Sentencia Social Nº 5151/...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Social Nº 5151/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2003 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5151/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104933

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7911


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 6 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5151/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y TUZEMA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Antonieta debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La actora nacida el 26-7-50, con DNI núm NUM000 , afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, su profesión habitual es la de Agente Inmobiliario.

2°.- Inició situación de incapacidad temporal el 31-8-01 y agotó el subsidio el 28-2-03.

3°.Por resolución de 11-3-04 la entidad gestora denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente y carecer del período mínimo de cotización reglamentario. La entidad reconoce una base reguladora de 148,70 euros (obtenida del período 1/95 a 12/02) y 1365 días cotizados de los que 548 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 24-1-03: "TR. DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE. SEGUN EPISODIO ACTUALMENTE CON EVOLUCION CLINICA (QUE INTERFIERE GLOBALMENTE LA PACIENTE".

4°.- La actora padece trastorno orgánico de la personalidad asociado a un trastorno ansioso depresivo de grado grave.

5°.- No se discute la fecha de efectos, en su caso (24. enero 2003)

6°.- Tampoco ha sido objeto de discusión que la actora precisa 2.920 días de cotización, de los que 584 estar comprendios en los referidos diez años.

7°.- Los períodos 1-8-95 a 30-9-86 y 1-11-86 a 31-10-93, en los que la actora estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos, constan como no cotizados y prescritos.

8°.- La actora sufrió accidente de tráfico el 30-8-01, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, por accidente no laboral, hasta el 3-2-03. La actora atendida en urgencias fue diagnosticada de esguince cervical y erosiones en extremidad superior derecha. También fue tratada y estudiada por especialista neurólogo por sufrir hemiparesia izquierda, inestabilidad, desconexión ambiental y desorientación. Informe forense de 25-9-03 reconoció como secuelas del accidente de tráfico: estrés postraumátíco y clínica de depresión mayor. Con posterioridad al accidente fue diagnosticada de 2 episodio de depresión mayor.

9°. En 1995 la actora sufrió un episodio depresivo-ansioso.

10º. La actora promovió demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente contra la empresa demandada, ante la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral por causas económicas y de producción mediante carta extintiva notificada el 11-12-01. En la demanda, la parte actora justifica reclamación de da os y perjuicios por "daños a su salud mental", entre otros. En acto de conciliación adminitrativa, celebrado el 5-4-02 la empresa reconoció la improcedencia del despido. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona que de 5-4-02 declaró la nulidad del despido de 15-11-01 al dar por acreditado que la actora sufrió acoso sexual sexual por parte de su jefe en el trabajo. Asímismo condenó a la empresa a pagar 36.060,73 euros por los daños causados a su salud mental y daños morales, por considerar acreditado que el acoso sufrido en el trabajo motivó "una situación de mayor desequilibrio emocional y una mayor dificultad para su reincorporación laboral" (hecho probado 6 ). La STS de Catalunya de 15-11-02 revocó la sentencia de instancia absolviendo a la empresa. Auto del Tribunal Supremo de 24-2-03 inadmitió a trámite recurso de casación, deviniendo firme la de la STSJ.

11°.- La Sentencia de instancia declaró probado que la trabajadora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1-4-98, ostentando la categoría profesional de Vendedora y por un salario mensual de 595,01 pts. La antigüedad en la empresa de la trabajadora permaneció inalterada -como hecho probado- en la Sentencia TSJ Cataluña, tal y como refleja el Fundamento de Derecho 2 del Auto de 10-1-03 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña .

12°.-TUZEMA S.L. no mantuvo en situación de alta a la trabajadora de 1-4-98 a 8-8-00 y de 16-1 1- 01 a 5-4-02, fecha en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido.

13°.- La Tesorería General de la Seguridad Social, al no constar la firmeza de la STSJ de Cataluña, anuló los períodos de alta de 1-4-98 a 8-8-00 y de 16-11-01 a 5-4-02. La trabajadora interpuso recurso de alzada. Firme la STSJ, en virtud del Auto del Tribunal Supremo, en mayo de 2004 se levantaron nuevas actas de infracción para cubrir los períodos 1-4-98 a 8-8-00 y 16-11-01 a 5-4-02.

14°.- Según actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, atendiendo a trabajo por cuenta ajena prestado por cuenta de la codemandada, concretamente, jornada a tiempo parcial del 50%, la actora contaría con un total de 2.082 días cotizados, cubriendo la carencia específica.

15°.- La base reguladora de la prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones posteriores al hecho causante, en su caso, con motivo de la acción inspectora, sería de 312,24 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre prestación de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte recurrente en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del hecho probado sexto, para que se haga constar que los períodos de carencia que se exigen lo son para el supuesto de que la prestación se reconociera como derivada de enfermedad común, y que para el supuesto de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral no se precisa carencia previa como establece la ley. No puede aceptarse la petición que se formula por no tratarse de hechos, sino de aspectos o extremos jurídicos, pues como la propia recurrente indica es la ley la que no exige el requisito de tener un período previo de cotización para el reconocimiento de prestaciones cuando deriven de determinadas contingencias, no siendo posible transcribir en la narración de hechos preceptos o normas jurídicas.

1.2.- Modificación del hecho probado decimocuarto, para que se introduzca la siguiente expresión: "Según los informes de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social aportados, la demandante tiene cotizados más de diez años, según los períodos que se reflejan en los mismos. No consta deuda alguna a la referida Tesorería, según certificación aportada a los autos por la demandante". Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran en autos, folios 51 a 55, pero la petición no puede ser aceptada ya que no se deriva de la documental que cita. La recurrente basa su argumentación en la certificación de altas y bajas (vida laboral), donde constan 3.045 días de alta en el RETA entre julio de 1.985 y octubre de 1.993, pero consta como hecho probado séptimo que este período no está cotizado y, por tanto, no se puede tener en cuenta a los efectos de carencia; por otro lado, el hecho de que en el certificado que se incorpora al folio 51 dice que no hay ninguna deuda pendiente no significa que dicho período deba entenderse como cotizado, sino, como se expresa en la resolución de instancia, que dicho período ha prescrito.

1.3.- Modificación de los hechos probados tercero y decimoquinto para que se haya constar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, es de 510 euros mensuales. Puede aceptarse dicha modificación porque, aunque es cierto que la determinación de la base reguladora y su cálculo son cuestiones jurídicas, no

existe discrepancia entre las partes en cuanto a la cuantía cuando la prestación derivara de dicha contingencia. Así consta en el expediente administrativo, folio 144, teniendo en cuenta las bases de cotización del período 8-1998 a 7-2000.

SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 136, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo primero, y artículos 124,4 y 138 de la misma Ley , alegando, en este caso, que si la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente deriva de accidente no laboral no precisa ningún período previo de cotización.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si las dolencias que padece la demandante, que se consigna en el hecho probado cuarto, coincidente en su gravedad con las dolencias que constan en la resolución administrativa y que figuran en el ordinal tercero, derivan o no de accidente no laboral. La argumentación de la parte recurrente es que la situación de incapacidad temporal, previa a la declaración de incapacidad permanente derivaba de dicha contingencia, y, en concreto del accidente de trafico que sufrió en el mes de agosto del año 2.000, por lo que existiría, en términos de la recurrente, una presunción de incapacidad permanente también derivada de dicha contingencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134,2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Este argumento no puede ser aceptado porque el precepto que la parte recurrente cita no se expresa en los términos postulados en el sentido de que la declaración previa de que la situación de incapacidad temporal deriva de una determinada contingencia no obliga a que la posterior declaración de incapacidad permanente, en su caso, en la que se examina en su conjunto la capacidad residual de la interesada, deba necesariamente estar vinculada a la misma contingencia con que se inicio la situación de incapacidad temporal, entre otras razones o argumentos porque las dolencias que deben ser valoradas en una eventual declaración de incapacidad permanente son todas las que afectan a la trabajadora en el momento del hecho causante, con independencia de la dolencia que puntualmente haya podido servir de base para el proceso de incapacidad temporal, que podría no ser la dolencia principal por la que procedería la declaración de incapacidad permanente.

TERCERO.- Llegados a este punto, debe analizarse si las dolencias que padece la trabajadora, en los términos que consignan los hechos declarados probados de la resolución de instancia, derivan o no de accidente no laboral. Para abordar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que no existe un concepto legal del accidente no laboral, ya que el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social tan sólo lo define negativamente por remisión del artículo 115 de la misma ley , en el que se regula el accidente de trabajo, viniendo éste conceptuado como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, si bien en dicho precepto se recogen también otros estados o situaciones que sin ser

accidentes en sentido estricto, sino más bien enfermedades, tienen también la consideración de accidentes de trabajo, en cuanto que son enfermedades en cuya etiología aparece el trabajo como factor desencadenante -aps. e), f) y g) del núm. 2 del indicado art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social -. Ahora bien, si como hemos indicado dentro del concepto de accidente de trabajo aparecen simultáneamente incluidos el accidente propiamente dicho y la enfermedad, no ocurre lo mismo con el accidente no laboral, ya que el núm. 2 del referido artículo 117 establece claramente que las enfermedades a las que se refieren los aps. e), f) y g) del núm. 2 del artículo 115 se considerarán enfermedades comunes cuando no tengan relación alguna con la realización del trabajo.

En consecuencia, ello significa que el accidente no laboral queda circunscrito al concepto estricto y propio de accidente como lesión, eliminando toda referencia al ámbito de la enfermedad. Una vez sentado lo anterior, podemos decir que el accidente no laboral supone un daño lesivo corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del sujeto y a su actividad laboral. Por contra, la enfermedad común podría ser definida como el conjunto de alteraciones morfológico-estructurales, o tan sólo funcionales, que se producen en el organismo humano por una causa morbígena externa o interna, sin relación con la actividad laboral del que la padece. En igual sentido, trasladando el concepto de accidente de trabajo al ámbito del accidente no laboral, éste vendría constituido por una lesión corporal sufrida por una persona de forma totalmente desligada del trabajo por cuenta ajena; y que según el diccionario de la lengua, entresacando de sus diversas acepciones aquella que ahora nos interesa, es "un acontecimiento imprevisto y desgraciado del que resulta un daño o perjuicio", como así lo definió la STSJ Castilla-La Mancha de 20 noviembre 1991, y en parecidos términos, la Sentencia de 5 diciembre 1995 del TSJ Málaga , donde se razona que, a fines de aseguramiento social, la nota que separa el accidente de la enfermedad consiste en que aquél tiene un carácter súbito, mientras que ésta tiene un desarrollo lento.

Tal concepto encaja sin dificultad en el criterio que de accidente mantiene la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; en las Sentencias de 2 de junio de 1.994 y 25 de enero de 1.995 , el "accidente" se define como "un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño", destacando el carácter súbito del fallecimiento por accidente frente al carácter lento de la muerte por "enfermedad". Se mantiene la doctrina tradicional de dicha Sala sobre las diferencias entre "accidente" y "enfermedad", presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del "accidente", que si bien es solo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo ( arts. 86, 84.1 LGSS/1974 en concordancia arts. 115 y 117.1 LGSS/94 ), implica una "lesión corporal", es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia ( STS 17-VI-1903 ), que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta

de un agente exterior, o matizándose, más recientemente ( STS/Soci al 26-XII-1988 ), que para que se de el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental. En suma, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.001 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, la condición de accidente no laboral solo puede venir atribuido al accidente propiamente dicho, pero no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como son las que se mencionan en el número 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f), y g), que el apartado 2 del artículo 117 de dicha Ley califica como derivadas de enfermedad común.

Partiendo de este concepto de accidente no laboral, el supuesto de hecho que se analiza tiene difícil encaje en dicha definición; la demandante alega que todo el proceso patológico tiene su origen en el suceso acaecido el 30 de agosto de 2.001, que debe considerarse como un accidente no laboral, conclusión que no puede ser compartida, pues, por un lado, aunque se admitiera que la enfermedad se hubiera desencadenado como consecuencia del suceso que describe -accidente de tráfico- la misma es una alteración de la salud de carácter lento y progresivo, no súbita y violenta. Aunque este extremo puede ser cuestionable, dicha enfermedad podría responder al concepto de enfermedad intercurrente, es decir, a una complicación derivada del proceso patológico que podría venir determinado por el suceso que la parte recurrente describe, pero, en todo caso, cuando tal complicación no tiene la condición de accidente de trabajo, el mismo es considerado como derivado de enfermedad común, como se deduce del artículo 117,2 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, en el hecho probado décimo y en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, se alude a determinados episodios que sufrió la demandante para descartar la conexión entre la patología psiquiátrica y el accidente de trafico sufrido; en primer lugar, el accidente le provocó un esguince cervical y erosiones en extremidad superior derecha y aunque también se relacionan tratamiento y estudio por especialista neurólogo, no se conecta esta patología con la psiquiátrica; en segundo lugar, es cierto que existe copia de un informe del Médico forense de 25 de septiembre de 2003, que cita la Juzgadora de instancia en el ordinal octavo, emitido en las Diligencias Penales, en el que consta a efectos de valoración de secuelas el estrés postraumático y clínica de depresión mayor, pero dicho informe ha sido valorado por la Juzgadora de instancia rechazando que la patología indicada tenga su origen en el accidente de tráfico, sino que, con anterioridad a la fecha del accidente, la demandante ya había padecido un episodio depresivo en el año 1.995 y afirmando que la situación de desequilibrio emocional se agravó con motivo del acoso sexual que denunció en su día -ordinal décimo-, y, por tanto, como una situación no conectada o sin relación con el accidente de tráfico, sino con un origen o causa distinto.

En consecuencia, las dolencias que padece la recurrente debe considerarse derivan de enfermedad común, supuesto en el que se exigen los períodos de cotización previstos en el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social , que la demandante no cumple -aspecto que no se discute-, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2.004, dictada en los autos nº 486/2003 , sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula Daniel Bartomeus i al que s'adhereix Felipe Soler

De conformitat al que estableix l' article 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo vot particular a la sentència dictada en aquest recurs per tal d'explicar la posició que vaig sostenir a la deliberació. Expresso la meva discrepància amb absolut respecte al criteri majoritari.

La meva discrepància radica en la censura jurídica i no en la revisió de fets provats, de manera que partint dels mateixos fets declarats a la sentència crec que s'haurien d'haver atès els dos motius de recurs per censura jurídica que en realitat estan vinculats i s'han de resoldre conjuntament i en els que es denuncia infracció dels articles 124, 136 i 138 de la Llei general de la seguretat social .

L'argument de la recurrent és que la situació d'incapacitat temporal prèvia a la declaració de incapacitat permanent era derivada d'accident no laboral i en concret d'un accident de trànsit segons que consta a fet provat vuitè en relació al fet provat segon, en conseqüència la recurrent argumenta que la incapacitat permanent és derivada d'accident ja que e es va esgotar el període màxim de incapacitat temporal i en definitiva es diu que per a la pensió de incapacitat permanent derivada d'accident no es necessària carència per la qual cosa s'hauria d'haver estimat la demanda.

I resulta que les dades en que es basa aquesta argumentació són certes, consta l'accident de trànsit de 30.8.2001, consta la immediata situació de incapacitat temporal i consta l'esgotament del subsidi de incapacitat temporal fins el termini màxim de 18 mesos el febrer de 2003, per altra part consta també (fet provat 13e) que al moment de produir-se l'accident la treballadora estava en situació d'alta. En conseqüència cal veure que és d'aplicació al cas la previsió de l' article 131 bis.2 de la LGSS en relació al 136.1 paràgraf final de la mateixa llei .

Des del meu punt de vista, la qüestió se centra en que, a la resolució administrativa es va establir que les lesions permanents eren derivades de malaltia comuna, extrem que no cassa amb el que consta a fet provat 8e, en el qual s'explica que el forense va informar en el sentit que són seqüeles de l'accident l'estrés postraumàtic i la clínica de depressió major.

Les mancances funcionals que determinen la incapacitat permanent són un trastorn depressiu major recurrent (fet provat 3r), trastorn que es confirma com a greu i absolutament incapacitant (fet provat 4t en relació a fonament de dret segon). La jutgessa d'instància explica a la fonamentació fàctica de la sentència que aquestes lesions determinants de la incapacitat permanent "no tuvieron su origen en el accidente de tráfico aun cuando pudieran interferir" i explica que la interessada ja havia patit un episodi depressiu l'any 1995 i que la situació de desequilibri emocional es va agreujar com a conseqüència de l'assetjament sexual que va patir.

No comparteixo el criteri de la majoria de la Sala que ha desatès el recurs, ja que necessàriament ha d'existir una continuïtat i congruència entre la incapacitat temporal i la incapacitat permanent, de manera que solament en cassos excepcionals es pot admetre la modificació de la contingència quan la segona procedeix de la primera, excepcionalitat que es pot donar quan apareixen elements distints dels que van determinar la baixa i que són completament aliens a l'evolució i al tractament mèdic propi de la incapacitat temporal i que difícilment es poden donar en cassos com el present en que s'ha esgotat el termini màxim de durada d'aquesta situació temporal i la seva pròrroga de manera que s'ha de considerar acreditat que no s'ha produït el guariment de les seqüeles de l'accident i s'ha entrat en el camp de la incapacitat permanent per causa d'aquestes seqüeles. En definitiva opera una espècie de presumpció de continuïtat en el procés mòrbid que solament pot ser destruïda quan s'acredita la interferència d'un element estrany a aquest que comporti ruptura del nexe causal, element que no solament no s'ha acreditat en aquest cas sinó que consta precisament el contrari atès l'informe del metge forense.

Per altra banda i respecte a l'episodi depressiu de 1995 i l'assetjament sexual de 1998-2001, no consta enlloc que produïssin la situació de incapacitat temporal ni cap situació avaluable en termes de incapacitat.

En la meva minoritària opinió, la congruència entre el procés de incapacitat temporal i el de incapacitat permanent subsegüent ha de ser mantinguda tal com ho vam declarar ja en sentència de 21.10.2002 (AS 20023462) tot i que per a un cas d'accident de treball in itínere

En conseqüència crec que corresponia estimar el recurs interposat, i declarar el dret de la recurrent a percebre les prestacions de incapacitat permanent absoluta derivada d'accident no laboral i per tant discrepo del vot majoritari de la Sala, la qual cosa expresso amb el màxim respecte al criteri dels meus companys .

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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