Sentencia SOCIAL Nº 515/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 515/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 624/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 515/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100232

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:784

Núm. Roj: STSJ CLM 784:2021

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00515/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0000578

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000624 /2020

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000205 /2018

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Secundino

ABOGADO/A:FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, REPSOL PETROLEO SA

ABOGADO/A:, CARLOS DEL PESO GIMENEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 515/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 624/20,sobre Sanción,formalizado por la representación de Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 205/18, siendo recurrido/s FISCALIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Y REPSOL PETROLEO S.A; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 26/08/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 205/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demandaformulada por D. Secundino contra la empresa Repsol Petróleo S.A., en impugnación de sanción debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la sanción impuesta.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Secundino presta servicios en la mercantil Repsol Petróleo S.A., desde el 25.01.1989, en el centro de trabajo Refinería de Repsol Petróleo en Puertollano, ocupando desde el 01.02.2008 hasta el 06.11.2017 la posición de Jefe de Electricidad.

SEGUNDO.-Como Jefe de Electricidad de la Refinería tenía a su cargo 30 trabajadores; 3 Técnicos, 5 Encargados; 21 Oficiales y 1 Planificador (doc. 2 ramo prueba parte demandada).

TERCERO.-Con fecha 20.09.2017 a través del Canal de Ética y Cumplimiento de Repsol se recibió correo electrónico con el siguiente contenido 'Buenos días. No deseo dar mi nombre por miedo a posibles represalias.

Lo que quiero denunciar más bien a quien quiero denunciar es a D. Secundino jefe de mantenimiento eléctrico en el C.I de Puertollano (Refino).

Este señor trata a todo colaboradores y contratistas como a perros, nos insulta y veja constantemente y quien se atreve a quejarse le destroza la vida con los peores trabajos imaginables, así como constantes insultos y puestas en evidencia etc.

Este señor tiene el departamento como si fuera de su propiedad, haciendo y deshaciendo a su antojo sin tener la menor consideración por nuestros derechos laborales o lo que es peor por nuestra seguridad y aunque muchos de nosotros nos hemos quejado de su comportamiento, aquí no pasa nada y el cada vez más reforzado y más tirano con todos.

Últimamente nos ha sucedido algo nuevo, pues con el cierre de la central de ciclo combinado de la localidad la empresa MASA donde trabaja su hermano y su íntimo amigo es el delegado, ha decidido darles el trabajo de nuestro departamento y para ello ha recogido todos los contratos, alumbrado, subestaciones, comunicaciones etc. y lo ha fusionado todo en uno solo, facilitando a su amigo los precios, pero el tiro le ha salido mal, pues nuestra contrata de siempre, ha bajado los precios y se ha adjudicado de nuevo el contrato, por lo que D. Secundino ha entrado en cólera y no para de putear a esta contrata para lo que nos obliga e implica a nosotros, que le pongamos todas las pegas posibles, que no le firmemos los partes de horas etc.; en definitiva hacérselas pasar canutas para que se vayan.

Recientemente de esta misma contrata ha obligado a su propietario despidiese a la jefa de obra, para que contrate a un amigo suyo para lo cual también a esta chica le ha hecho la vida imposible, llegando está a plantearse denunciarlo en el juzgado, pero según parece nuevamente algo ha buscado para librarse como hace siempre.

Varios compañeros nos hemos quejado en multitud de ocasiones de como nos trata y como gestiona este departamento tanto al antiguo jefe de mantenimiento Gómez, como al actual Escudero, pero aquí nadie nos hace caso por lo que al encontrar esta vía que según veo es directa con Madrid, tengo la esperanza ustedes tomen cartas en el asunto , pues muchos de nosotros ya no sabemos que hacer, de hecho algunos ya han pedido el traslado, pero algunos queremos seguir ejerciendo el que es nuestro oficio en nuestro puesto de trabajo y lo queremos hacer de modo seguro , con calidad pero también que se nos respete y trate como lo que somos profesionales de REPSOL.

CUARTO.-En relación a la posible filtración a la empresa MASA indicada se procedió a realizar la oportuna investigación, y con fecha 03.10.2017 por Dña. Celestina, Directora de Auditoria Interna, se remitió correo electrónico a D. Florian , Director del Área de Relaciones Laborales y miembro de la Comisión de Ética con el siguiente contenido: ' DE acuerdo a lo comentado ayer adjunto la solicitud de acceso a soportes IT de un empleado del CI Puertollano en relación con la investigación del Caso 58, adjuntando al mismo documentación bajo el epígrafe: Análisis de evidencias electrónicas: Anexo II: autorización de acceso a la información procesada en activos y recursos informáticos propiedad del grupo Repsol o a información de Repsol procesada en dispositivos autorizados por Repsol o en sus copias de seguridad con acceso a carpetas identificadas bajo el título 'personal' o acceso a la información en tiempo real.

4.- Recursos a investigar: Para el siguiente empleado: Secundino (jefe de mantenimiento-electricidad de Puertollano) toda la información dé activos y recursos informáticos propiedad del Grupo que sea posible, fundamentalmente: cuentas de correo electrónico, archivos compartidos, portátiles, móviles, archivos de almacenamiento (USD, etc.) websites, mensajes (SMS) o copias de seguridad.

5.- Justificación de la necesidad: Se considera necesario el acceso a esta información para poder concluir sobre determinados aspectos incluidos en una comunicación recibida a través del Canal de ética y cumplimiento. Esta información será útil para comprobar la posible filtración de información de procesos de compras a empresas contratistas para favorecer su contratación, si existe intervención en la designación, así como potenciales comunicaciones con sus colaboradores que pudieran suponer incumplimientos del Código de Ética y Conducta. (doc. 8 parte demandada).

Con fecha 10.10.2017 el Sr. Florian emito contestación en el siguiente sentido: A la vista de petición formulada, autorizo el acceso a las copias de seguridad de los correos electrónicos el buzón del empleado. En cuanto al acceso a la información del pc, la misma requiere hacerlo en presencia de un representante de los trabajadores y/o con el consentimiento y en presencia del interesado, además de ser necesario un juicio de proporcionalidad del acceso solicitado. Si os parece empezamos con el acceso a las copias de seguridad y en función del resultado valoramos el acceso al resto de repositorios (doc. 9 parte demandada).

QUINTO.-Con fecha 20.10.2017 la Sra. Juliana remitió correo con respecto al asunto: Comisión de Ética y Cumplimiento (22.11.2017)-Comunicaciones Auditoría y control adjuntando el estado actual de las comunicaciones que están bajo ámbito de actuación constando:

Correo enviado por Carlos José el martes 20 de junio de 2017 a las 11:57 a Secundino sobre: E2017 0170 Preventivos Cuadros Cogeneración 1 xlsx en el cual consta: Pulpo este es el alcance de los trabajos preventivos de cuadros de cogeneración 1 como ves muy rica se pide mucho que es lo que hay que hacer, pero estamos en la dicotomía de la valoración adecuada y esta valorada poco, te adjunto también el precio en el que se ha valorado una hora de reloj por dos oficiales que es lo mínimo pero aun así sale tres veces lo previsto(doc 13.1 parte demanda).

Correo enviado por Secundino el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:01 a Carlos José sobre el asunto: contratación preventiva parada U421. Datos adjuntos: Mapa contratos Cogeneración 1 xlsx; ATT00001.htm; Análisis xlsx; ATT00002. Htm con el siguiente contenido: Mira los precios de contratos anteriores por el mismo trabajo que se pide ahora.

Correo enviado por Secundino el viernes 23 de junio de 2017 a las 9:46 sobre el Asunto: Contratación preventiva parada U421: Secundino por favor envía la valoración sobre los trabajos del asunto. Creo que 7.800€ por hacer todo lo que pedimos en la especificación es muy barato (doc. 13.2 parte demandada).

Correo enviado por Carlos José el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:42 a Secundino sobre Contratación preventivo parada U421: Aquí falla algo si se hace todo lo que se pide el precio no puede ser ese ni de lejos, el precio de hora que sale es aceptable pero el número de horas es erróneo totalmente por eso sale ese precio de hora, con 80 o 100 euros que es precio de referencia de la línea serían 4 horas para hacer todo lo que se indica contando que haya una sola persona, pero encima como tendrían que ir dos mínimo el tiempo de ejecución del trabajo indicado en casa línea sería de dos horas y con ese tiempo no se saca ni la herramienta creo que es fácil de entender (doc. 13.3 parte demandada).

Se ha acreditado con respecto al proceso de licitación del contrato al que hacen referencia los correos: P2017/0170: Mant. Prev. Cuadros Elec. COG. I, que el primer mail remitido por MASA al JME, es el 20.06.2017 a las 11:57 poco antes de vencer el plazo, (pero después de haber subido su oferta, lo hizo a las 10:49),

Segunda ronda de aclaración: 8100318602: P2017/0170: Revisión por aclaraciones: hacen aclaración a MASA y a SIEMESA; Solicitamos revisión de su oferta económica según nos han hecho constar tras aclaraciones técnicas.

Se incluyen cuadro comparativo de las ofertas que aparecen en esta ronda de SRM y las que aparecen en la primera observándose que MASA ha modificado los precios subiendo prácticamente todos, tras tener información sobre los precios de los contratos anteriores. (doc. 1 aportado por la parte demandada con carácter previo al juicio)

SEXTO.-Con fecha 17.11.2017 el Sr. Florian remitió a Dña. Camino las evidencias detectadas por auditoria, en concreto los tres correos electrónicos de fechas comprendidas entre el 20 y el 23 de junio de 2017.

SEPTIMO.-Con fecha 12.12.2017 la empresa acordó la apertura de Expediente Disciplinario designando Instructora del mismo a Dña. Camino lo que se comunicó al trabajador y al Comité de Empresa.

Con fecha 22.12.2017 se procede a la toma de declaración al Sr. Secundino en relación al expediente disciplinario indicado (doc. 17 parte demandada).

Con fecha 08.01.2018 se realiza Pliego de cargos por parte de la Instructora (doc. 18 parte demandada).

Con fecha 10.01.2018 el Sr. Secundino presento escrito solicitando copia del expediente disciplinario (doc. 20 parte demandada).

Con fecha 22.01.2018 la empresa contesta a dicha solicitud indicando que no puede acceder a la misma al haber cumplido con los requisitos que exige el convenio colectivo y tener además pleno conocimiento de los hechos que se le imputan

Con fecha 23.01.2018 el actor presento Pliego de Descargos (doc. 22 parte demandada).

Con fecha 01.02.2018 la empresa entrego al demandante carta de sanción con el siguiente contenido:

Por el presente le comunicamos que la Dirección de la empresa Repsol Petróleo S.A. ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

I.- que, como consecuencia de una denuncia anónima dirigida a la Comisión de Ética y Conducta de Repsol, en la que se manifestaba la posible filtración de información confidencial en un proceso de licitación, dentro de la especialidad de la que el Sr. Secundino era jefe (Electricidad) se puso en manos de auditoría interna para que confirmara los hechos.

II. Que tras realizar una revisión del back up y correos electrónicos se ha detectado que en la licitación E2017/017 PREVENTIVOS CUADRO COGENERACION 1, el Sr. Secundino envió con fecha 23 de junio de 2017 un correo al Gerente de zona del Grupo MASA, el Sr. Carlos José con los precios de contratos anteriores por el mismo trabajo que se solicitaba ahora.

III. Que el Sr. Carlos José le planteó sus dudas en cuanto a la valoración económica a presentar, poniéndole de manifiesto que salía tres veces lo previsto y respondiéndole 'que el precio no puede ser ese ni de lejos'.

IV. Que con fecha 24 de noviembre de 2017 el Gerente de Auditoria Sr. Agustín pone en conocimiento de la empresa que se ha producido una filtración de información confidencial, en un proceso de licitación en la especialidad de electricidad de la que el Sr. Secundino era jefe.

V. Que el Sr. Secundino declara que no ha intervenido en ningún proceso de licitación para beneficiar, al menos conscientemente a ninguna empresa contratista y que en la concreta licitación E2017/0170 PREVENTIVOS CUADRO COGENERACION 1 solo participo en la recepción de la solicitud del proceso en Máximo validándolo.

En virtud de estos hechos, la Dirección considera que existe un incumplimiento laboral por su parte, el cual se constitutivo de tres infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo:

- Articulo 79 letra g) del Convenio colectivo de Repsol Petróleo S.A., el cual establece que será calificado como falta grave 'la desobediencia a los superiores en materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ello se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá calificarse como falta muy grave'.

Ha quedado demostrado que ha incumplido el Código de Ética y Conducta de Repsol, apartado relativo a las relaciones justas de negocio y con proveedores y socios.

Todos los empleados debemos evitar cualquier conflicto de intereses y favoritismo en las relaciones comerciales y con proveedores ayudando a los proveedores y socios comerciales a conocer nuestras expectativas y a actuar según nuestra normativa aplicable.

Usted no solo no se abstuvo de intervenir o influir directa o indirectamente en cualquier decisión que pudiera afectar a las partes con las que claramente estaba en conflicto, sino que envió correo electrónico al Gerente de zona del Grupo Masa, con los precios de contratos anteriores por el mismo trabajo que se solicita ahora. Información que en la petición de aclaraciones en el proceso de licitación no hizo extensiva al resto de empresas que ofertaban incumpliendo también el principio de equidad y de igualdad de trato.

-Articulo 80 letra c, el cual establece 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus trabajadores o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.

Ha quedado demostrado que su actuación, conscientemente efectuada vulneró los deberes de fidelidad y lealtad emanados del contrato de trabajo y que fue contraria a los especiales deberes de conducta que tiene que presidir la relación laboral.

-Articulo 80 letra g el cual establece: 'Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados o revelar datos de reserva obligatoria'.

Ha quedado demostrado que facilito información confidencial de anteriores procesos de licitación. Revelo datos de reserva obligatoria.

En adicción a lo anterior, entregado el pliego de descargo por parte del Comité de Empresa cabe concluir que su incumplimiento ha quedado integra y suficientemente acreditado, sin que los hechos puedan ser desvirtuados por las alegaciones recibidas, por lo que se tiene por probados los hechos mencionados.

Por ello y en uso de las facultades conferidas en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido según R.D.L 1/1995 de 24 de marzo) se imponte una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo conforme al artículo 81 del Convenio colectivo de Repsol Petróleo. Cabe indicar que no se ha calificado la sanción en su grado máximo por cuanto se ha tenido en cuenta tanto su expediente personal como su trayectoria profesional en los años de servicio a la Compañía.

El efecto de la mencionada suspensión le será comunicado oportunamente por su línea de mando.

La sanción fue cumplida entre el 19 de febrero y el 20 de marzo de 2018.

OCTAVO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A.

El Grupo Repsol dispone de un Código de Ética y Conducta de obligada aplicación y cumplimiento por todos los empleados.

NOVENO.-Con fecha 22.01.2009 se aprobó la Norma interna sobre Uso de Activos Informáticos Físicos y Lógicos de Repsol YPF.

DECIMO.-El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

UNDECIMO.-Celebrado acto de conciliación el mismo finalizo sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Secundino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Secundino, se formuló demanda frente a la entidad REPSOL PETROLEO S.A., postulando se declarase la nulidad por violación de derechos fundamentales (derecho al secreto de las comunicaciones) de la sanción disciplinaria de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, con indemnización de 3.000 €o, subsidiariamente, su revocación por no acreditarse los hechos en que se sustenta o no ser constitutivos de infracción, condenando a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir, más el 10% de interesa anual por demora.

La demanda se tramitó en el proceso 205/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 26 de agosto de 2019 que desestimó la demanda, absolvió a la entidad demandada y confirmó la sanción impuesta. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en unos ocho motivos de recurso, destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 60.2 del ET, al considerar la parte recurrente que la falta estaba prescrita cuando se inició el expediente disciplinario para la imposición de la sanción.

1.-El art. 60.2 del ET dispone que: 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', y la misma regulación se contiene en el art. 72 del convenio colectivo aplicable.

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.

Debe precisarse además que, como señala la doctrina jurisprudencial 8por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y las que en ella se citan), en materia de faltas laborales y su sanción, 'cuando el expediente disciplinario viene impuesto por una norma, sea ésta legal o pactada, deviene necesario y, por lo tanto, su utilización interrumpe la prescripción'.

2.-En el presente caso, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa tuvo inicial y somero conocimiento de los hechos que luego motivaron la sanción por una denuncia presentada a través del denominado Canal de Ética en fecha 20 de septiembre de 2017. Tras las iniciales averiguaciones, se remite la información recabada al órgano competente con facultades sancionadoras o inspectoras el 17 de noviembre de 2017 y se inicia expediente disciplinario contra el demandante en 12 de diciembre de 2017, notificándosele la sanción el día 1 de febrero de 2018 (hechos probados tercero y séptimo y fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

Por lo tanto, es visto que el plazo de prescripción de las faltas a que se refiere el art. 60.2 del ET, conforme a la interpretación jurisprudencial antes citada, no ha transcurrido, y el motivo examinado ha de desestimarse.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución, al considerar el trabajador recurrente que se ha incumplido por parte de la empresa la obligación de informarle de los hechos imputados, privándole de su derecho a conocer la acusación y las pruebas de cargo de que se disponían contra él, causándole con ello indefensión, aunque se le facilitó un pliego de cargos frente al que pudo efectuar alegaciones en su defensa.

Para dar respuesta a la cuestión, ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, rec. 3205/1999 y de 9 de junio de 2011, rec. 5481/2008), para el ámbito propio de los expedientes administrativos sancionadores, ha venido manteniendo que la ausencia, defecto o insuficiencia de alguno de los trámites propios del mismo (audiencia, aportación de pruebas, falta de motivación de la resolución) no implican la ineficacia de la actuación sancionadora por supuesta indefensión de la parte afectada, efectiva indefensión que no puede alegarse cuando, pese a los eventuales defectos en la tramitación del expediente, la parte interesada tiene efectivo acceso a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) que le proporciona el haber acudido a esta vía jurisdiccional, en la que ha podido alegar y probar cuanto interesa a su derecho, pudiendo consultar, con anterioridad a la celebración del juicio, todos los particulares del expediente disciplinario tramitado; máxime cuando la conducta imputada (filtración de información reservada de datos de la empresa para favorecer indebidamente a un proveedor frente a los demás) se ha realizado mediante la remisión de correos electrónicos enviados por el propio trabajador recurrente. Por lo tanto el motivo de recurso ha de desestimarse.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 20.5 de la de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por aplicación analógica; al considerar el recurrente que una denuncia anónima carece de todo valor probatorio, siendo contrario a los valores de convivencia y derechos fundamentales la admisión de tales denuncias.

El motivo de recurso ha de desestimarse pues la sanción impuesta por la empresa al trabajador no descasa en una mera denuncia anónima, como parece sostener la parte recurrente, sino en una investigación abierta por la empresa, que ha dado como fruto el descubrimiento de una serie de elementos de juicio que, en opinión de la misma, probarían la irregular conducta del demandante. La circunstancia de que en la denuncia inicialmente formulada no conste la identificación de la persona que la remite a través del denominado Canal de Ética, no constituye óbice para que la empresa proceda a efectuar las debidas comprobaciones, pues la condición del trabajador demandante y su posición de poder, por ser Jefe de Electricidad de la Refinería de Repsol Petróleo en Puertollano, teniendo a su cargo 30 trabajadores; 3 Técnicos, 5 Encargados; 21 Oficiales y 1 Planificador, justifica el temor del denunciante a eventuales represalias (que también denuncia han sido objeto otros trabajadores).

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE), del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) y art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Convenio Europeo de Derechos Humanos); e infracción del artículo 11.1 de la LOPJ, con invocación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 (caso Barbulescu contra Rumanía).

En síntesis, sostiene el trabajador recurrente que el acceso realizado a su correo electrónico para obtener los datos que ha sustentado la imposición de la sanción fue ilícito, al vulnerarse su derecho al secreto de sus comunicaciones, careciendo de valor probatorio los elementos de juicio que hayan podido ser empleados en su contra en el expediente sancionador tramitado por la empresa.

1.-Para dar respuesta a la cuestión suscitada, ha de acudirse a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 170/2013 de 7 de octubre, según la cual:

'de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, cabe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [ arts. 5 a ) y 20.2 y 3 ET ]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE '

(...)

'De forma similar a lo dicho respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco en este caso podemos apreciar que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial. Conforme a lo razonado en el fundamento anterior, la habilitación por la empresa de esta herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial. Este dato constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet ( SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido , § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47). Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012 , FJ 5'.

Esta misma doctrina es la que se aplica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/2018 de 8 de febrero, rec. 1121/2015, con cita y análisis de la doctrina general del Tribunal Constitucional al respecto y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 - caso Barbulescu contra Rumanía-; cuyas conclusiones no difieren de las ya expuestas, pues, en palabras de la citada sentencia TS núm. 119/2018 de 8 de febrero (f.j. sexto):

'La lectura de los prolijos razonamientos utilizados por el TEDH en el asunto «Barbulescu», pone de manifiesto -entendemos- que el norte de su resolución estriba en la ponderación de los intereses en juego, al objeto de alcanzar un justo equilibrio entre el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y de su correspondencia, y los intereses de la empresa empleadora (así, en los apartados 29, 30, 57, 99, 131 y 144). Y al efecto -resumimos- son decisivos factores a tener en cuenta: a) el grado de intromisión del empresario; b) la concurrencia de legítima razón empresarial justificativa de la monitorización; c) la inexistencia o existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo; d) el destino dado por la empresa al resultado del control; e) la previsión de garantías para el trabajador

Como es de observar, tales consideraciones del Tribunal Europeo nada sustancial añaden a la doctrina tradicional de esta propia Sala (las ya citadas SSTS 26/09/07 -rcud 966/06 - ; 08/03/11 -rcud 1826/10 -; y SG 06/10/11 -rco 4053/10 -) y a la expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia de contraste [ STC 170/2013 , así como a las varias suyas que el Alto Tribunal cita [así, SSTC 96/2012, de 7/Mayo , FJ 10 ; 14/2003, de 28/Enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27/Marzo , FJ 3], pues sin lugar a dudas los factores que acabamos de relatar y que para el TEDH deben tenerse en cuenta en la obligada ponderación de intereses, creemos que se reconducen básicamente a los tres sucesivos juicios de «idoneidad», «necesidad» y «proporcionalidad» requeridos por el TC y a los que nos hemos referido en el FD Quinto [5.b)]. Juicios que a nuestro entender han sido escrupulosamente respetados en el caso de autos, por las razones más arriba expuestas [FJ Sexto. 2]'.

2.-En el presente caso, tal como se expone en la sentencia de instancia, en el Código de Ética y Conducta de Repsol se establece que 'Está permitido el uso restringido y personal de los activos de la Compañía, incluidos los vehículos y medios electrónicos asignados tales como los teléfonos y el correo electrónico siempre que dicho uso sea acorde a la normativa interna y a la legislación aplicable.'Por su parte la Normativa sobre uso de activos informáticos físicos y lógicos indica, en el punto 5.1.2 bajo el epígrafe Utilización de los activos informáticos: 'Salvo en los supuestos contemplados en el apartado 5.1.3 siguiente, la información almacenada en los activos informáticos puestos a disposición de los usuarios deberá ser utilizada para fines estrictamente profesionales y se considerará propiedad del Grupo Repsol YPF y por tanto de libre acceso para éste'

En el punto 5.4.1 Uso profesional del correo electrónico se indica que el Grupo Repsol YPF pone a disposición de cada usuario una dirección individual de correo electrónico para su uso como instrumento básico de trabajo y colaboración debiendo la misma ser objeto de uso para fines estrictamente profesionales con las excepciones que la presente Norma contempla, estando expresamente prohibido el envío de información confidencial por medio de correo electrónico a terceros ajenos al Grupo Repsol YPF. El punto 6 Control empresarial de los activos informáticos consta: 'para no vulnerar el derecho de las personas a su intimidad y el secreto de las comunicaciones se advierte a los usuarios del eventual control por parte de la empresa de los activos informáticos (como ej. Las cuentas de correo electrónico, el acceso a la red interna, Internet o Intranet (Repsolnet)'.

La actividad investigadora llevada a cabo por la empresa, comprobando las copias de seguridad informáticas, puso de manifiesto que el trabajador demandante (utilizando medios informáticos y la cuenta de correo facilitada por la empresa para fines profesionales) y el gerente de zona del Grupo MASA (una de las empresas proveedoras de la entidad demandada) se cruzaron correos electrónicos en los que el primero facilitaba al segundo información reservada de la empresa, con el objeto de situarlo en una posición favorable frente a otras empresas competidoras para la obtención de contratas de servicios de la empresa demandada.

La actividad investigadora se desarrolló mediante el examen de las copias de seguridad de la empresa demandada, ajustándose en todo caso al procedimiento establecido para tales casos, y a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad requeridos por el Tribunal Constitucional antes expuestos, por lo que el motivo examinado ha de rechazarse.

SEXTO.-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 79 g), 80 c) y g) del XI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA -Refino- (BOE 12/08/2016), al considerarse que los hechos imputados no son subsumibles en tales preceptos.

El art. 79 g del convenio, califica de falta grave:'La desobediencia a los superiores en materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ello se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá calificarse como falta muy grave'.

El art. 80 del convenio, califica de faltas muy graves:

c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la Empresa como a sus trabajadores o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

g. Violar el secreto de correspondencia o de documentos reservados o revelar datos de reserva obligada.

En síntesis, los hechos acreditados que se imputan al trabajador son facilitar a una empresa proveedora de la entidad demandada, información propia de esta, para situarla en posición más favorable frente a otras que concurrían para obtener una contrata de servicios, extrayendo tal información de los archivos informáticos de la demandada sin autorización alguna para ello; actuación que, sin duda, integran las dos faltas muy graves del art. 80 del convenio antes mencionadas, con independencia de que, según afirma el recurrente, tal información subrepticiamente suministrada, no fuera útil a la empresa favorecida, debiendo por tanto desestimarse el motivo de recurso.

SÉPTIMO.-En el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del principio de absorción o consunción y de la prohibición del non bis in ídem.

El criterio de consunción o absorción en materia de derecho penal, para resolver el denominado concurso de normas, viene regulado en el art. 8.3 del código penal: ' Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél'.

Por otra parte, conforme al principio non bis in ídem, lo que se pretende es impedir la sanción de un mismo hecho por dos vías diferentes. Como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 188/2005 de 7 de julio: 'El principio non bis in ídem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto «en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento», y que «tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , F. 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , F. 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente» [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , F. 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción «la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal» [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , F. 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria ]'.

Como se desprende del relato fáctico de la sentencia, los hechos imputados al demandante fueron calificados de una falta grave del art. 79 g y de dos faltas muy graves del art. 80 c) y g) del convenio aplicable, y por tal razón se le impuso una sola sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de 30 días, conforme al art. 81 del convenio. Por tanto, no se parecía de qué modo ha podido infringirse los principios invocados en el presente motivo (desde luego, en el desarrollo del motivo no se explica), cuando se ha impuesto una sola sanción por los hechos imputados en un solo procedimiento disciplinario, sanción que puede imponerse con la sola apreciación de una de las faltas muy graves (el precepto más amplio y genérico sería el art. 80 c) del convenio). Por tanto, el motivo debe desestimarse.

OCTAVO.-En el séptimo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

La doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).

En el presente caso, para la imposición de la sanción al recurrente sin duda se ha observado el principio de proporcionalidad pues, teniendo en cuenta que por cualquiera de las faltas muy graves era posible imponer, según el art. 81 del convenio, las sanciones de suspensión de empleo y sueldo por tiempo no superior a sesenta días, o la de despido disciplinario, en los supuestos en que la falta se califique en grado máximo. Sin embargo, en atención a su expediente personal y a su trayectoria profesional en los años de servicio a la entidad demandada, solo se le ha impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de 30 días.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino contra sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada en el proceso 205/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, sobre sanción laboral, siendo recurrida la entidad REPSOL PETROLEO S.A., confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0624 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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