Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3281/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5153/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105182
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9086
Núm. Roj: STSJ CAT 9086/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042320
EBO
Recurso de Suplicación: 3281/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 28 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5153/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ROCA SANITARIO, S.A. y Darío frente a la Sentencia del Juzgado
Social 17 Barcelona de fecha 16 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2016 y siendo
recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL, Doroteo , Epifanio y Eulogio , ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Darío , en cuanto dirigida contra 'Roca Sanitario SA' y Fondo de Garantía Salarial, y desestimándola totalmente, en cuanto dirigida contra Doroteo , Epifanio y Eulogio , 1) debo declarar y declaro improcedente el despido llevado a cabo por la empresa demandada, 'Roca Sanitario SA', a la parte demandante con efectos desde el día 18.10.16; 2) debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 50.868,00 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; 3) en caso de que la empresa demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a ésta a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 70,65 euros brutos diarios; 4) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda; 5) debo absolver y absuelvo a Doroteo , Epifanio y Eulogio de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda; 6) debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- El demandante, Darío , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Roca Sanitario SA', con la categoría profesional de especialista, jornada completa, contrato indefinido y antigüedad desde 27.2.98, en el centro de trabajo de Gavà (Barcelona), sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- El demandante está afliliado al sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), circunstancia que era conocida por la empresa demandada.
3º- Mediante carta de 2.11.15, la empresa demandada comunicó al demandante la imposición de una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave. Sin embargo, en la misma fecha, empresa y demandante firmaron un documento con el siguiente texto literal: Muy Sr. nuestro: En relación a la carta de sanción de fecha 2 de Noviembre de 2015 y que implica al trabajador arriba mencionado: El trabajador y la Dirección, a petición de ésta y de mutuo acuerdo entre las partes, resuelven conciliar dicha SANCIÓN por Falta Muy Grave en CUARENTA (40) DIAS DE SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO.
Dicha sanción se cumplirá y hará efectiva entre los dias 3 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2015 (ambos inclusive).
El trabajador manifiesta que renuncia a impugnar la mencionada carta de sanción ante la jurisdicción de lo Social.
Con dicha conciliación la Dirección confía en no tener que adoptar en el futuro más medidas disciplinarias.
Se dan por reproducidos en su integridad la carta de sanción y el documento firmado por ambas partes (folios 99 a 103).
4º- El demandante prestaba servicios en en la sección de grifería del centro de trabajo de Gavà.
Eulogio era su jefe de equipo.
Jenaro ostenta el cargo de jefe de la sección.
Doroteo ostenta el cargo de jefe de fábrica.
5º- Las tareas de montaje de grifos en la sección de grifería se sujetan a un protocolo establecido por la empresa.
Conforme a dicho protocolo, el trabajador debe proceder al montaje de cada grifo ensamblando cada una de sus piezas. Una vez montado el grifo, el mismo debe ser sometido a una prueba de estanqueidad al objeto de verificar que esté en condiciones óptimas de uso. Si el grifo no pasa la prueba de estanqueidad, debe pasarse al controlador, que revisa la pieza para ver si se pueden subsanar los defectos. Por otra parte, si, antes de ensamblar las piezas, se observa algún defecto externo en las mismas (golpes, rayas o similares), el trabajador debe apartar dichas piezas y no proceder al montaje del grifo.
Conforme al protocolo indicado, los trabajadores deben anotar en un parte el número de grifos montados que han pasado la prueba de estanqueidad, el número de grifos montados que no han pasado dicha prueba y las piezas con defectos externos. El número de grifos que han pasado la prueba debe ir precedido de la letra 'B', el número de grifos montados que no han pasado la prueba debe ir precedido de la letra 'M' y el número de aquellos que no se han podido montar debe ir precedido de la letra 'R'.A efectos de establecer el grado de rendimiento del trabajador, la empresa, con arreglo al parte confeccionado por el mismo, computa todos los grifos montados, tanto los que han superado la prueba de estanqueidad como los que no la han superado. Y no computa aquellos que, por tener las piezas defectos externos, no se han montado.
El grado de rendimiento del trabajador afecta al importe del complemento salarial denominado 'prima de producción'.
6º- El 4.10.16, la empresa demandada asignó al demandante y a Leon , que presta servicios como especialista, diversos trabajos de montaje en la sección de grifería. Una de las tareas encomendadas fue la de montar el modelo 'M2-N Mezclador Bidé Cadenilla' (referencia A5A6168C00).
7º- Tras la realización del trabajo encomendado, el demandante y el señor Leon rellenaron el correspondiente parte de producción (folio 76 de los autos, que se da por reproducido en su integridad). En la parte de dicho documento donde se especificaba la referencia del tipo de grifo, anotaron de su puño y letra '1º' y ¡La vuelta al cole te puede salir a devolver!, M-44, R /'. Y en la parte inferior del documento, anotaron de su puño y letra: 1º/ - Rótulas con golpes, rayas... en C1 (Verificarlas) - Se acaba el montaje por falta de cartuchos, hay muchos que se desmontan al cogerlos (5) 8º- Respecto del modelo indicado en el ordinal sexto, el demandante y el señor Leon montaron, el 4.10.16, 41 grifos y descartaron otros 41 por defectos externos. De los 41 grifos montados, 38 pasaron la prueba de estanqueidad y 3 no la pasaron, por lo que fueron entregados al controlador, Rafael , para su subsanación.
Este, a su vez, rellenó un parte en el que indicó que los grifos montados con resultado positivo eran 38, que los montados con resultado negativo eran 3 y que se habían descartado 41 piezas defectuosas (folio 77, que se da por reproducido en su integridad). Y comunicó al jefe de equipo señor Eulogio las discordancias entre los datos reales y los que figuraban en el parte confeccionado por los trabajadores.
9º- A raíz de los hechos indicados en los dos ordinales anteriores, la empresa demandada, tras incoar expediente disciplinario al demandante y al señor Leon , comunicó a cada uno de ellos, mediante carta de 18.10.16, su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha, imputándoles, en síntesis, que, al confeccionar el parte de trabajo, habian simulado haber montado más grifos de los que realmente habían montado, al objeto de obtener un rendimiento más elevado y cobrar mayor salario.
Las cartas de despido fueron notificadas al demandante y al señor Leon en el día de su fecha.
Se dan por reproducidas en su integridad las dos cartas de despido mencionadas (folios 9/10 y 124/125).
10º- Frente al despido de 18.10.16, el demandante, con fecha 11.11.16, presentó papeleta de conciliación en la SCI solamente contra la empresa demandada. El acto de conciliación se celebró el 2.12.16 con el resultado de 'sin avenencia'. Ello dio lugar al proceso que nos ocupa.
11º- El 18.10.16, la empresa demandada y el señor Leon firmaron un documento con el siguiente texto literal: Muy Sr. nuestro: En relación a la carta de sanción (despido) de fecha 18 de Octubre de 2016 y que implica al trabajador arriba mencionado: El Sr. Leon solicita a la Dirección se reconsidere la medida disciplinaria que se le ha impuesto alegando que: 1. Reconoce los hechos del pasado día 04-10-16 que se le imputan en la carta de despido y admite la ilicitud de su comportamiento, pues intentó engañar a la Empresa (junto con su compañero el Sr. Darío ) falseando el bono de trabajo al hacer constar más producción de la que realmente realizaron.
2. Manifiesta estar arrepentido y promete no volver a incurrir más en ninguna conducta sancionable.
3. En toda su carrera profesional en la Empresa es la primera vez que comete una falta Muy Grave Considerando lo anterior, la Dirección y el trabajador -a petición de éste y de mutuo acuerdo entre las partes- resuelven conciliar dicha SANCIÓN por Falta muy Grave en SESENTA DIAS (60) DE SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO. Esta sanción se cumplirá y hará efectiva del 19 de Octubre al 17 de Diciembre de 2016 (ambos días inclusive).
Con la presente conciliación queda sin efecto la carta de despido referenciada, el Sr. Leon acepta la sanción de suspensión de empleo y sueldo que consta en la presente (renunciando obviamente a su impugnación ante la jurisdicción social) y la Dirección confía en no tener que adoptar en el futuro más medidas disciplinarias frente al trabajador.
Se da por reproducido el documento en su integridad (folio 123).
12º- El señor Leon impugnó la sanción indicada en el ordinal anterior mediante demanda que fue turnada a este Juzgado (autos 930/16). El acto de juicio se celebró el 5.2.18, a continuación del correspondiente a los presentes autos.
13º- El promedio salarial diario percibido por el demandante en el periodo que va desde el 1.10.15 hasta el 18.10.16 ascendió a 70,65 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
En el mes de julio de 2016, el salario del demandante fue de 2.135,09 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación ROCA SANITARIO, S.A. Y Darío , que formalizaron dentro de plazo, y ROCA SANITARIO, S.A. impugnó el recurso de suplicación presentado por Darío , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido del demandante. Contra dicho fallo recurren en suplicación ambas partes: el trabajador para solicitar que se declare su nulidad y la empresa empleadora para interesar que se desestime íntegramente la demanda y que se declare la procedencia del despido. Cada una de las partes plantea un solo motivo, que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS.
El actor alega la infracción de los arts. 24 y 28 de la Constitución, del art. 17.1 del ET y 138.7 y 181.2 de la LRJS.
Argumenta, en síntesis, que existen indicios de que el despido responde a una represalia de la empresa para con el actor por la interposición de reclamaciones extrajudiciales y por su condición de afiliado al sindicato CGT y, sin embargo, en la sentencia recurrida no se invierte la carga de la prueba.
Por su parte, la empresa considera que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 54.2.d) y e) del ET porque entiende que los hechos imputados en la carta de despido quedaron probados y entrañan una deslealtad para con la empleadora, por lo que debería ser declarada la procedencia del despido.
SEGUNDO: SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO 1. Por lo que respecta a la doctrina relativa al alegado principio de indemnidad, la sentencia del TS de 4.3.2013 (RCUD 928/2012) señala que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2; 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3) y sentencias del TS 17/06/08 -RCUD 2862/07 -; y 24/10/08 -RCUD 2463/07).
La misma sentencia del TS sigue diciendo que 'la consecuencia de que una actuación empresarial esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial] ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET) ( SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero, FJ 4)'.
Precisamente, para facilitar el rechazo judicial de la conducta empresarial constitutiva de una represalia el legislador ha previsto un mecanismo de defensa de este derecho fundamental en el art. 181.2 de la LRJS ('una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas'); es decir, la inversión de la carga de la prueba. Respecto a lo cual señala el TC que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4); y en tal línea se ha pronunciado el TS en sentencia de 13/11/12 -RCUD 3781/11, entre otras-.
2. Pasando a examinar el presente caso, el actor aduce como indicio que, a su entender, debía haberse invertido la carga de la prueba por la sentencia recurrida, lo cual no hizo.
Sin embargo, no puede aceptarse tal alegación porque para proceder a dicha inversión de la carga de la prueba es preciso que se proporcionen o existan indicios de que se ha producido la vulneración de derechos que se aduce; es decir, que no se distribuye la carga de la prueba de forma invertida por el mero hecho de alegar el atentado a los derechos fundamentales sino que es preciso proporcionar algún indicio que justifique tal inversión y cambio de las reglas generales del reparto de la prueba. Y, en el presente caso, no constan tales indicios. El trabajador alude en su recurso a reclamaciones extrajudiciales, pero no constan probadas; y con respecto a su condición de afiliado de CGT, este hecho no motiva por sí solo la pretendida inversión. En definitiva, se ha de rechazar la declaración de la nulidad del despido.
TERCERO: SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO 1. El despido es la sanción más grave que puede imponer el empresario al trabajador. Esta medida también conecta con la técnica de resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte propia del derecho común ( art. 1124 CC).
Por otro lado, conforme al art. 54.1 y 2 del ET, la causa que justifica el despido ha de tener un origen contractual, en el sentido de que debe estar motivado por un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; culpable, porque el incumplimiento debe ser imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia; y grave, en cuanto que es preciso que el incumplimiento perjudique al empresario de manera excesivamente onerosa, de modo que este requisito hace referencia a la importancia de la obligación laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado, lo cual se ha de valorar sobre elementos de índole objetiva; y es consecuente con la condición del despido, de tratarse de la sanción laboral más grave para el trabajador.
Con respecto a esta última exigencia o requisito, la jurisprudencia, al valorar las causas del despido, aplica la doctrina gradualista, buscando que la sanción sea justa. Así, animada por principios elementales de justicia, acude a criterios de proporcionalidad y adecuación entre el hecho sancionado y la entidad de la sanción, analizando las conductas enjuiciadas en su contexto y mediante una apreciación conjunta y valorativa de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso ( sentencias del TS de 8.10.1987 y de 16.1.1990).
2. En estas actuaciones, del inalterado relato de los hechos probados resulta que el actor, quien venía prestando servicios para la empresa demandada desde febrero de 1998, el día 4 de octubre de 2016 anotó como resultado del trabajo realizado junto a un compañero 44 grifos montados que no superaron la prueba de idoneidad, cuando en realidad solo fueron tres, y tres eran los que tenían que haber anotado, puesto que los 41 restantes fueron rechazados por defectos externos y debían haber sido anotados en otro apartado para no computar a efectos de la prima de producción. No obstante, también añadieron como observaciones: 'rótulas con golpes, rayas... en CI (verificarlas). Se acaba el montaje por falta de cartuchos, hay muchos que se desmontan al cogerlos'.
Esa actuación de estos trabajadores fue considerada por la empresa como un falseamiento de los resultados reales de su trabajo con el fin de obtener una mayor retribución. Por ello, comunicó mediante sendas cartas el despido a cada uno, si bien el compañero del actor reconoció los hechos, manifestó su arrepentimiento y obtuvo de la empresa que dejara sin efecto su despido que lo sustituyera por una sanción inferior, de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días. Por su parte, el actor impugnó el despido mediante la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
Sin embargo, aunque es evidente el incumplimiento del actor al no seguir las instrucciones para proporcionar los resultados de su trabajo, no se advierte en tal conducta el carácter grave que exige la jurisprudencia para que sea merecedora de la sanción más grave. Se alcanza tal conclusión porque no consta que el actor lo hubiera hecho en otras ocasiones, ni que la obligación incumplida fuera especialmente relevante para el funcionamiento de la empresa de modo que ese incumplimiento entrañara una notable pérdida económica o perjuicio en la organización empresarial; y especialmente tampoco ha quedado probado que esa actuación respondiera a una voluntad de engaño y no a una mera dejadez o falta de atención, teniendo presente que su trabajo pasaba también por un controlador, con cuya información se cotejaría la proporcionada por el actor, y considerando que este junto al compañero que realizó ese día el trabajo añadieron una nota con la que informaban de que muchas piezas estaban en mal estado.
En conclusión, procederá confirmar la sentencia recurrida, que declaró la improcedencia del despido del actor.
CUARTO: Dado que se ha desestimado el recurso de la empresa, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.1 de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Darío y desestimando el planteado por ROCA SANITARIO, S.A. ambos contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 929/2016 a instancia de Darío contra ROCA SANITARIO, S.A., Doroteo , Epifanio , Eulogio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la sociedad recurrente a la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará su destino legal una vez sea firme esta sentencia.Igualmente, manténganse los aseguramientos de la condena hasta la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
