Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 515/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4256/2014 de 27 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100352
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8037896
CR
Recurso de Suplicación: 4256/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 515/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 26 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2013 y siendo recurrido/a Sifontes Park, S.L.U. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interposada per Doña. Rebeca , dirigida contra l'empresa 'SIFONTES PARK, SLU'i contra el FOGASA, amb ABSOLUCIÓ de les parts demandades de les reclamacions formulades en la seva contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- La Sra. Rebeca va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'SIFONTES PARK, SLU', amb CIF B-64036569, CCC 08150640824 i domiciliada a la localitat de Mataró, 10 de novembre de 2006, ostentant la categoria d'ajudant de cambrera, grup 4, rebent un salari mensual brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 614'40 euros, prestant serveis a la localitat de Mataró, amb contracte indefinit a temps parcial i sense ostentar representació legal dels treballadors.
SEGON.- En data 6 de novembre de 2010 va iniciar la treballadora procés d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna, fins que el dia 30 de novembre de 2011 va ser donada d'alta amb proposta d'incapacitat, la qual va ser declarada en resolució de l'INSS de data 27 d'abril de 2012, concretament en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió i amb efectes des del dia 10 d'abril de 2012, assenyalant-se que la declaració podrà ser revisada per millora a partir del dia 1 d'abril de 2013.
TERCER.- En data 31 de maig de 2013, l'INSS dicta nova resolució, notificada a la treballadora demandant en data 5 de juny de 2013, en la que revisa el grau d'incapacitat de la demandant, deixant sense efecte aquella declaració d'incapacitat.
QUART.- En data 6 de juny de 2013, la treballadora es presenta en el seu centre de treball i observa que l'empresa es trobava tancada, enviant en data 10 de juny de 2013 burofax a l'empresa en el que reclamava la seva reincorporació
CINQUÈ.- L'empresa no té treballadors en alta, sense tenir-los ja en l'any 2013, sent les darreres baixes del dia 21 de setembre de 2012. En el mes de novembre de 2012 tenia nomenat liquidador.
SISÈ.- En data 31 d'octubre de 2013 es va intentar sense efecte la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació el dia 2 de juliol de 2013 i demanda judicial el dia 25 de juliol de 2013. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al considerar que la relación laboral ya se encontraba extinguida desde la resolución del INSS en la que se la declaraba en situación de incapacidad permanente total, con lo que no tenía un derecho a reserva de su puesto de trabajo que le permita la reincorporación a la empresa cuando se ha revisado por mejoría la declaración de incapacidad permanente, sin que constituya por lo tanto despido el hecho de que se hubiere personado en su puesto de trabajo el 6 de junio de 213 y se encuentre la empresa cerrada por haber cesado en su actividad desde finales del año 2012.
Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 3.1º a) ; 45.1, c) 48.1º y 2º ET y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la relación laboral no se había extinguido con la declaración de incapacidad permanente total y se encontraba en realidad suspendida con derecho a reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, porque en la resolución del INSS ya se indicaba la posibilidad de revisión.
Pretensión que no puede ser acogida, porque en el caso de autos no nos encontramos ante el supuesto legal que regula el art. 48.2º del ET , sino ante una declaración ordinaria de incapacidad permanente total en los términos del art. 143.2º de la LGSS , en la que necesariamente debe indicarse el plazo a partir del cual puede instarse la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, lo que no puede equipararse a la situación jurídica de reserva de puesto de trabajo prevista en el art. 48.2º ET .
Como recuerda la sentencia de esta misma sala de 12 de septiembre de 2013 ( rec.- 2050/13 ) 'en el caso de autos no nos encontramos en la situación jurídica a que se refiere el art. 48.2 ET , cuando prevé que en el supuesto de incapacidad temporal, producida la declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, lo que permitiría la reincorporación a su puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de declaración de la invalidez.
En nuestro caso estamos ante un supuesto ordinario de declaración de incapacidad permanente total del trabajador sustituido, que permite la extinción del contrato de interinidad al haber desaparecido definitivamente la causa de reserva del puesto de trabajo, por más que en la resolución administrativa se incluye por imperativo legal el plazo a partir del cual pudiere procederse a la revisión por agravación o mejoría del grado de incapacidad.
Así lo señala claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 , cuando razona que : 'El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'. Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo.
Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 , poniendo en relación este artículo con el art. 143 de la LGSS , arts. 3 , 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996; habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad 'de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'. Y es indiscutible que en el caso de autos no se cumplen los requisitos que se acaban de relacionar, habida cuenta que:1).- En la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta del trabajador sustituido no se hizo ninguna declaración en que se contuviesen los datos y expresiones que se consignan en el apartado b) anterior. Lo que se dice en tal declaración es que a partir del 21 de junio del 2007 (es decir a partir de los dos años de la resolución)'se puede instar la revisión por agravación o mejoría'. Pero esta declaración no tiene nada que ver con el art. 48-2 del ET , sino que se limita a cumplir lo que dispone el art. 143-2 de la LGSS , cosa muy distinta a aquélla.
Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000 ) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que el art. 143-2 de la LGSS 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS .
Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.3).- Como se viene explicando, el art. 48-2 del ET se refiere a aquellos casos en que es previsible que el trabajador mejore y pueda volver a trabajar. Es obvio que ese no es el caso examinado en la sentencia recurrida, toda vez que, en primer lugar, la resolución que declaró la invalidez, admitió también la posibilidad de la revisión por agravación, lo que impide encajar el caso en el art. 48-2 que está pensado únicamente para las mejorías.
En segundo lugar, resulta incuestionable que en el supuesto de autos no había probabilidad de mejoría que permitiese volver a trabajar, pues el empleado sustituido falleció a los dos meses de ser declarado afecto de IPA.c).- La situación que prevé el art. 48-2 del ET es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143- 2 de la LGSS . En el art. 48-2, en razón precisamente de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la invalidez permanente, lo que supone que a partir del cumplimiento de esos dos años la revisión que se pueda hacer efectiva, ya no tiene nada que ver con este art. 48-2, pues es totalmente ajena al mismo. En cambio, en el art. 143-2 de la LGSS la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución, es decir, a partir del vencimiento del mismo. Y es indiscutible que la posibilidad de revisión que estableció la resolución del INSS en el caso de autos, se efectuó de acuerdo con lo que prescribe el art. 143-2 mencionado, siendo totalmente ajena a los supuestos que el art. 48-2 del ET regula'.
Y eso es justamente lo que sucede en el supuesto de autos, en el que la declaración de incapacidad permanente no se acoge ni se ajusta a lo dispuesto en el art. 48.2º ET , ni contempla de manera expresa la obligatoria revisión en el periodo de dos años para elevar a definitiva esa declaración, por lo que no estamos en el caso del derecho a reserva del puesto de trabajo que contempla ese precepto legal y no hay por lo tanto obligación de la empresa de mantener el contrato con la actora.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2013 (rec. 149/2012 ) , establece que : 'son perfectamente distinguibles -por diversidad de sus requisitos y consecuencias-: a).- La declaración «ordinaria» de IP, para la que el art. 143.2 LGSS dispone que en su declaración se «hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional»; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato. b).- La declaración «especial» de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 (21/Julio ) y 48 ET , y que -conforme a tales preceptos- (1) únicamente es admisible «cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo »; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario'.
Como bien concluye la sentencia de instancia, en el caso de autos resolución dictada por el INSS se corresponde con una declaración 'ordinaria' de incapacidad permanente en los términos del art. 143.2º LGSS , en la que debe indicarse el plazo de revisión por imperativo legal, y no constituye una declaración 'especial' de incapacidad temporal del art. 48.2º ET , de las que no extinguen la relación laboral, sino que tan solo la suspenden con derecho a reserva del puesto de trabajo durante dos años.
A lo que deberíamos añadir, que en el hipotético caso de que la resolución administrativa hubiere suspendido la vigencia del vínculo laboral con derecho a reserva del puesto de trabajo, el despido de la trabajadora se habría producido en el momento en el que la empresa cierra sus instalaciones y deja de tener actividad a finales del año 2012, habiendo por lo tanto fenecido la posibilidad de reincorporarse y estando por consiguiente caducada la acción de despido en junio de 2013 cuando se pretende la formal reincorporación a una empresa cerrada desde muchos meses antes. De haber entendido la trabajadora que su contrato de trabajo estaba vigente, debió de haber comparecido en el proceso de cierre y cese de la actividad empresarial a finales del año 2012.
Deberemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Mataró , en el procedimiento número 628/2013, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente frente a SIFONTES PARK,SLU y FOGASA , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
