Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 515/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100409
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1046
Núm. Roj: STSJ AND 1046/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 405/18 - L SENTENCIA Nº 515/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 405/2018 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 515/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 977/16; ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romualdo contra el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/9/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó excepción de caducidad respecto de la demanda formulada.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- D. Romualdo , con D.N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado, con antigüedad de 01-10-08, en la actividad de 'Administración Pública', con categoría de 'Animador Comunitario' como dinamizador del Centro Guadalinfo, sito en dicha población, y un salario mensual de 1.383,46€ (diario de 45,48€), con el siguiente desglose: Salario base 599,25€ Antigüedad 35,80€ Comp. Destino 349,93€ Com. Específico 200,84€ P/p pagas extras 197,64€ ----------- Total .......... 1.383,46€ Segundo.- El actor formalizó con fecha 01-10-08 un Contrato de Trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por 'Interinidad' para sustituir al trabajador D. Sabino que se encontraba en Excedencia, con reserva de puesto de trabajo.
Tercero.- La situación de excedencia del trabajador D. Sabino finalizó el 30-09-09 sin que el mismo solicitara la incorporación al puesto de trabajo reservado, finalizando su relación con el Ayuntamiento. No obstante, el actor continuó prestando servicios para el Ayuntamiento con el mismo contrato de interinidad.
Cuarto.- Con fecha 15-07-15 el actor recibió comunicación del Ayuntamiento con el siguiente tenor literal: ' Muy Sr. Nuestro: El próximo día 31 de Julio de 2015 finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en el misma.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos ' .
Quinto.- Con fecha 31 de Julio de 2015 el actor presentó ante el Ayuntamiento instancia, con número de registro 2135, solicitando ' La incorporación a mi puesto de trabajo como dinamizador del Centro Guadalinfo de Setenil, ya que no existen causas objetivas que avalen un despido ' .
Sexto.- En la misma fecha de 31-07-15 presentó solicitud, con número de registro 2136, para que se modificara su contrato de trabajo y se le reconociera la condición de trabajador indefinido.
Séptimo.- Con fecha 16-10-15 y 23-10-15 el actor solicitó del Ayuntamiento conocer el sentido de un informe emitido por el Servicio Jurídico de la Diputación sobre la instancia anteriormente presentada y el estado de tramitación de su solicitud.
Octavo.- Con fecha 17-11-15 el actor formuló demanda por Despido ante el Servicio común de los Juzgados de Cádiz capital, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº. 3 de dicha Capital y tramitada en Autos 1.026/15.
Noveno.- Con fecha 03-11-16 el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cádiz dictó Sentencia en las citadas actuaciones por la que se declaraba la Incompetencia Territorial de los Juzgados de lo Social de Cádiz para conocer de la demanda y se remitía al actor para su formulación ante los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera.
Décimo.- Con fecha 09-11-16 se presentó por el actor demanda de Despido en el Servicio Común de los Juzgados de Jerez de la Frontera que fue turnada a este Juzgado y dio lugar a las presentes actuaciones.
Undécimo.- El Centro Guadalinfo de Setenil de las Bodegas se financiaba a través de la subvención anual convocada, para el año 2014, por la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información de la Junta de Andalucía y destinadas a la 'dinamización de la Red de Centros de Acceso Publico a Internet en municipios y zonas necesitadas de transformación social de Andalucía y de puntos de acceso público a internet en comunidades andaluzas. Dicha subvención es cofinanciada por la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Cádiz.
Duodécimo.- En concreto la subvención del año 2014, lo fue para el periodo de 01-01-14 a 30-06-15.
Con posterioridad, pese a que se convocaron nuevas subvenciones, no se concedieron nuevas subvenciones para dicho Programa al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas.
Decimotercero.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que ha declarado la caducidad de la acción por despido instada por D. Romualdo , se alza el actor en suplicación articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO : El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado duodécimo.
La redacción actual del ordinal es la siguiente: ' En concreto, la subvención para el año 2014, lo fue para el periodo 1-1-2014 a 30-6-2015.
Con posterioridad, pese a que se convocaron nuevas subvenciones, no se concedieron nuevas subvenciones para dicho Programa al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas '.
La modificación pretendida por el recurrente consiste en hacer constar que las subvenciones ni siquiera fueron solicitadas por el Ayuntamiento. Se admite por así deducirse de los documentos obrantes a los folios 65 y 66 de los autos.
TERCERO : El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 58.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española , con invocación de doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional.
El recurrente se opone a la caducidad declarada en la instancia.
El Art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece: ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente '.
Por su parte, el Art. 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.
Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional '.
El Art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción vigente al tiempo del despido, establece: ' 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.
2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73 '.
La cronología de los hechos relevantes en el presente caso es la siguiente: -El 15-7-2015 se notifica al actor carta extinguiendo su contrato.
-El 31-7-2015 tiene efectos la extinción.
-EL 31-7-2015 el actor presenta escrito ante el Ayuntamiento solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ' ya que no existen causas que avalen un despido '.
-El 31-7-2015 el actor presentó solicitud para que se le reconociera la condición de trabajador indefinido.
-El 6-10-2015 y 23-10-2015 el trabajador solicitó al Ayuntamiento conocer el sentido de un informe emitido por el Servicio Jurídico de la Diputación sobre la instancia anteriormente presentada y el estado de tramitación de su solicitud.
-El 17-11-2015 presentó demanda por despido ante los juzgados de Cádiz.
-El 3-11-2016 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social º 1 de Cádiz declarando su incompetencia territorial y remitiendo al actor a los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera.
-El 9-11-2016 el trabajador presentó demanda de despido ante el Servicio Común de los juzgados de lo social de Jerez, la cual fue turnada al nº 1 de ellos, autos que son los seguidos en el presente procedimiento.
De acuerdo con el Art. 69.2, al no haberse notificado la denegación de la reclamación previa (que debe entenderse formulada el 31-7-2015, dado el tenor del escrito presentado por el actor ante el Ayuntamiento), el transcurso de un mes sin notificación de la misma, alcanza la fecha de 31-8-2015. Incurre el magistrado en un error material al situar el fin de este plazo el 14-8-2015, como asimismo al indicar la fecha en que fue presentada la demanda ante los juzgados de lo social de Cádiz, que no fue el 9-11-2016 sino un año antes, el 17-11-2015. Tal fecha fue la de presentación de la demanda ante los juzgados de Jerez. El error en cualquier caso, es meramente material y no ha influido en la solución del caso. En efecto, constan las fechas correctas en el relato fáctico y partiendo de ellas se sigue superando el plazo de veinte días de caducidad regulado para el despido, ya que desde el 31-8-2015 hasta el 17-11-2015 en que se presentó la demanda ha transcurrido con creces el plazo de caducidad indicado.
El recurrente alega que ha de ser tenido en cuenta que el Ayuntamiento empleador debió, de conformidad con las exigencias de los Arts. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 69.1 de la Ley 36/2010 de 10 de octubre , haber notificado la extinción de la relación laboral de acuerdo con los requisitos legales exigidos, esto es, indicando si el acto era o no definitivo en vía administrativa, con expresión de los recursos o la reclamación previa que procediera, los órganos ante los que habrían de presentarse y los plazos para su interposición. No habiéndolo hecho de tal modo, deberían haberse mantenido suspendidos los plazos de caducidad y prescripción.
Tal alegato no puede ser compartido, y ello por cuanto que el propio Art. 69.1, en su párrafo tercero prevé que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de estos requisitos, mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda .
En este caso el actor presentó un escrito el 31-7-2015 oponiéndose expresamente al despido y solicitando su reincorporación, escrito que ha de tomarse como reclamación previa presentada en tiempo correcto, lo que evitaría la suspensión de los plazos, de acuerdo con los preceptos citados. Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-2015 invocada por el recurrente no es de aplicación al presente caso, ya que la misma parte de una notificación defectuosa del despido que ha conducido a que el trabajador no siga el procedimiento debido, omitiendo la impugnación en plazo correspondiente a tal comunicación. Por el contrario, en el caso sometido al enjuiciamiento de esta Sala, el actor ha presentado reclamación previa ante el órgano adecuado, habiendo por tanto realizado la impugnación en tiempo y forma, subsanando con ello la falta de advertencia en la resolución administrativa relativa al requisito de agotamiento de la vía administrativa previa. Lo que ahora se discute es si tras ello, el demandante cumplió el plazo de caducidad de veinte días para interponer la demanda.
Como hemos razonado en párrafos anteriores, el plazo se ha superado con creces, sin que pueda operar ningún efecto el hecho de que el actor esperara la contestación del Ayuntamiento referida a cuestiones relativas a la indefinición solicitada para su contrato.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Romualdo contra la sentencia de fecha 27-9-2017 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Jerez de la Frontera , en autos 977/2016, seguidos a instancia de D. Romualdo contra el Excmo.Ayuntamiento de Setenil de Las Bodegas, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
