 que ' La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22- 11-2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación 'mantenida', prestación 'suspendida' y prestación 'extinguida'. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

a) una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

b) una prestación 'extinguida', con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia', es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

c) una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 EDL1985/8175 (redacción RD 200/2006 EDL2006/6215 ) de ' búsqueda o realización de trabajo ' o ' perfeccionamiento profesional ' en el extranjero por tiempo inferior a ' doce meses';

d) una prestación 'suspendida', en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo'.

La aplicación de esta doctrina a nuestro caso en el que la estancia en el extranjero se prolongó durante más de 90 días- 94 en total- hace que resulte ajustada a Derecho la resolución recurrida, y que proceda desestimar el recurso. Por otro lado, la supuesta fuerza mayor que alega el recurrente como determinante de la prolongación de su estancia no resulta justificada, ya que el juzgador de instancia a la hora de confeccionar el inalterado relato histórico de su resolución no ha otorgado valor probatorio alguno de tal imposibilidad al certificado no autenticado aportado por el actor en el expediente administrativo para justificar una consulta por herpes zoster intercostal derecho en el hospital materno infantil de Parola.

SEGUNDO.- .Lo razonado nos ha de llevar a la desestimación íntegra del recurso, sin que proceda la imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de beneficiario de prestaciones de la seguridad social ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita)

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de ELCHE de fecha 20-7-2012 en sus autos núm.210 /11, PROCEDEMOS a CONFIRMAR LA MISMA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1993 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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