Sentencia Social Nº 516/2...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 516/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 516/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100457

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia número 7/06 del juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 10 de enero del 2006, dictada en proceso número 792/05 sobre ACCIDENTE , y entablado por D. Luis Francisco frente MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, D. Paulino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El TSJ confirma el pronunciamiento de instancia, donde se califica de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de mecánico carrocero de automóviles debido a un accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización. El actor no está incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, aunque sí está inhabilitado para aquellas actividades que exijan posturas muy forzadas con flexión de rodillas y especialmente para permanecer de pié durante la jornada de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00516/2006

ROLLO Nº: RSU 446/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a dos de mayo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia número 7/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 10 de enero del 2006, dictada en proceso número 792/05 , sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Luis Francisco frente MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, D. Paulino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Francisco, con D.N.I. NUM000, nacido el 24-3-1969, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como mecánico carrocero de camiones. SEGUNDO.- Sufrió un accidente de tráfico el 25-10-2003 cuando prestaba sus servicios laborales en la empresa Román Merino Serrano dedicada a la fabricación y reparación de carrocerías; chasis y cabinas de vehículos industriales así como reparación y montajes de grúas y puestas elevadoras, la que en aquella fecha tenia cubiertos los riesgos profesionales con Mutua La Fraternidad Muprespa. TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrió fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, fractura de platillo tibial externo de rodilla izquierda, y fractura de la clavícula izquierda sin desplazar. Siendo intervenido con osteosistesis. Y dado de alta con secuelas el 3-3- 2005. CUARTO.- Han quedado como secuelas del accidente axonotmesis del nervio peroneal posterior y tibial posterior izquierdo, con limitación de la movilidad de la rodilla izquierda siendo dolorosa en los últimos grados de flexión, pérdida de fuerza y sensibilidad e inflamación crónica. Lo que dificulta posturas forzadas de rodillas. (Cuclillas) y tobillo izquierdo. QUINTO.- En la profesión del actor se necesita posiciones de cuclillas, subir y bajar escaleras y andamios, y manejar piezas pesadas. SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 11.395,20 euros anuales y para la incapacidad permanente parcial asciende a 949,60 euros mensuales."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la petición principal de la demanda promovida por D. Luis Francisco de ser declarado incapaz permanente total para su profesión habitual de mecánico carrocero de camiones, y estimar la petición subsidiaria; y en consecuencia, procede declarar a dicho señor incapaz permanente parcial para la profesión habitual referida, con derecho a percibir una indemnización ascendiente a 22.790,40 euros. Condenando a la Mutua La Fraternidad- Muprespa a abonar dicha cantidad, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y a la empresa Román Merino Serrano a estar y pasar por la presenta sentencia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA ELISA LOPEZ EURRUTIA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por DOÑA MARIA DOLORES BARCELO SEMPERE.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Luis Francisco, de 37 años de edad y de profesión habitual mecánico carrocero de automóviles, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra la Mutua Fraternidad-Muprespa, la empresa Román Merino Serrano, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo respecto de la petición principal, y estimada en cuanto a la subsidiaria, al considerar que el actor no está incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, aunque sí está inhabilitado para aquellas actividades que exijan posturas muy forzadas con flexión de rodillas y especialmente para permanecer de pié durante la jornada de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las secuelas actuales del actor, para que se adicione "que además de las secuelas reconocidas el actor padece gonartrosis izquierda"; debiendo sustituirse el último párrafo de dicho hecho probado por la expresión "limitado para la realización de actividades laborales que requieran posiciones forzadas de rodilla y tobillo izquierdo".

Asimismo, se solicita la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen propuesta calificó al trabajador como incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total", todo lo cual se apoya en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de abril de 2005 a los folios 7 3 a 76 de los autos.

Tales adiciones están abocadas al fracaso ya que, si bien el mencionado dictamen reconoce lo que se indica por la parte recurrente, es lo cierto que no es éste el dictamen último del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni, por tanto, el que se tiene como base para denegar el grado de invalidez permanente total, sino que se ha de tener en cuenta el de 19 de mayo de 2005, que es en el que se sustenta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, y que fue objeto de reclamación previa; dictamen que tiene mayor valor científico que el resto de informes médicos alegados por la parte recurrente (folios 88 a 90 y 67 a 69 de los autos), los cuales no gozan de la excepcionalidad predicable en sede de suplicación para evidencias error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección del mencionad dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que le ha llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, la inclusión en hechos probados de las adiciones pretendidas por la parte recurrente en nada afectaría a las secuelas que realmente padece el actor, por lo que se considera innecesaria tal inclusión al no verse afectado el fallo que se pudiese dictar, como después se dirá.

Queda por tanto rechazado este motivo.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, aun cuando se adicionase que el actor padece asimismo de gonatrosis izquierda, la patología que presenta le limita en la actualidad para la realización de actividades laborales que requieran de posiciones forzadas de rodilla y tobillo izquierdo, por ejemplo cuclillas, como se indica por el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades al folio 78 de los autos y por el informe médico de síntesis al folio 107, posiciones forzadas como las citadas que no le impiden la realización de la fundamentales tareas de su profesión habitual de mecánico carrocero, la cual precisa de bipedestación y deambulación continuada, así como subir y bajar escaleras de andamios, lo cual no le está vedado, pues la limitación afecta a la posición de cuclillas, postura forzada para la cual el actor está inhabilitado, y que es frecuente en dicha actividad laboral, pero sí que el rendimiento normal de dicha actividad laboral se ve disminuido en, al menos un 33 %, como señala el Magistrado de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia número 7/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 10 de enero del 2006, dictada en proceso número 792/05 , sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Luis Francisco frente MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, D. Paulino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0446.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0446-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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