Sentencia SOCIAL Nº 5159/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4805/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5159/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104935

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7229

Núm. Roj: STSJ GAL 7229:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2019 0000889

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004805 /2019-MJC

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000175 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A:JULIO CESAR DORADO CALVIÑO

RECURRIDO/SCENTRO TECNOLOGICO DE GRUPO COPO SLU

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4805/2019, formalizado por el letrado D. Julio Dorado Calviño, en nombre y representación de D. Anibal, contra la sentencia número 314/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 175/2019, seguidos a instancia de D. Anibal frente al CENTRO TECNOLOGICO DE GRUPO COPO SLU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Anibal presentó demanda contra el CENTRO TECNOLOGICO DE GRUPO COPO SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314/2019, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Anibal, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Centro Tecnológico del Grupo Copo, S.L. desde el día 9 de septiembre de 1991, con la categoría profesional de supervisor de diseño y un salario mensual de 3.353'61 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- El día 11 de enero de este año la empresa le notificó al trabajador carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas organizativas y productivas, carta adjunta a la demanda y que por su extensión se tiene aquí por reproducida. La empresa le reconoció una indemnización de 40.352'33 euros que le abonó al demandante y éste percibió. Tercero.- La empresa tiene dos actividades que son diseño y construcción de utillaje y desarrollo de proyectos de industrialización. La primera cuenta con 5 áreas: oficina de diseño, centro de mecanizado, taller, metrología, y mantenimiento e instalaciones. Y en la oficina de diseño contaba en el año 2018, uno de los años de máxima facturación de la empresa, con dos supervisores que eran el actor y un técnico, D. Gregorio, que fue ascendido a supervisor en junio de 2016, y otros 9 empleados. Reducida la plantilla a 4 empleados, si bien semanas después se destinó a un quinto empleado, la empresa procedió al despido del demandante dejando como único supervisor a D. Gregorio. Cuarto.- La evolución de las ventas en la empresa pasó de 5'3 millones de euros en el año 2016 a 5'2 en el 2017, 5'6 en el año 2018 y a una previsión de 3'8 en el año 2019 que motivó la presentación de un expediente de regulación de empleo. Quinto.- En la negociación del convenio colectivo y a petición del comité de empresa, ésta hizo indefinidos a 6 trabajadores temporales, entre ellos a uno del área de diseño que llevaba en la empresa desde el día 1 de agosto de 2016.Asimismo la empresa realizó en el 2019 las siguientes contrataciones, ninguna para el área de diseño: uno contratado del 14 de enero al 21 de mayo pero cesado el 3 de marzo, otro contratado del 14 de enero al 3 de junio pero cesado el 3 de marzo, otro contratado del 14 de enero al 13 de junio pero cesado el 3 de marzo, otro el 1 de enero cuyo cese no consta al igual que otro el 1 de febrero. Sexto.- En el área de diseño se hacen a veces horas extras por los empleados, no constando que las realice el actual supervisor. Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de enero, la misma tuvo lugar el día 15 de febrero con el resultado de sin avenencia. Octavo.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal, debo declarar y declaro procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada con efectos del 11 de enero de este año por la empresa Centro Tecnológico de Grupo Copo, S.L., a la que absuelvo de las pretensiones contra ella deducidas, consolidando el trabajador la indemnización ya percibida.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/10/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y declaro procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada con efectos del 11 de enero de 2019 por la empresa demandada y absolvió a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas consolidando el trabajador la indemnización ya percibida.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 d la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa centro tecnológico del grupo Copo SL.

SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya el tercer párrafo por otro con el siguiente texto: '...y en la oficina de diseño contaba en el año 2018 uno de los años de máxima facturación de la empresa, con 2 supervisores que era el actor y un técnico D. Gregorio que fue ascendido a supervisor en junio de 2016 y otros seis empleados (dos técnicos dos delineantes y dos supervisores). Reducida la plantilla a cuatro empleados, si bien semanas después se destino a un quinto empleado, la empresa procedió al despido del demandante dejando como único supervisor a D. Gregorio, dicha oficina de diseño cuenta en la actualidad con seis empleados.'

2.- En segundo lugar interesa la adición al HDP 4 de un nuevo párrafo al final del mismo con el siguiente texto: '... De carácter suspensivo de 10 días y que afecta a 14 trabajadores El periodo de consultas se inicia el 12 de abril de 2019'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la primera y que tiene su apoyo en a documental obrante al folio 117 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, y por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones interesadas con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 128 y 129 de los autos la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al carecer de relevancia a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso

TERCERO:La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 51.1, 52c) y 53 del ET en cuanto a causas organizativas y productivas e inaplicación del artículo 56 del mismo texto legal, ello conforme al art 24 y 37 de la CE así como los artículos 4 y 9 del convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia del TS sentencias de 28/2/2018 y 18/9/2018 entre otras, alegando en esencia que en el presente supuesto falta la razonabilidad de la medida, pues en el año 2019 se produce la contratación temporal de 3 trabajadores, la contratación de dos trabajadores que aun siguen en activo, y se convierten seis contratos temporales en indefinidos, lo que hace que en un total de apenas 5 meses un total de 11 trabajadores se hayan incorporado a la empresa en un año, en el que supuestamente va a disminuir la necesidad productiva /(el actor fue despedido el 11 de enero de 2019; y esta contratación de trabajadores unida a la realización de horas extras en todo ese periodo implica que la previsión que se contiene en el carta de despido no es real pues claramente existe una mayor productividad que hace necesaria que la empresa contrate más trabajadores y realice horas extras en varios departamentos, incluso en el departamento de diseño, por lo que estima que la causa productiva y organizativa esgrimida por la demandada para proceder al despido del trabajador no sea ni razonable ni proporcional., por lo que razona que debe estimarse el recurso, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido.

Conforme al artículo 51.1... Se entiende que concurren... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y doctrinalmente se entiende que concurren causas organizativas cuando se producen cambios, en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Los métodos de trabajo son las diferentes formas de hacer una determinada operación y por ellos estas causas suponen la implantación de nuevos criterios de optimización del trabajo dentro de la organización empresarial.

Y productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural, episódico (generado por circunstancias ocasionales), o poco significativo, del volumen pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone que obliga empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales (TSJ C. Valenciana 20-9-11; 20-10-09; 8-9-09; 16-6-09; 24-3-09; TSJ Asturias 29-7-11)

En determinados casos las causas pueden considerarse tanto organizativas como productivas dependiendo de la perspectiva que se adopte. Entre estos supuestos destacan los siguientes: descentralización productiva; finalización de contratas de servicios o reducción de su objeto.

El artículo 52.c) del ET establece que el contrato puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esa ley. Según dicho precepto, se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Y, finalmente, concurren causas productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda y en los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha expresado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales -continúa afirmando esa Sala- no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Y por eso en el caso de autos la sala entiende que el despido es procedente, pues como correctamente razona el juzgador de instancia al alegarse causas organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y constatada en la totalidad de la empresa , bastando con que se acredite en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002) y 19-3-2002), y el articulo 52 c) del ET no impone al empresario la obligación legal de que si podrán prever los convenios colectivos de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador 'en la empresa o de ' su destino a otro puesto vacante de la misma 'estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por ceses, preaviso, y licencia de horas para buscar nuevo empleo.' ( STS 19-03-2002).

Y parece razonable que al pasar en el departamento del diseño de 9 trabajadores a 4-5, ante la previsión de la disminución de las ventas en el año 2029 con respecto al 2018, (causas productivas que determinan las organizativas) se prescinda de uno de los dos supervisores; siendo cierto que la empresa contrato a algunos empleados pero no para el área de diseño, también es cierto que se hicieron horas extras , pero no por el supervisor; siendo cierto que en la negociación del convenio colectivo y a petición del comité de empresa , esta convirtió en indefinidos a 6 trabajadores entre ellos uno del área de diseño pero este ya llevaba en la empresa desde el 1 de agosto de 2016,por lo que no se trató de una nueva incorporación.

Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala entiende que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Anibal contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de VIGO en los autos nº 175/2019 sobre DESPIDO seguidos a instancias del actor contra la empresa centro tecnológico del grupo Copo SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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