Sentencia SOCIAL Nº 5150/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3671/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 5150/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105099

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8051

Núm. Roj: STSJ CAT 8051/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8043587
F.S.
Recurso de Suplicación: 3671/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 4 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5150/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Coro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona
de fecha 29 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2015 y siendo recurrido/a Gestió
i Prestació de Serveis de Salut (GIPSS) y Servei Català de la Salut. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6-11-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Coro contra la empresa GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT (GIPSS), absuelvo a las demandadas de las peticiones realizadas en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Dª. Coro ha prestado servicios para la demandada, GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT (GIPSS) y SERVEIS CATALÁ DE LA SALUT.

En fecha 05-05-2015 la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó la sentencia nº 2904/2015, por la que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Servei Català de la Salut y la empresa Gestió i Prestació de Serveis de Salut, (en relación con la actora junto con la Sra. Flor (Procedimiento 782/2010. Doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante).

En esta resolución se decretaba que había sido objeto de cesión ilegal al Servei Català de la Salut (empresa cesionaria), por parte de la empresa Gestió i Prestació de Serveis de Salut, ( empresa cedente), trabajando directamente para el Gerente de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona (Sr. Eutimio ), como Coordinadora Territorial del Plan Director d' Immigració i Salut Internacional, y directamente para el Dr. Feliciano , de la Agencia de Protecció de la Salut, como responsable de promoción de la salud de la Región Sanitaria. Igualmente ejerció funciones de coordinación territorial para el Pla Director d'Immigració i Salut Internacional como trabajadora del CatSalut. (Hecho de conformidad).

2.- En fecha 24-07-2014 la actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia, optando por su reincorporación al Servei Català de la Salut, en las mismas condiciones que tenía antes de agosto de 2013.

Pero dado que la sentencia no era firme la trabajadora siguió adscrita en la plantilla del GIPSS. (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

3.- Por acuerdo de fecha 12/06/2008 las demandadas celebrando un convenio marco de colaboración que tenía por objeto establecer un marco de colaboración a través de la Región Sanitaria Camp de Tarragona, pasando la actora a prestar sus servicios directamente para el Gerente de la Región Sanitaria Camp de Tarragona, como coordinadora territorial del Plan Director de Inmigración y Salud Internacional directamente para el Dr. Feliciano de la Agencia de Protección de la Salut, como responsable de promoción de la Salud de la Región Sanitaratia. Puesto de trabajo que tenía aparejado un Completo retributivo por una especial responsabilidad de 236,91€. (Hecho no controvertido. Doc. nº 2, Sentencia del Juzgado de lo social nº1 de Tarragona) 4.- La empresa demandada en el mes de abril de 2014, suprimió de forma unilateral el Complemento de Responsabilidad, sin comunicar los motivos por él que fue suprimido. (Hecho controvertido).

5.- El GIPSS en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, de fecha 12/08/2015, invocó el carácter no consolidable del complemento por su naturaleza vinculada al cargo de responsabilidad o cargo ejercido del art. 31 del Convenio Colectivo de aplicación. Reclamado la parte actora la reposición íntegra del complemento suprimido. (Hecho controvertido).

6.- Por todo lo anterior las cantidades que se reclaman a la empresa GIPSS son: 236,91 € x 18 meses (abr-14 a oct-15) = 4.264,38 € 236,91 € x 3 P. E. jun-14, dic-14, jun-15)= 710,73 € TOTAL 4.975,11 € En fecha 02/05/2016 se presentó ampliación de la demanda en el sentido de incluir las mensualidades de noviembre de 2015 al mes de abril de 2016 y pagas extras generadas durante en este periodo ascendiendo la cantidad a 6.850,64 euros brutos, cantidad que fue corregida nuevamente en el acto de Juicio ascendiendo la reclamación a 9.002,58 € mas el 10% de interés por demora del art 29.3 del ET., (Doc. nº 70 del ramo de preaba de la parte actora) (Hecho controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Coro , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado primero bis de la sentencia, al amparo de los folios 205, 208 y 211, lo que debe ser estimado para hacer constar que : 'En fecha 3.06.2013, el GIPSS dirigió una comunicación a la Sra. Coro del siguiente tenor: Por la presente le comunicamos que una vez haya finalizado la situación de incapacidad temporal por enfermedad común vigente, pasará a prestar sus servicios al CAS (Centro de Atención y Seguimiento de las Drogodependencias) de GISS, respetando el mismo horario laboral que venía realizando hasta la actualidad. En fecha 11.6.2013 la Sra. Coro dirigió al GIPSS una carta de respuesta en la que manifestaba lo siguiente: he de dejar constancia de mi total disconformidad y oposición, ya que no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en mi relación laboral, al Servicio Català de la Salud (..) reitero y reivindico los derechos que considero me son de aplicación respecto a mi pertenencia al Servicio Català de la Salud, sin perjuicio de aquellas que son propias de la naturaleza de mi estatus laboral en el propio GIPSS. En fecha 2.8.2013 el GIPSS emitió una carta de respuesta a la Sra.

Coro del siguiente tenor : (..) ponemos en su conocimiento que tal y como se le ha comunicado verbalmente, la notificación de la que es destinataria emitida por Gestión y Prestación de Servicios de Salud (GIPSS) es consecuencia de la finalización del Convenio de colaboración firmado en esta empresa y el Servicio Català de la Salud. La supresión del Plan Director de inmigración dejaron sin contenido el objeto del mencionado convenio de colaboración y, en consecuencia, también la finalidad de las tareas que teneis asignadas dentro del marco de esta colaboración.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero bis de la sentencia, al amparo de los folios 244 y 245, lo que debe ser estimado para hacer constar que : 'En las nóminas de octubre y noviembre de 2013, el GIPSS abonó a la actora el complemento de responsabilidad. En el mes de octubre, se abonó en la parte proporcional a los días de prestación de servicios una vez dada de alta médica (94,76 euros), y en el mes de noviembre, el complemento se abonó íntegramente por importe de 236,91 euros.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la interpretación y aplicación indebida del art. 31 del Convenio colectivo de los Hospitales de la XHUP y Centros de Atención Primaria, en relación con el principio civilista del respeto a los propios actos.

La recurrente considera que si la rescisión del convenio de colaboración se produce a mediados del año 2013 (mientras la actora estaba de baja por incapacidad temporal), el mantenimiento del complemento de responsabilidad en las nóminas de octubre y noviembre de 2013, no podía obedecer a ninguna razón más que a la absoluta normalidad del complemento abonado, en tanto que después de 5 meses de baja médica, el GIPSS siguió manteniendo la cuantía retributiva incluso después del cambio de ubicación laboral y finalización del convenio en el que se dice ampararse para la remoción del plus. En base a ello, no estaría justificada la negación del derecho a la percepción del mencionado complemento a partir de abril de 2014, bajo la consideración de que ya no ejercía tareas de responsabilidad vinculadas a la coordinación del Plan de Inmigración, pues en virtud de la doctrina de los actos propios el GIPSS reconoció no dotar el complemento denominado de responsabilidad de ese contenido material, pese a que se anunciase en estos términos en las hojas de salario. No le fue comunicada la motivación de su concesión, ni de su remoción. Por tanto, debe desplegar todos sus efectos el reconocimiento implícito efectuado por la demandada de abonar el mismo complemento después de los días de baja médica, y durante un período en que la actora ya no estaba en el mismo lugar que antes de la finalización del convenio con el Servicio Català de la Salud y del Plan Director de Inmigración. Ese comportamiento conduce a la desvinculación o ruptura del nexo pretendido por el GIPSS entre la denominación del complemento y la finalidad del mismo, constituyendo una parte indisoluble de salario de la actora, no vinculado a ningún tipo de cargo o responsabilidad.

Con carácter previo la letrada de GIPSS invoca la inadmisibilidad del recurso pues de la cuantía reclamada deben descontarse las cantidades prescritas y las que deben ser objeto de reclamación a la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo la cuantía final reclamada de 2.469,08 euros. Ello no debe ser estimado por cuanto, la determinación de la cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de suplicación se determina por la cuantía de lo solicitado en la demanda (TS 8-07-08, EDJ 178562 ), aunque puede quedar expresada en trámites posteriores de la instancia (alegaciones o en conclusionesTS 10-7-07, EDJ 144150 , dado que es en estas últimas cuando se materializa definitivamente la acción, concretándose de manera irrevocable la cuantía litigiosa). Sólo cabe deducir las cantidades a las que el demandante renuncie o manifieste haber percibido, no las reconocidas por la empresa como adeudadas (TS 8-7-15, EDJ 168189 ).

En el caso de autos, debe estarse a la cuantía reclamada por la actora, sin descuento de las cantidades prescritas y que deben ser objeto de reclamación a la TGSS, a efectos de acceso al recurso de suplicación, lo que determina que la sentencia es recurrible por cuantía.

Respecto al fondo de la cuestión invocada por la recurrente, las alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la actora reclamaba en su demanda el abono de complemento de Responsabilidad que a la actora venía percibiendo en la cantidad de 236,91 euros por aplicación del Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP y centros de atención primaria concertados, y que fue suprimido en el mes de abril de 2014, sin previo aviso ni justificación. De los hechos probados se infiere que la actora prestaba servicios para GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT (GIPSS) y SERVEIS CATALÀ DE LA SALUT. En fecha 05-05-2015 la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictó la sentencia nº 2904/2015, por la que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Servei Català de la Salut y la empresa Gestió i Prestació de Serveis de Salut. En esta resolución se decretaba que habrá sido objeto de cesión Ilegal al Servei Català de la Salut (empresa cesionaria), por parte de la empresa Gestió i Prestació de Serveis de Salut, ( empresa cedente), trabajando directamente para el Gerente de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona (Sr. Eutimio ), como Coordinadora Territorial del Plan Director d' lmmigració i Salut Internacional, y directamente para el Dr. Feliciano , de la Agencia de Protecció de la Salut, como responsable de promoción de la salud de la Región Sanitaria. Igualmente ejerció funciones de coordinación territorial para el Pla Director d'lmmigració i Salut Internacional como trabajadora del Catsalut. Trabajo que comportaba responsabilidad. En fecha 24-07-2014 la actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia, optando por su reincorporación al Servei Català de la Salut, en las mismas condiciones que tenía antes de agosto de 2013.

Pero dado que la sentencia no era firme la trabajadora siguió adscrita en la plantilla del GIPSS. La actora se reincorporó el día 5/04/2014 a la Unidad de Calidad en función de su categoría profesional, sin que le fuera retribuido el complemento de Responsabilidad, tras un período continuado de baja hasta el 4/04/2014, con otro período previo de baja y terminadas las vacaciones en fecha 28/11/2013. Las tareas asignadas en la Unidad de Calidad son puramente administrativas. (Folio 317). La recurrente dice que es en abril de 2014 cuando se suprime este complemento de responsabilidad, pero ocurre que es en ese momento cuando la misma ya no realizaba trabajo de responsabilidad, pues se reincorpora a la Unidad de Calidad, realizando funciones puramente administrativas, sin responsabilidad alguna, por lo que es lícito que ya no perciba ese complemento pues de conformidad con el art. 31 del convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP y centros de atención primaria, dicho complemento se define como un complemento funcional o de puesto de trabajo de carácter no consolidable y destinado a remunerar las condiciones particulares de algún puesto de trabajo de confianza que realizan trabajos de especial responsabilidad, dirigiendo, supervisando o coordinado.

Este complemento se percibe mientras se desarrolla el trabajo correspondiente de especial responsabilidad de supervisión, coordinación, y se dejará de percibir cuando se deje de ejercitar por cualquier circunstancia las funciones señaladas. Esto es lo que ha acontecido en el caso de autos, pues se dejaron de realizar las funciones de responsabilidad por las que la actora percibía el complemento de responsabilidad y en el puesto de trabajo al que se ha reincorporado ya no realiza funciones de responsabilidad. Se invoca por la recurrente la doctrina de los actos propios pues se alega que se percibió el complemento de responsabilidad en octubre y noviembre de 2013, cuando la rescisión del convenio de colaboración se produce a mediados del año 2013, por lo que existe un reconocimiento implícito de la demandada a abonar el complemento mencionado en un momento en el que la actora ya no estaba en el mismo lugar que antes de la finalización del convenio, lo que no puede ser compartido por esta Sala pues la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquella, STC 73/1988, de 21 de abril . En sentencia de esta propia Sala, con cita de las del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 11 de julio de 2000 y del de la Rioja de 30 de mayo de 2002, se razonó acerca de los requisitos necesarios para la aplicación del principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, relacionándose los siguientes: a) que se trate de un acto válido y eficaz en derecho; b) que obedezca a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma indubitada y concluyente (expresa o tácitamente); c) que su objeto consista en crear modificar o extinguir alguna obligación, de tal suerte que causen estado; d) que dicho acto no sea expresión de un acuerdo de voluntades (cuya eficacia y contravención se regula por las normas establecidas para los contratos)'. Pero en el caso de autos, no podemos atender a esa doctrina por cuanto en el momento en el que la actora pide que se le abone el complemento de responsabilidad por haber sido suprimido en abril de 2014, la actora se reincorporó a un puesto de trabajo sin funciones de responsabilidad, puesto al que no consta se reincorporase antes de esa fecha, por lo que no podemos considerar que exista un acto válido y eficaz de la demandada de abonar el complemento de responsabilidad en ese puesto sin responsabilidad al que la actora no se había reincorporado antes.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Coro , contra la sentencia nº 310/2017 del juzgado social de refuerzo de TARRAGONA, autos 632/15 Dimanante (S2. 905/15), de fecha 29 de junio de 2017, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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