Sentencia Social Nº 516/2...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Social Nº 516/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 264/2003 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN

Nº de sentencia: 516/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100478

Resumen:
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente. Manifiesta la Sala que estamos ante situación de desempleo total temporal, que -reuniendo los requisitos- genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir. No puede haber en casos como el presente días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni (reuniendo los requisitos), prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 "días de no retribución" por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia. Por lo que, ahora, dar una solución desestimatoria de la pretensión de la demanda, para seguir el criterio del INEM, sería tanto como dar solución no homogénea al tratamiento de un aspecto del mismo conflicto.

Encabezamiento

1

Rollo número: 264/2003

Sentencia número: 516/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación número 264 de 2003 (autos número 288 y acumulados de 2002), interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2003; siendo recurridos D. Germán , D. Romeo , D. Juan María , D. Daniel , D. Mariano , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Luis Enrique , D. Cosme , D. Millán , D. Jesús Manuel , D. Eduardo , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Eloy , D. Santiago , D. Agustín , D. Jon , D. Jesús María , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Benedicto , D. Raúl , D. Ángel , D. Oscar , D. Miguel Ángel , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Víctor , D. David , D. Jose Miguel , D. Evaristo , D. Carlos Antonio , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Pedro , D. Miguel , D. Bartolomé , D. Jose Ramón , D. Francisco , D. y otros 54 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los hoy recurridos ya indicados; contra el INEM; sobre prestación por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Germán y demás demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo de la prestación por desempleo en su día solicitada y reconocida, en razón a los días laborables de suspensión de su contrato por el coeficiente de 1,4659, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos: "1°.- Los demandantes que vienen relacionados en el encabezamiento, de esta resolución, y cuyas circunstancias personales obran en autos, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Opel España S.L.". 2°.- Por resolución de fecha 16.07.2002, dictada por el Director General de Trabajo de la DGA, en expediente de regulación de empleo n° 3/2001, se autorizó a Opel España S.L. la suspensión de los contratos de trabajo del centro de Figueruelas incluidos en la relación presentada por la empresa (8.157) -excepto los nacidos con anterioridad al 31.12.1944- y entre ellos, los contratos de trabajo de los demandantes, por un máximo de veinte días laborables en el periodo comprendido entre el 20.08.2001 al 31.12.2002. Posteriormente, y por resolución de la misma autoridad laboral de fecha 19.11.2001, dictada en expediente de regulación de empleo n° 7/2001, se autorizó a la empresa Opel España S.L. una nueva suspensión de los contratos de trabajo por un total de tres días. La suspensión autorizada en ambos expedientes se llevó a cabo en los siguientes días: 30 y 31 de agosto, 7,14, 20, 21, 27 y 28 de septiembre, 8, 9, 10, 11, 19 y 26 de octubre, 2, 8, 9, 16 y 23 de noviembre y 3, 4, 5 y 7 de diciembre de 2001, esto es, un total de 23 días laborables. 3°.- La empleadora Opel España S.L., por cada día de suspensión del contrato, dedujo el salario correspondiente a 1,4659 días, arrojando por el total de los suspendidos una reducción equivalente a 33,7157 días naturales de salario. El coeficiente de descuento aplicado resultó de la división de 365 días entre 249 días laborales, cuya cifra, ésta última, resulta de deducir de los días naturales los 52 sábados, 52 domingos y 12 festivos no coincidentes con sábado, esto es, 222 días de trabajo efectivo más 27 días de vacación (todo ello, según el calendario laboral del año 2001 de Opel España S.L.). 4°.- El Comité de Empresa de Opel España S.L. formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa y asimismo contra el INEM, al objeto de que se declarara, con carácter principal, no ajustado a derecho el coeficiente de descuento aplicado por la empresa, declarando ajustado a derecho el coeficiente de descuento de1,25 días, y subsidiariamente, se declarara ajustado a derecho el coeficiente aplicado por la empresa, y no ajustado a derecho el coeficiente de 1,25 días aplicado por el INEM, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad. Posteriormente, se desistió de la reclamación frente al INEM. El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 (autos n° 279/02) desestimatoria de la demanda; el Comité de empresa formuló recurso de suplicación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia dictada en fecha 25.09.2002. Testimonio de ambas sentencias obra en autos, y aquí se dan por reproducidas. 5°.- Los demandantes formularon ante el Instituto Nacional de Empleo solicitud de prestación por desempleo, que fue concedida aplicando el Instituto demandado un coeficiente de 1,25 por cada día laborable de suspensión del contrato de trabajo. Dicho coeficiente resuelta de la aplicación de una simple regla de tres, de manera que si a 24 días laborales corresponde un abono de prestación de 30 días, a un día laborable, le corresponde 1, 25 días. Contra dicha resolución, los demandantes formularon reclamación previa que fue desestimada en resolución dictada en fecha 6.03.2002."

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Deduce el presente recurso de suplicación la representación del demandado Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda en los términos ya indicados; no se suscitan cuestiones de hecho. Por vía procesal correcta, se denuncia que la sentencia vulnera los arts. 26.1 del RD. 625/1.985, de 2 de abril, en relación con los 204 y 210 del TRLGSS., y 37.1 de LET. La Sala -ante idéntica cuestión- ya se ha pronunciado en sentencia del pasado día 29-4-03 por lo que ahora debe reiterar lo entonces razonado, que seguidamente se reproduce.

SEGUNDO.- Controversias como la presente no se suscitan cuando se trata de suspensiones por periodo cierto de calendario, que dan lugar a una situación de desempleo total temporal. Cuando esto no ocurre, como es el caso, se suscita la controversia; entonces, hay que adecuar la solución a la situación, para que el resultado signifique un tratamiento unitario que sea conforme a la materia de que se trata y la naturaleza de la prestación. Es decir, esto significa dar el mismo tratamiento prestacional en casos de suspensión de por plazo cierto y determinado (continuo) de calendario, que cuando la suspensión (así ocurre aquí) está referida a días de trabajo efectivo. En suma, se trata de conseguir la equivalencia del tiempo de suspensión de contratos, computado este en jornadas de trabajo efectivo que la empresa ha fijado dentro de los límites temporales de la autorización de suspensión, a tiempo de desocupación a los efectos prestacionales. El reparto del tiempo de suspensión no puede influir en el régimen prestacional. En estos casos, el trabajador que, por efecto de la suspensión autorizada, deja de cumplir su deuda de trabajo (por inexistencia de la obligación, nacida de la suspensión), no devenga la retribución (de todo orden) que es imputable al tiempo de trabajo no efectuado; por ello debe operar el coeficiente corrector adecuado a esa realidad. Esto lo asume incluso el propio INEM. (que estima debe ser el 1,25); la cuestión reside en determinar si es el correcto. La generalización no es posible; se trata de trasladar a "días prestacionales" los días laborables de suspensión de cada caso concreto, en función de las circunstancias socioprofesionales.

TERCERO.- La solución debe alcanzarse partiendo de los principios rectores del régimen de prestación por desempleo. A estos efectos, es irrelevante la previsión del art. 26.1 del Reglamento de Desempleo (RD. 625/85), ya que esta norma no tiene mas que un significado contable, para supuestos ordinarios de pago en mensualidades; y la forma de efectuar el pago (con las previsiones que tal norma reglamentaria contiene, inclusives retención inicial y ulterior ajuste) es aquí indiferente, pues -en definitiva- es la Ley (art. 210 LGSS) la que establece, de modo expreso, los días de duración de la prestación (en función de ocupación cotizada; lo que, de otro lado, no está aquí en debate); irrelevante es también el régimen de descansos a que se refiere el art. 37.1 de LET para dar solución a la actual contienda.

CUARTO.- Estamos ante situación de desempleo total temporal (art. 203.2), que -reuniendo los requisitos, que aquí no se cuestionan- genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir (art. 204.2); cierto es que la Ley no dice que se han de abonar prestaciones en la misma cuantía que las retribuciones dejadas de percibir, sino que aquellas se acomodan a los términos porcentuales (con los límites legales) que las normas establecen. Pero no es menos cierto que no puede haber en casos como el presente días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni (reuniendo los requisitos), prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa no es que descontase cantidad alguna a los trabajadores, sino que retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 "días de no retribución" por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, tal como se sustenta por los demandantes, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia, ratificada por la de esta Sala de 25-9-02 (por las razones que entonces se expresaron). Por lo que, ahora, dar una solución desestimatoria de la pretensión de la demanda, para seguir el criterio del INEM, sería tanto como dar solución no homogénea al tratamiento de un aspecto del mismo conflicto, que no es diverso cuando se enfoca desde la perspectiva salarial que cuando se contempla a los fines de protección por desempleo. Con ello no se trata de adaptar la prestación a los términos convencionales del régimen de la empresa, sino actuar la prestación a los fines y esencia de su propia naturaleza; por tanto, no es posible -como se decía- seguir un patrón de conversión fijo y predeterminado (ante ausencia de previsión legal) sino de acomodar cada caso al régimen y estructura de las relaciones concretas de trabajo; la finalidad de las autorizaciones de suspensión por jornadas de trabajo, a usar dentro unos límites temporales, es la de adecuar el fin que persigue tal autorización con las necesidades productivas y ello no puede redundar en perjuicio de los afectados, en el orden prestacional. Tal ocurría si se siguiese el criterio del INEM; esto se comprende más claramente con un supuesto teórico: Una empresa decide hacer uso de parte de la suspensión autorizada durante, precisamente, todos los días de trabajo efectivo de un mes determinado; en tal caso nadie hubiese cuestionado ni que los trabajadores no habían devengado retribución en ese mes (por concepto alguno) ni que los afectados tenían derecho a prestación por desempleo durante todo el mes. Por lo que no puede darse tratamiento diverso, cuando nada cambia en esencia, en caso de que la aplicación de los días de suspensión se haya producido en los términos temporales del caso que se analiza. Se llega así a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia suplicada, que no ha incurrido en infracción alguna de las denunciadas

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 264 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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