Sentencia SOCIAL Nº 515/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 515/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 515/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100642

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1383

Núm. Roj: STSJ AND 1383/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2792/2018-B Sent. Núm. 515/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 515/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Córdoba, autos nº 570/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raquel contra Agencia de Medioambiente y Agua de Andalucía y Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dña. Raquel , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Agencia de Medio Ambiente y Agua con una antigüedad del 01/10/2002 y categoría profesional de Auxiliar de Gestión nivel 1. la trabajadora demandante presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Pepe Espaliú número 2 de Córdoba (hechos aceptados).

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo entre la empresa Emagsa y el personal de estructura corporativa (2006-2009), en situación de ultra actividad (BOJA 22/03/2006 y BOJA 09/08/2016), (Documentos números 1 y 2 de la prueba documental de la parte demandada).

II.- La demandante posee formación académica de título de bachiller y título de formación profesional en gestión administrativa (documentos números tres y cuatro de la prueba más documental de la parte demandante).

Desde el año 2005 la demandante viene realizando las siguientes funciones en el desempeño de su puesto de trabajo en apoyo del Coordinador Provincial de la Agencia en Córdoba: 1) Preparación y redacción de documentos, correspondencia e informes para el coordinador o para terceros, siguiendo las indicaciones del mismo en cuanto a su contenido y forma, ocupándose de su registro y salida, lo cual incluye el manejo de información confidencial y la preparación y redacción de documentos e informes de complejidad. Se delegan en ella múltiples tareas que asume con responsabilidad. Para el desempeño de dichas funciones se ocupa, con total autonomía, de la búsqueda de cuanta información y documentación precise.

2) Se ocupa, así mismo del seguimiento de asuntos encomendados y de vigilar la ejecución de decisiones del coordinador. Asimismo el cumplimiento de objetivos fijados por la dirección de la empresa para la gerencia.

3) Realiza tareas de organización de la agenda del coordinador ocupándose de todo lo relacionado con las reuniones y despachos de este tras lo cual redacta los correspondientes informes y actas en función de los asuntos tratados. También se ocupa de la gestión de eventos relacionados con la gerencia.

4) Se ocupa de atender al personal que se dirige al coordinador, tratando de ofrecer soluciones responsables dentro de sus competencias.

5) Gestiona la cuenta de correo electrónico del coordinador, a efectos de las comunicaciones con los trabajadores de la empresa y terceros.

6) Organiza el archivo relativo al coordinador.

7) Gestiona gastos relacionados con las funciones del coordinador.

8) Se ocupa de la gestión de asuntos tales como la planificación de las vacaciones, tardes libres, todo ello en relación con el personal de la gerencia.

Asimismo, se ocupa de otras funciones tales como: 1) Asumir tareas relacionadas con el uso de las siguientes aplicaciones.

-Aplicación Geseco, relacionada con las obras y aprovechamientos de la Consejería de Medio Ambiente.

Específicamente, se ocupa de introducir, revisar, seguir y actualizar los datos que deben obrar en dicho aplicativo.

- Aplicación Geseco Agencia, que es una variante de la aplicación Geseco si bien se emplea para obras contratadas por la agencia con terceros o para centros fijos que no tienen coordinación.

-Aplicación Colabora sobre gestión documental relacionada con Endesa.

2) Colabora con el servicio de prevención propio. Desde hace aproximadamente un año el técnico asignado se encuentra en situación de baja médica por lo que se ocupa de seguir el cumplimiento del plan de acción de prevención de riesgos laborales en relación con todos los centros de la provincia; realizan mailing, informes,...

sobre asuntos de prevención.

3) Se ha ocupado de tareas relativas al proyecto el LIFE Lince tales como seguimiento de los GPS que llevan los vehículos, manejo de la aplicación Sicuen empleada para justificación de gastos relativos al proyecto.

4) Se ocupa de prestar apoyo a los Cedefos (centros de defensa forestal) en lo relativo al inventario de sus almacenes, comprobación de la existencia y estado de conservación de lo inventariado. También apoya y refuerza tareas propias del personal de la gerencia (Informe de la Inspección Provincial de Trabajo obrante a los folios 24 a 26 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos en este lugar).

III.- En el catálogo de ocupaciones de la Agencia aparece el puesto de trabajo de Secretario/a de dirección con las funciones de gestión de la agenda de su superior, asumiendo tareas administrativas de alto nivel, de protocolo y de logística, tales como gestión de llamadas y correspondencia organización de desplazamientos y visitas. Tramita documentos generales de su División o Departamento.

Dentro de las oficinas provinciales de la Agencia, (8, una por cada provincia andaluza), no existe la figura del puesto de Secretario/a de Dirección. Los coordinadores provinciales no pertenecen al grupo directivo o de personal de alta dirección.

En cada provincia se ocupan de las tareas de apoyo a los Coordinadores Provinciales, en gestión de agenda, llamadas y correspondencia: 1) Almería: nadie; 2) Cádiz: Oficial de Gestión 1, 3) Córdoba: Auxiliar de Gestión 1; 4) Granada: Oficial de Gestión 1; 5) Huelva: Auxiliar de Gestión 1; 6) Jaén: nadie en particular; 7) Málaga: Oficial de Gestión 1; 8) Sevilla: Técnico Auxiliar.

La actora no ha participado en ninguna de las convocatorias a puestos de Oficial de Gestión que se han publicado (Documentos números cuatro y cinco de la prueba documental de la parte demandada y declaración testifical de D. Argimiro ).

IV.- La demandante ha percibido las siguientes retribuciones salariales en los años 2016 y 2017: Salario Base anual: 14.550,05 euros.

CPL Ocupación anual: 3.174,28 euros.

Salario anual: 17724,33 euros.

Salario Base mes: 1039,29 euros.

CPL Ocupación mes: 226,73 euros.

Parte Proporcional pagas extras: 211,00 euros Salario Mensual: 1.266,02 euros (documento número siete de la prueba documental de la parte demandada).

V.- Ha sido agotada correctamente la reclamación administrativa previa a la vía judicial (folios números seis a nueve de las actuaciones).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Agencia de Medioambiente y Agua de Andalucía.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso presta servicios por cuenta de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de auxiliar de gestión nivel 1, desempeñando funciones de apoyo al Coordinador de la Gerencia Provincial de Córdoba y otras en los términos recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de ámbito empresarial del personal de estructura para los años 2006 a 2009 (BOSE 22-3-06), que permanece vigente en situación de ultraactividad.

En la demanda origen de las presentes actuaciones la trabajadora solicitó su reclasificación como técnico auxiliar y subsidiariamente como oficial de gestión nivel 1 y en su defecto nivel 2, y el abono de las diferencias salariales correspondientes al último año, que en lo que respecta a la pretensión principal ascienden a 4.666,91 euros, así como que se le siguiese haciendo efectiva la superior retribución.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba desestimó los pedimentos en materia de clasificación profesional, razonando en cuanto al principal que la categoría de técnico auxiliar está prevista en el art. 20 de la norma paccionada como reconocimiento a la trayectoria y desarrollo profesional de los trabajadores pertenecientes, en lo que aquí interesa, al grupo de gestión, y se define como ocupación intermedia entre las ocupaciones de mayor nivel en ese grupo y el técnico, de lo que la magistrada 'a quo' deduce que está reservada a los oficiales de gestión que reúnan las condiciones exigidas en el referido precepto, no pudiendo accederse a ella directamente desde la categoría de auxiliar de gestión que tiene la actora.

En lo que a la categoría de oficial de gestión se refiere la sentencia arguye que la demandante cumple el requisito de haber permanecido como auxiliar de nivel 1 un mínimo de dos años, pero no consta que durante el mismo haya desarrollado un adecuado desempeño, a lo que se une que no es posible obtener judicialmente un cambio de categoría al margen del procedimiento de concurso de ascenso previsto en el convenio colectivo, máxime si se tiene en cuenta que la actora ha optado por no participar en ninguna de las convocatorias efectuadas para la cobertura de plazas de oficial de gestión.

En lo que respecta a la reclamación de diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría, la juzgadora considera que las tareas llevadas a cabo por la demandante no encuentran encaje en las de técnico auxiliar y tampoco en las de oficial de gestión, nivel 1 o nivel 2, tal como aparecen configuradas en la norma convencional aplicable. De un lado, afirma que la actora no asume funciones de organización del personal ni realiza tareas que exijan una gran cualificación, consustanciales a la categoría de técnico auxiliar.

Por otra parte, sostiene que tampoco realiza tareas que impliquen coordinación ni supervisión directa de las labores de un grupo de trabajadores del área de gestión propias de un oficial de gestión de nivel uno ni que lleve a cabo los cometidos de su puesto de trabajo con la autonomía exigida a un oficial de gestión de nivel dos. Concluye señalando que las funciones que realiza, de naturaleza estrictamente administrativa, entrañan muy escasa iniciativa encontrando acomodo en las inherentes a la categoría de auxiliar de gestión nivel 1 que es la que ostenta.



SEGUNDO.-I.- El primer y único motivo de suplicación formulado por la representación letrada de la actora encuentra amparo en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y achaca a la sentencia adversa a sus intereses la infracción del art. 11 en relación con los arts. 10 y 20 de la norma paccionada aplicable. En su desarrollo argumental alega que las funciones que desempeña no se limitan a prestar apoyo al coordinador provincial de la Agencia sino que comprenden otras como las relacionadas con la aplicación Gesecom y con el proyecto LIFE Lince, la colaboración en la gestión documental vinculada a ENDESA y con el servicio de prevención propio, así como la prestación de apoyo al personal de la gerencia. Añade que realiza sus funciones con un alto grado de autonomía por lo que le corresponde la categoría de técnico auxiliar al ostentar la titulación exigida y, subsidiariamente, la de oficial de gestión en su nivel 1 o en su defecto en el 2 dada la autonomía y experiencia que requieren las funciones previstas en cada uno de los niveles.

II.- Entrando a examinar el motivo invocado lo primero que se observa es que en ningún momento hace referencia a las razones por las que el Juzgado de lo Social ha desestimado la pretensión de la actora de ser encuadrada en la categoría profesional de técnico auxiliar y, subsidiariamente, en la de oficial de gestión, consistentes en que la primera está reservada a los trabajadores con categoría de oficial de gestión y que el acceso a la segunda está condicionada convencionalmente a la superación de un concurso de ascenso.

A la vista de este planteamiento debemos recordar que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, su objeto no es analizar de nuevo, sin restricción alguna, la totalidad de los aspectos jurídicos de la cuestión o cuestiones suscitadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien debidamente por el cauce habilitado al efecto, las hipotéticas infracciones jurídicas en que hubiera podido incurrir el órgano de primer grado, lo que no sólo exige la invocación de la norma o de la doctrina jurisprudencial cuya vulneración se le atribuye, sino que además precisa, como requisito sustancial e ineludible, que el recurrente razone la pertinencia y fundamentación del motivo, es decir, que efectúe una crítica razonada de los argumentos y consideraciones en los que el juez 'a quo' ha basado su decisión, como exige el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que resulta esencial para que la parte recurrida pueda articular su oposición y la Sala 'ad quem' pueda resolver con conocimiento de causa.

En el supuesto de autos esa exigencia no puede entenderse en modo alguno cumplida pues, como advierte la parte recurrida, la recurrente no hace ninguna mención a los argumentos que emplea la juez de instancia para desestimar la acción de clasificación profesional ni formula censura alguna al respecto, lo que determina la confirmación de su sentencia en ese punto, sin que este Tribunal esté facultado para, desbordando los límites del debate suplicacional en los términos delimitados por la parte recurrente y quebrantando su obligada neutralidad, examinar de oficio la conformidad a derecho de los razonamientos desarrollados en la sentencia.

III.- Sentado lo anterior, y acometiendo ahora la tarea de determinar si las funciones desempeñadas por la actora, tal como aparecen descritas en el hecho probado segundo del apartado histórico de la resolución impugnada, son propias de alguna de las categorías superiores a las que alude para justificar el éxito de la acción de reclamación de diferencias salariales formulada de manera acumulada, hay que distinguir dos aspectos que en el motivo de suplicación aparecen entremezclados.

Por una parte, la recurrente sostiene que en tres provincias las funciones de apoyo al coordinador provincial - que como declara acreditado la sentencia no tiene la condición de personal directivo - las realizan oficiales de gestión, lo que aún siendo cierto no presta soporte a su pretensión pues tal circunstancia no implica que esas labores de gestión de agenda, llamadas, correspondencia, archivo, registro de gastos etc. sean propias de esa categoría, en la que no encuentran encaje, y sí en la de auxiliar de gestión tal como aparecen definidas ambas en el art. 10 del convenio colectivo aplicable, al tratarse de funciones sencillas de carácter administrativo realizadas con responsabilidad en la ejecución acorde a las mismas bajo supervisión de su superior jerárquico.

De otro lado, la demandante afirma que las restantes tareas adicionales son propias de las categorías postuladas y generan el derecho a percibir la retribución que reclama. Tampoco podemos compartir este alegato. Ante todo, porque de conformidad con lo previsto en el art. 11 del convenio, para que su realización pudiese dar lugar al reconocimiento de la situación a efectos de devengo salarial sería necesario que la actora asumiese las funciones o responsabilidades esenciales correspondientes a puestos de esas categorías, lo que no se acredita pues las labores fundamentales que efectúa son las administrativas de apoyo al coordinador.

Además, porque el uso de determinadas aplicaciones informáticas y la colaboración en otras tareas durante una parte de la jornada que no consta probada, no excede de las funciones propias de la categoría que tiene asignada, no conllevando funciones de coordinación de personal ni una singular especialización ni revistiendo una especial complejidad.



TERCERO.- El rechazo del único motivo de impugnación de la sentencia de instancia formulado por la actora acarrea la desestimación de su recurso, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba el 13 de mayo de 2018 en los autos nº 570/2017, seguidos a su instancia frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía en solicitud de adecuada Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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