Última revisión
23/06/2000
Sentencia Social Nº 515, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 515
Fundamentos
Recurso N° 515/99.
XGC.
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ MIL.
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de DOS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 515/99, interpuesto por José T , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° dos de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 337/98 se presentó demanda por José T sobre revisión de incapacidad, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La parte actora, nacida el 10 de febrero de 1944 con D.N.I. n° se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° siendo su profesión habitual la de pintor. La parte actora es en la actualidad pensionista de invalidez permanente total en virtud de sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 2 de A Coruña de fecha 26 de mayo de 1983 por padecer: Pinzamiento de vértebra lumbar con dolores lumbosacros, rigidez de tronco, limitación de movimientos de flexo-extensión, sacralización de lumbar V y megapófisis transversa de la misma, artrosis sacro ilíaca. Segundo.- Habiendo solicitado la Entidad demandada revisión de la invalidez permanente total, ésta mediante resolución de fecha 15 de abril de 1998, denegó la pretensión de la actora por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido. Tercero.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, por resolución de fecha 2 de junio de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial. Cuarto.- Padece la parte actora: Antecedentes de caída desde 10-12 metros en 1975 con resultado de aplastamiento de vértebra en accidente de trabajo. Siguió normal hasta marzo de 1997 en que sufre ACV derecho. Dislipemia mixta. Actualmente deambula lentamente y presenta hemiparesia izquierda, puede hacer movimientos finos (abotonarse) y la movilidad es completa. Elevación MSI en sierra pero completa. Descoordinación dedo nariz izquierdo. No nistagmo. Es diestro".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la pretensión de la demanda interpuesta por D. José T debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la actora.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no son constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, con amparo procesal adecuado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social,; argumentando sustancialmente, que las dolencias del actor experimentaron una agravación suficiente para anular por completo la capacidad laboral del reclamante; impidiéndole dedicarse a cualquier tipo de actividad por elemental que la misma sea.
Motivo que no puede ser acogido, sin que quepa otorgar éxito a la censura jurídica que el recurso contiene, al denunciar la infracción del citado precepto legal, porque, aun admitiéndose que las lesiones del actor experimentaron alguna agravación, esta Sala entiende que las mismas no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que solicita.
El actor cuando fue declarada en situación de I.P. Total padecía: pinzamiento de vértebra lumbar rigidez de tronco, limitación de flexo-extensión, sacralización de lumbar V y megapófisis transversa de la misma y artrosis sacro ilíaca. Actualmente presenta, además de las secuelas descritas causadas por caída desde 10 12 metros, ACV sufrido en marzo de 1997 que provocó hemiparesia izquierda, que no le impide hacer movimientos finos (abotonarse) y con completa movilidad. Elevación MSI completa. Es diestro.
Y conformado así el actual cuadro de padecimientos que aquejan al demandante, el mismo no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y de escaso esfuerzo corporal. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar subsumido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por losé T , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Ferrol, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 337/98 seguidos a instancia del recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.
