Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 515/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 624/2020 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 515/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100232
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:784
Núm. Roj: STSJ CLM 784:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00515/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000205 /2018
Sobre: SANCION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
«PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
Lo que quiero denunciar más bien a quien quiero denunciar es a D. Secundino jefe de mantenimiento eléctrico en el C.I de Puertollano (Refino).
Este señor trata a todo colaboradores y contratistas como a perros, nos insulta y veja constantemente y quien se atreve a quejarse le destroza la vida con los peores trabajos imaginables, así como constantes insultos y puestas en evidencia etc.
Este señor tiene el departamento como si fuera de su propiedad, haciendo y deshaciendo a su antojo sin tener la menor consideración por nuestros derechos laborales o lo que es peor por nuestra seguridad y aunque muchos de nosotros nos hemos quejado de su comportamiento, aquí no pasa nada y el cada vez más reforzado y más tirano con todos.
Últimamente nos ha sucedido algo nuevo, pues con el cierre de la central de ciclo combinado de la localidad la empresa MASA donde trabaja su hermano y su íntimo amigo es el delegado, ha decidido darles el trabajo de nuestro departamento y para ello ha recogido todos los contratos, alumbrado, subestaciones, comunicaciones etc. y lo ha fusionado todo en uno solo, facilitando a su amigo los precios, pero el tiro le ha salido mal, pues nuestra contrata de siempre, ha bajado los precios y se ha adjudicado de nuevo el contrato, por lo que D. Secundino ha entrado en cólera y no para de putear a esta contrata para lo que nos obliga e implica a nosotros, que le pongamos todas las pegas posibles, que no le firmemos los partes de horas etc.; en definitiva hacérselas pasar canutas para que se vayan.
Recientemente de esta misma contrata ha obligado a su propietario despidiese a la jefa de obra, para que contrate a un amigo suyo para lo cual también a esta chica le ha hecho la vida imposible, llegando está a plantearse denunciarlo en el juzgado, pero según parece nuevamente algo ha buscado para librarse como hace siempre.
Varios compañeros nos hemos quejado en multitud de ocasiones de como nos trata y como gestiona este departamento tanto al antiguo jefe de mantenimiento Gómez, como al actual Escudero, pero aquí nadie nos hace caso por lo que al encontrar esta vía que según veo es directa con Madrid, tengo la esperanza ustedes tomen cartas en el asunto , pues muchos de nosotros ya no sabemos que hacer, de hecho algunos ya han pedido el traslado, pero algunos queremos seguir ejerciendo el que es nuestro oficio en nuestro puesto de trabajo y lo queremos hacer de modo seguro , con calidad pero también que se nos respete y trate como lo que somos profesionales de REPSOL.
CUARTO
4.- Recursos a investigar: Para el siguiente empleado: Secundino (jefe de mantenimiento-electricidad de Puertollano) toda la información dé activos y recursos informáticos propiedad del Grupo que sea posible, fundamentalmente: cuentas de correo electrónico, archivos compartidos, portátiles, móviles, archivos de almacenamiento (USD, etc.) websites, mensajes (SMS) o copias de seguridad.
5.- Justificación de la necesidad: Se considera necesario el acceso a esta información para poder concluir sobre determinados aspectos incluidos en una comunicación recibida a través del Canal de ética y cumplimiento. Esta información será útil para comprobar la posible filtración de información de procesos de compras a empresas contratistas para favorecer su contratación, si existe intervención en la designación, así como potenciales comunicaciones con sus colaboradores que pudieran suponer incumplimientos del Código de Ética y Conducta. (doc. 8 parte demandada).
Con fecha 10.10.2017 el Sr. Florian emito contestación en el siguiente sentido: A la vista de petición formulada, autorizo el acceso a las copias de seguridad de los correos electrónicos el buzón del empleado. En cuanto al acceso a la información del pc, la misma requiere hacerlo en presencia de un representante de los trabajadores y/o con el consentimiento y en presencia del interesado, además de ser necesario un juicio de proporcionalidad del acceso solicitado. Si os parece empezamos con el acceso a las copias de seguridad y en función del resultado valoramos el acceso al resto de repositorios (doc. 9 parte demandada).
QUINTO
Correo enviado por Carlos José el martes 20 de junio de 2017 a las 11:57 a Secundino sobre: E2017 0170 Preventivos Cuadros Cogeneración 1 xlsx en el cual consta: Pulpo este es el alcance de los trabajos preventivos de cuadros de cogeneración 1 como ves muy rica se pide mucho que es lo que hay que hacer, pero estamos en la dicotomía de la valoración adecuada y esta valorada poco, te adjunto también el precio en el que se ha valorado una hora de reloj por dos oficiales que es lo mínimo pero aun así sale tres veces lo previsto(doc 13.1 parte demanda).
Correo enviado por Secundino el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:01 a Carlos José sobre el asunto: contratación preventiva parada U421. Datos adjuntos: Mapa contratos Cogeneración 1 xlsx; ATT00001.htm; Análisis xlsx; ATT00002. Htm con el siguiente contenido: Mira los precios de contratos anteriores por el mismo trabajo que se pide ahora.
Correo enviado por Secundino el viernes 23 de junio de 2017 a las 9:46 sobre el Asunto: Contratación preventiva parada U421: Secundino por favor envía la valoración sobre los trabajos del asunto. Creo que 7.800€ por hacer todo lo que pedimos en la especificación es muy barato (doc. 13.2 parte demandada).
Correo enviado por Carlos José el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:42 a Secundino sobre Contratación preventivo parada U421: Aquí falla algo si se hace todo lo que se pide el precio no puede ser ese ni de lejos, el precio de hora que sale es aceptable pero el número de horas es erróneo totalmente por eso sale ese precio de hora, con 80 o 100 euros que es precio de referencia de la línea serían 4 horas para hacer todo lo que se indica contando que haya una sola persona, pero encima como tendrían que ir dos mínimo el tiempo de ejecución del trabajo indicado en casa línea sería de dos horas y con ese tiempo no se saca ni la herramienta creo que es fácil de entender (doc. 13.3 parte demandada).
Se ha acreditado con respecto al proceso de licitación del contrato al que hacen referencia los correos: P2017/0170: Mant. Prev. Cuadros Elec. COG. I, que el primer mail remitido por MASA al JME, es el 20.06.2017 a las 11:57 poco antes de vencer el plazo, (pero después de haber subido su oferta, lo hizo a las 10:49),
Segunda ronda de aclaración: 8100318602: P2017/0170: Revisión por aclaraciones: hacen aclaración a MASA y a SIEMESA; Solicitamos revisión de su oferta económica según nos han hecho constar tras aclaraciones técnicas.
Se incluyen cuadro comparativo de las ofertas que aparecen en esta ronda de SRM y las que aparecen en la primera observándose que MASA ha modificado los precios subiendo prácticamente todos, tras tener información sobre los precios de los contratos anteriores. (doc. 1 aportado por la parte demandada con carácter previo al juicio)
SEXTO
SEPTIMO
Con fecha 22.12.2017 se procede a la toma de declaración al Sr. Secundino en relación al expediente disciplinario indicado (doc. 17 parte demandada).
Con fecha 08.01.2018 se realiza Pliego de cargos por parte de la Instructora (doc. 18 parte demandada).
Con fecha 10.01.2018 el Sr. Secundino presento escrito solicitando copia del expediente disciplinario (doc. 20 parte demandada).
Con fecha 22.01.2018 la empresa contesta a dicha solicitud indicando que no puede acceder a la misma al haber cumplido con los requisitos que exige el convenio colectivo y tener además pleno conocimiento de los hechos que se le imputan
Con fecha 23.01.2018 el actor presento Pliego de Descargos (doc. 22 parte demandada).
Con fecha 01.02.2018 la empresa entrego al demandante carta de sanción con el siguiente contenido:
Por el presente le comunicamos que la Dirección de la empresa Repsol Petróleo S.A. ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
I.- que, como consecuencia de una denuncia anónima dirigida a la Comisión de Ética y Conducta de Repsol, en la que se manifestaba la posible filtración de información confidencial en un proceso de licitación, dentro de la especialidad de la que el Sr. Secundino era jefe (Electricidad) se puso en manos de auditoría interna para que confirmara los hechos.
II. Que tras realizar una revisión del back up y correos electrónicos se ha detectado que en la licitación E2017/017 PREVENTIVOS CUADRO COGENERACION 1, el Sr. Secundino envió con fecha 23 de junio de 2017 un correo al Gerente de zona del Grupo MASA, el Sr. Carlos José con los precios de contratos anteriores por el mismo trabajo que se solicitaba ahora.
III. Que el Sr. Carlos José le planteó sus dudas en cuanto a la valoración económica a presentar, poniéndole de manifiesto que salía tres veces lo previsto y respondiéndole 'que el precio no puede ser ese ni de lejos'.
IV. Que con fecha 24 de noviembre de 2017 el Gerente de Auditoria Sr. Agustín pone en conocimiento de la empresa que se ha producido una filtración de información confidencial, en un proceso de licitación en la especialidad de electricidad de la que el Sr. Secundino era jefe.
V. Que el Sr. Secundino declara que no ha intervenido en ningún proceso de licitación para beneficiar, al menos conscientemente a ninguna empresa contratista y que en la concreta licitación E2017/0170 PREVENTIVOS CUADRO COGENERACION 1 solo participo en la recepción de la solicitud del proceso en Máximo validándolo.
En virtud de estos hechos, la Dirección considera que existe un incumplimiento laboral por su parte, el cual se constitutivo de tres infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo:
- Articulo 79 letra g) del Convenio colectivo de Repsol Petróleo S.A., el cual establece que será calificado como falta grave 'la desobediencia a los superiores en materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ello se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá calificarse como falta muy grave'.
Ha quedado demostrado que ha incumplido el Código de Ética y Conducta de Repsol, apartado relativo a las relaciones justas de negocio y con proveedores y socios.
Todos los empleados debemos evitar cualquier conflicto de intereses y favoritismo en las relaciones comerciales y con proveedores ayudando a los proveedores y socios comerciales a conocer nuestras expectativas y a actuar según nuestra normativa aplicable.
Usted no solo no se abstuvo de intervenir o influir directa o indirectamente en cualquier decisión que pudiera afectar a las partes con las que claramente estaba en conflicto, sino que envió correo electrónico al Gerente de zona del Grupo Masa, con los precios de contratos anteriores por el mismo trabajo que se solicita ahora. Información que en la petición de aclaraciones en el proceso de licitación no hizo extensiva al resto de empresas que ofertaban incumpliendo también el principio de equidad y de igualdad de trato.
-Articulo 80 letra c, el cual establece 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus trabajadores o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.
Ha quedado demostrado que su actuación, conscientemente efectuada vulneró los deberes de fidelidad y lealtad emanados del contrato de trabajo y que fue contraria a los especiales deberes de conducta que tiene que presidir la relación laboral.
-Articulo 80 letra g el cual establece: 'Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados o revelar datos de reserva obligatoria'.
Ha quedado demostrado que facilito información confidencial de anteriores procesos de licitación. Revelo datos de reserva obligatoria.
En adicción a lo anterior, entregado el pliego de descargo por parte del Comité de Empresa cabe concluir que su incumplimiento ha quedado integra y suficientemente acreditado, sin que los hechos puedan ser desvirtuados por las alegaciones recibidas, por lo que se tiene por probados los hechos mencionados.
Por ello y en uso de las facultades conferidas en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido según R.D.L 1/1995 de 24 de marzo) se imponte una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo conforme al artículo 81 del Convenio colectivo de Repsol Petróleo. Cabe indicar que no se ha calificado la sanción en su grado máximo por cuanto se ha tenido en cuenta tanto su expediente personal como su trayectoria profesional en los años de servicio a la Compañía.
El efecto de la mencionada suspensión le será comunicado oportunamente por su línea de mando.
La sanción fue cumplida entre el 19 de febrero y el 20 de marzo de 2018.
OCTAVO
El Grupo Repsol dispone de un Código de Ética y Conducta de obligada aplicación y cumplimiento por todos los empleados.
NOVENO
DECIMO
UNDECIMO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 205/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 26 de agosto de 2019 que desestimó la demanda, absolvió a la entidad demandada y confirmó la sanción impuesta. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en unos ocho motivos de recurso, destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
Debe precisarse además que, como señala la doctrina jurisprudencial 8por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y las que en ella se citan), en materia de faltas laborales y su sanción,
Por lo tanto, es visto que el plazo de prescripción de las faltas a que se refiere el art. 60.2 del ET, conforme a la interpretación jurisprudencial antes citada, no ha transcurrido, y el motivo examinado ha de desestimarse.
Para dar respuesta a la cuestión, ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, rec. 3205/1999 y de 9 de junio de 2011, rec. 5481/2008), para el ámbito propio de los expedientes administrativos sancionadores, ha venido manteniendo que la ausencia, defecto o insuficiencia de alguno de los trámites propios del mismo (audiencia, aportación de pruebas, falta de motivación de la resolución) no implican la ineficacia de la actuación sancionadora por supuesta indefensión de la parte afectada, efectiva indefensión que no puede alegarse cuando, pese a los eventuales defectos en la tramitación del expediente, la parte interesada tiene efectivo acceso a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) que le proporciona el haber acudido a esta vía jurisdiccional, en la que ha podido alegar y probar cuanto interesa a su derecho, pudiendo consultar, con anterioridad a la celebración del juicio, todos los particulares del expediente disciplinario tramitado; máxime cuando la conducta imputada (filtración de información reservada de datos de la empresa para favorecer indebidamente a un proveedor frente a los demás) se ha realizado mediante la remisión de correos electrónicos enviados por el propio trabajador recurrente. Por lo tanto el motivo de recurso ha de desestimarse.
El motivo de recurso ha de desestimarse pues la sanción impuesta por la empresa al trabajador no descasa en una mera denuncia anónima, como parece sostener la parte recurrente, sino en una investigación abierta por la empresa, que ha dado como fruto el descubrimiento de una serie de elementos de juicio que, en opinión de la misma, probarían la irregular conducta del demandante. La circunstancia de que en la denuncia inicialmente formulada no conste la identificación de la persona que la remite a través del denominado Canal de Ética, no constituye óbice para que la empresa proceda a efectuar las debidas comprobaciones, pues la condición del trabajador demandante y su posición de poder, por ser Jefe de Electricidad de la Refinería de Repsol Petróleo en Puertollano, teniendo a su cargo 30 trabajadores; 3 Técnicos, 5 Encargados; 21 Oficiales y 1 Planificador, justifica el temor del denunciante a eventuales represalias (que también denuncia han sido objeto otros trabajadores).
En síntesis, sostiene el trabajador recurrente que el acceso realizado a su correo electrónico para obtener los datos que ha sustentado la imposición de la sanción fue ilícito, al vulnerarse su derecho al secreto de sus comunicaciones, careciendo de valor probatorio los elementos de juicio que hayan podido ser empleados en su contra en el expediente sancionador tramitado por la empresa.
(...)
Esta misma doctrina es la que se aplica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/2018 de 8 de febrero, rec. 1121/2015, con cita y análisis de la doctrina general del Tribunal Constitucional al respecto y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 - caso Barbulescu contra Rumanía-; cuyas conclusiones no difieren de las ya expuestas, pues, en palabras de la citada sentencia TS núm. 119/2018 de 8 de febrero (f.j. sexto):
En el punto 5.4.1 Uso profesional del correo electrónico se indica que el Grupo Repsol YPF pone a disposición de cada usuario una dirección individual de correo electrónico para su uso como instrumento básico de trabajo y colaboración debiendo la misma ser objeto de uso para fines estrictamente profesionales con las excepciones que la presente Norma contempla, estando expresamente prohibido el envío de información confidencial por medio de correo electrónico a terceros ajenos al Grupo Repsol YPF. El punto 6 Control empresarial de los activos informáticos consta:
La actividad investigadora llevada a cabo por la empresa, comprobando las copias de seguridad informáticas, puso de manifiesto que el trabajador demandante (utilizando medios informáticos y la cuenta de correo facilitada por la empresa para fines profesionales) y el gerente de zona del Grupo MASA (una de las empresas proveedoras de la entidad demandada) se cruzaron correos electrónicos en los que el primero facilitaba al segundo información reservada de la empresa, con el objeto de situarlo en una posición favorable frente a otras empresas competidoras para la obtención de contratas de servicios de la empresa demandada.
La actividad investigadora se desarrolló mediante el examen de las copias de seguridad de la empresa demandada, ajustándose en todo caso al procedimiento establecido para tales casos, y a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad requeridos por el Tribunal Constitucional antes expuestos, por lo que el motivo examinado ha de rechazarse.
El art. 79 g del convenio, califica de falta grave:
El art. 80 del convenio, califica de faltas muy graves:
En síntesis, los hechos acreditados que se imputan al trabajador son facilitar a una empresa proveedora de la entidad demandada, información propia de esta, para situarla en posición más favorable frente a otras que concurrían para obtener una contrata de servicios, extrayendo tal información de los archivos informáticos de la demandada sin autorización alguna para ello; actuación que, sin duda, integran las dos faltas muy graves del art. 80 del convenio antes mencionadas, con independencia de que, según afirma el recurrente, tal información subrepticiamente suministrada, no fuera útil a la empresa favorecida, debiendo por tanto desestimarse el motivo de recurso.
El criterio de consunción o absorción en materia de derecho penal, para resolver el denominado concurso de normas, viene regulado en el art. 8.3 del código penal: '
Por otra parte, conforme al principio non bis in ídem, lo que se pretende es impedir la sanción de un mismo hecho por dos vías diferentes. Como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 188/2005 de 7 de julio:
Como se desprende del relato fáctico de la sentencia, los hechos imputados al demandante fueron calificados de una falta grave del art. 79 g y de dos faltas muy graves del art. 80 c) y g) del convenio aplicable, y por tal razón se le impuso una sola sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de 30 días, conforme al art. 81 del convenio. Por tanto, no se parecía de qué modo ha podido infringirse los principios invocados en el presente motivo (desde luego, en el desarrollo del motivo no se explica), cuando se ha impuesto una sola sanción por los hechos imputados en un solo procedimiento disciplinario, sanción que puede imponerse con la sola apreciación de una de las faltas muy graves (el precepto más amplio y genérico sería el art. 80 c) del convenio). Por tanto, el motivo debe desestimarse.
La doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).
En el presente caso, para la imposición de la sanción al recurrente sin duda se ha observado el principio de proporcionalidad pues, teniendo en cuenta que por cualquiera de las faltas muy graves era posible imponer, según el art. 81 del convenio, las sanciones de suspensión de empleo y sueldo por tiempo no superior a sesenta días, o la de despido disciplinario, en los supuestos en que la falta se califique en grado máximo. Sin embargo, en atención a su expediente personal y a su trayectoria profesional en los años de servicio a la entidad demandada, solo se le ha impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de 30 días.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino contra sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada en el proceso 205/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, sobre sanción laboral, siendo recurrida la entidad REPSOL PETROLEO S.A., confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
