Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 515/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100319
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00515/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104804
N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:FEUSO CLM
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA nº 515/15
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103310
N02070
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000024 /2014
Demandante/sD/ña: FEUSO CLM
Demandado/sD/ña: JCCLM CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ANPE , CCOO DELEGADO SINDICAL , STE CLM INTERSINDICAL , FETE-UGT , CSI-CSIF ABOGADO DESIGNADO
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. Don PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 515/15
en los AUTOS número 24/2014,sobre CONFLICTO COLECTIVO,seguidos en virtud de demanda de FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA-LA MANCHA (FEUSO-CLM),representada por su Secretario General D. Juan José Bazán Coronas, contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ylos Sindicatos ANPE, CC. OO. ySTE-CLM INTERSINDICAL, FETE-UGT y CSI-CESIF;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-11-14 se presentó en Secretaria de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Juan José Bazán Coronas en representación de FEUSO-CLM contra los demandados antes indicados, en la que solicitaba se declare el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma, a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de la citada Junta.
SEGUNDO.-Mediante Decreto del Sr. Secretario de esta Sala de fecha 19-11-2014, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, designándose Ponente y fijándose día y hora para la celebración del acto de juicio oral, siendo citadas las demandadas.
TERCERO.-El día y hora señalado se celebró el acto de juicio con la asistencia de las partes salvo STE-CLM Intersindical, FETE-UGT y CSI-CESIF, cuyo contenido, en síntesis fue el siguiente: La parte actora ratificó su demanda, a la que se adhirió el Sindicato ANPE, manifestando el Sindicato CC.OO. que se oponía formalmente interesando sentencia ajustada a Derecho. La Junta demandada opuso excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante por no acreditar su implantación suficiente en el ámbito de este conflicto, no acreditando número de afiliados profesores de religión de los que tenga representación en las elecciones y falta de acción por inexistencia de conflicto real y actual y, subsidiariamente, que la sentencia sea meramente declarativa. Contestadas las excepciones, se recibió el pleito a prueba, aportándose por la actora sentencia de la Audiencia Nacional y por la Junta un certificado. En conclusiones las partes mantuvieron sus peticiones y posiciones y quedó el juicio listo para votación y sentencia.
PRIMERO.-La demanda de Conflicto Colectivo, que se presentó por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA LA MANCHA el 24-11-14, afecta al colectivo de profesores de religión que prestan sus servicios para la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-Por sentencia de esta Sala 321 de 11-3-14 (demanda de Conflicto Colectivo 1/14 ) se declaró probado que el Sindicato demandante USO alcanzó representación en las elecciones sindicales convocadas en 2010 en Castilla La Mancha, en el ámbito de los profesores que imparten la asignatura de religión, en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara.
TERCERO.-El 11-9-14 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación ANPE, CESIF, CCOO, STE-CLM Intersindical y FETE-UGT, con el objeto de agilizar y simplificar los trámites necesarios para el reconocimiento de sexenios al personal interino docente, acordaron un procedimiento extraordinario y específico a desarrollarse según las Instrucciones contenidas en el mismo y cuyo tenor se da aquí por reproducido (folios 54 y 55).
CUARTO.-La Junta no abona a los profesores de religión el denominado complemento específico de formación permanente (sexenio) -hecho admitido-.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados que anteceden se han obtenido de la documental indicada, en relación con las alegaciones de las partes y ausencia de otras y en alguna parte, también indicada son, en puridad, hechos admitidos, incluidos para completar el relato fáctico.
SEGUNDO.-Comenzaremos con el examen de la excepción opuesta por la Junta de falta de legitimación activa de la demandante, para lo que hemos de estar al reconocimiento que de dicha legitimación ya se hizo por esta Sala en la sentencia firme invocada en juicio nº 321 de 11-3-14 dictada en el Conflicto Colectivo 1/14 , planteado por el mismo Sindicato, contra la Junta y referido también a los profesores de religión, sin que por la Junta se alegara elecciones posteriores. Así, en ella se decía y es trasladable:
A dichos efectos, conviene señalar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que cabe concretar, entre otras, en las siguientes resoluciones judiciales:
A) La STS de 13-2-2013 , que indica: 'Como acertadamente razona la resolución recurrida (F. J. 2º), a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29 de Noviembre de 1982 (en su quinto fundamento se señala que 'hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores, y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la interpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo'), el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS , que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL (Texto Refundido de 1995), que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor, como en el presente supuesto acontece. Siendo ello así, y constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto. Así pues, el motivo no puede prosperar.'
B) La STS de 19-12-2012 , que establece lo siguiente: 'Es cierto que, tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores' no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer '( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 -rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 -rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 -rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 -rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 ).
Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 164/2003 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 )'. En definitiva, cabe concluir, en la existencia de una suficiente implantación en el ámbito del conflicto, que de lugar a una adecuación entre el ámbito del mismo y la implantación o la representatividad'.
C)La STS de 30-10-12 , que cita doctrina constitucional, en los siguientes términos: 'En esta misma línea interpretativa del Tribunal Constitucional, aunque referidas a la jurisdicción contencioso administrativa, las SSTC 7/2001 , 24/2001 , 112/2004 , 4/2009 y 218/2009 , en las que se afirma la legitimación de un Sindicato para promover en ese ámbito contencioso-administrativo impugnaciones similares, se recuerda su doctrina constante en materia de legitimación de los sindicatos, con arreglo a la que 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 )... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 , y 101/1996, de 11 de junio , FJ 2, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible 'a priori' que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad 'no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre ).'
'En el concreto ámbito laboral, este Tribunal ha precisado que la conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada 'ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto', al ser ésta la 'justificación de la intervención misma del sindicato' ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre , 37/1983, de 11 de mayo , 59/1983, de 6 de julio ), y que el concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( STC 37/1983, de 11 de mayo , FJ 3, y ATC 66/1985, de 30 de enero ). Esta exigencia de implantación, aunque inicialmente se había considerado necesaria en el marco de procesos especiales de conflicto colectivo ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre , 37/1983, de 11 de mayo , 59/1983, de 6 de julio , y ATC 100/1985, de 13 de febrero ), se extendió también a otros procesos mediante la STC 210/1994 , donde, precisamente, no se otorgó el amparo solicitado por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 CE en un caso en el que el sindicato recurrente impugnaba la resolución judicial que había negado su legitimación en un proceso de seguridad social en el que, sin embargo, no había acreditado la más mínima implantación'.
Pues bien, atendiendo a dicha regulación, y conforme a los aspectos de hecho que han sido tenidos como acreditados, resalta como, en el presente caso, el Sindicato USO demandante tiene una suficiente legitimación para interponer la demanda, lo que se demuestra con la presencia de representantes unitarios electos del profesorado objeto del conflicto, en la mayoría de provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a que el conflicto se refiere, lo que comporta la existencia de una suficiente implantación en el ámbito del conflicto, que hace que exista la necesaria correspondencia.
En consecuencia, procede la desestimación de la referida excepción
TERCERO.-Opuso también la Junta falta de acción por inexistencia de conflicto real y actual aduciendo que, a diferencia de lo que ocurrió en Madrid en cuyo ámbito se dictó la STS de 7-7-14 y donde se daba una situación de reclamaciones masivas, en nuestra Comunidad sólo se había producido una, a cuyo efecto aportó certificado de la Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de Personal docente de la Dirección General de Recurso Humanos de fecha 28-1-15, según el cual 'de acuerdo a los datos obrantes en los archivos de este servicio, entre el 11 de noviembre de 2014 y el día de la fecha se han presentado un total de 1 (una) Reclamación Previa a la Vía Laboral de Profesores de Religión solicitando el reconocimiento del complemento específico de formación (sexenio)' y que lo que se pretendía por la demandante era enmendar un error propio porque en el Acuerdo de 11-9- 14 no se aludió a los profesores de religión.
Pues bien, creemos si hay conflicto real y actual desde el momento en que no se abonan sexenios a los profesores de religión y no hay por la Junta un reconocimiento del derecho a los mismos, resultando de su propia alegación, de subsanación de error de no inclusión de tales profesores en el Acuerdo, la necesidad del planteamiento del conflicto, sin que su certificado permita apreciar la falta de conflicto colectivo actual y real, dado que no se da explicación alguna a la acotación temporal efectuada en el mismo, siendo evidente que hay múltiples afectados y conocido por esta Sala que están llegando recursos de suplicación frente a sentencias resolutorias de demandas de profesores de religión en centros de la Juntas en solicitud de sexenios.
En consecuencia, tampoco puede aceptarse este motivo de oposición.
CUARTO.-Entrando en el examen del derecho o no de los profesores de religión a los que afecta el presente conflicto en el ámbito de esta Comunidad al complemento específico de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantías que corresponden a los funcionarios interinos, hemos de partir del reconocimiento ya efectuado por la STS de 7-7-2014 (recurso 204/13 ) respecto de los de la comunidad Madrid, porque en la nuestra también están excluidos del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se rigen en materia retributiva por la equiparación a los funcionarios interinos.
De esta forma, como resulta de la referida sentencia, partiendo de lo establecido por la Sala Tercera en su sentencia de 22 de octubre de 2012 , en la que se hace eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo de formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, con exclusión de los funcionarios interinos, cuando ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
Así pues, partiendo de que los funcionarios interinos docentes tienen derecho al complemento retributivo comparado y partiendo de la equiparación retributiva de los profesores de religión con relación a tales funcionarios, equiparación que ha venido siendo reconocida en múltiples pronunciamientos judiciales de la Sala Cuarta, si bien con relación a otros complementos retributivos ( SSTS de 24 de junio de 2013, rec. 79/2012 ; 19 de febrero de 2012, rec. 4191/2012 ; 18 de diciembre de 2012, rec. 650/2011 y 10 de julio de 2012, rec. 650/2011 y 10 de julio de 2012, rec. 650/2011 , entre otras) la conclusión no ha de ser otra que la de reconocer la equiparación también en este concepto retributivo reclamado manteniendo el derecho de los citados profesores de religión a que les sea abonado el complemento específico de formación permanente (sexenios) al que les sea abonado el complemento específico de formación permanente (sexenios) al que se viene haciendo referencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando las excepciones opuestas por la demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y estimando la Demanda de Conflicto Colectivo presentada por parte de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA LA MANCHA contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y los Sindicatos ANPE, que se adhirió a la demanda, CC.OO, STE-CLM INTERSINDICAL, FETE-UGT y CSI-CSIF, declaramos el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependiente de la citada Junta, condenando a la empleadora pública demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO ORDINARIO DE CASACION,que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0024 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 12-5-15 . Doy fe.
