Sentencia SOCIAL Nº 515/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 515/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 515/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100366

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:958

Núm. Roj: STSJ CLM 958:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00515/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2015 0002569

Equipo/usuario: MPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000009 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0001225 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGRUPO ESTRELLA 10 SA

ABOGADO/A:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 515 /17

En el Recurso de Suplicación número 9/17, interpuesto por la representación legal de GRUPO ESTRELLA 10 SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis , en los autos número 1225/15, sobre Despido, siendo recurrido D. Juan y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Juan frente a GRUPO ESTRELLA 10 S.A, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 48,3 €/día, o bien le indemnice en la cuantía de cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos de euro (4.648,88 €). Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Juan ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa Hermanos Díaz Redondo S.A. tiene en la localidad de Cobeja (Toledo) desde el 12.10.2012, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y con salario mensual de 1.448,91 €/mes, pagas extraordinarias incluidas.

Segundo.- En fecha 04.09.2015 el trabajador fue dado de baja por los servicios públicos de salud, permaneciendo en esta situación hasta el día 07.09.2015. En fecha 09.09.2015 el trabajador entregó los partes de baja y alta a la empresa ante las trabajadora Emma y Margarita .

Tercero.- En fecha 08.09.2015 la empresa comunica al trabajador carta de despido, que obra como documento nº 1 del actor, en la que se imputa al trabajador una falta muy grave de los artículos 55.3 y 55.12 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad y del artículo 54.2 a) ET , atribuyéndole la siguiente conducta: 'Ello viene motivado por su conducta de los día 4, 5 y 6 de septiembre en los que de una forma voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa Hermanos Díaz Redondo S.L. con un absoluto abandono del servicio que tenía encomendada'. En fecha 09.09.2015 el trabajador es dado de baja en el RGSS.

Cuarto.- Desde el 31.08.2015 hasta el 08.09.2015 le fueron concedidas vacaciones al trabajador Urbano .

Quinto.- En el cuadrante correspondiente al mes de septiembre, el trabajador Juan tenía asignado el turno de 19.00 a 8.00 horas del día 04.09.2015, y el turno de 20.00 a 8.00 horas de los días 5 y 6 de septiembre.

Sexto.- El trabajador Miguel Ángel realizó el turno de noche del día 04.09.2015, comenzando una hora más tarde, a las 20.00 horas en lugar de las 19.00 horas. El trabajador Carlos realizó el turno de día (8.00 a 20.00 horas) de los días 5 y 6 de septiembre. El trabajador Miguel Ángel realizó el turno de noche de los días 5 y 6 de septiembre de 2015.

Séptimo.- Entre los días 18.08.2014 y 08.09.2015 se enviaron entre los teléfonos NUM000 y NUM001 , al menos los mensajes recogidos en la página 1 del documento 11 aportado por la demandada.

Octavo.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Noveno.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 30 de octubre de 2015, en virtud de papeleta presentada el 07.10.2015, que finalizó sin acuerdo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 15-4-2016 , recaída en los autos 1225/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Juan contra la empleadora 'GRUPO ESTRELLA 10 S.A.', por la representación letrada de dicha empresa se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,2,a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54,7 del Convenio Colectivo aplicable. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la modificación del relato fáctico, se hace una concreta propuesta de revisión, que consiste en la adición intercalada al ordinal segundo, del siguiente párrafo:

'... sin que en ningún momento pusiese en conocimiento de la Empresa tal situación pese a que con fecha 4, 6 y 8 de septiembre de 2015 le había dirigido tres mensajes telefónicos ...'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, que considera trascendente, señala otro hecho probado de la propia Sentencia del Juzgado que recurre, en concreto el séptimo, las manifestaciones vertidas por el demandante en el acto de juicio, y los folios 39 a 45 de los autos, donde obra acta notarial dejando constancia del contenido de determinados correos electrónicos entre el trabajador y quien aparece identificada como 'Ana'.

Lo cierto es que de tal soporte probatorio, tal y como se razona al respecto por la juzgadora de instancia, no se puede extraer el texto que se pretende introducir, pues que se reconozca en el acto de juicio la veracidad de tales correos por el trabajador (por cierto, medio de prueba esta declaración no hábil a efectos de Suplicación, conforme al artículo 193,b) LRJS ), no comporta que no se hubiera mandado otro, no traído al juicio por la demandada, o una conversación telefónica, sin que valga de apoyo a una revisión fáctica el contenido de otro hecho probado. Por lo que no cabría admitir la adición propuesta, en la literalidad pretendida, dejando de lado, como también se razona en la propia Sentencia combatida, cual pudiera ser la incidencia, a estos efectos sancionadores, del retraso en la entrega del parte de IT. Por lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso formulado.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, procede previamente tener en cuenta, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7- 12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así. Siendo de destacar que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4- 07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8- 11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22- 11-07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, y sin que haya discusión respecto al cumplimiento suficiente por la empresa de sus obligaciones formales respecto al ejercicio de su poder disciplinario, nos encontramos en una situación en la que, incluso más allá de si el trabajador comunicó o no a la empresa su situación de Incapacidad Temporal, lo único que aparece como cierto es que fue dado de baja por IT por los servicios públicos de salud el 7-9-2015, y alta con fecha 9-9-2015 (hecho probado segundo), entregando uno y otro parte a la empresa el día del alta médica, el indicado día 9-9-2015 (hecho probado segundo). Siendo así lo único que aparece como discutible, a efectos sancionadores, el retraso en la entrega de tales partes de IT, y si ello comporta una conducta que sea lo suficientemente grave y culpable, como para ser merecedora de ese máximo reproche empresarial, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 54 ET , modalizadas por el Convenio Colectivo.

Pues bien, con dudas suficientes respecto a la culpabilidad de esa demora del trabajador en la entrega material de los partes, al no estar lo suficientemente acreditada la falta de conocimiento por la empresa de su situación de IT, que sin duda rebaja la repercusión negativa del atraso en la entrega de los partes, pudiendo incluso ser situación exculpatoria o atenuatoria de la conducta la propia situación de enfermedad temporal, lo cierto es que como se razona en la Sentencia de instancia, el Convenio Colectivo aplicable, estatal de Empresas de Seguridad, contempla dos posible supuestos sancionables: 1) Como mera falta grave, no sancionable con el despido, la de no entregar el parte de baja dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, que considera como falta grave (artículo 54,7 del citado pacto colectivo), por lo que no cabría acudir como respuesta al despido, conforme al artículo 56,2 del mismo; 2) O como falta muy grave, si se incurre en tres o más faltas injustificadas al trabajo, en el período de un mes, lo que no sería el caso, pues al margen de que se incurriera o no en el atraso en la entrega del parte de baja, lo cierto es que la inasistencia al trabajo sí que estaba justificada precisamente por esa situación de IT.

Deriva de lo que se viene señalando que, tal y como se entendió por la juzgadora de instancia, no resulta acreditado incumplimiento contractual por parte del trabajador que sea lo suficientemente grave como para ameritar, como respuesta adecuada, la decisión de despido. Por lo que entiende esta Sala que procede, de conformidad con el artículo 55,4 ET , tras la desestimación de este segundo motivo la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna, confirmándose así la declaración de improcedencia del despido habido, con las consecuencias legales pertinentes ( artículo 56,1 ET ), que son las acordadas en instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'GRUPO ESTRELLA 10 S.A.' contra la Sentencia de fecha 15-4-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , dictada en los autos 1225/15, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Juan contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0009 17,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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