Sentencia Social Nº 516/2...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Social Nº 516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1849/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 516/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100219


Encabezamiento

RSU 0001849/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00516/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1849-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 862-06

RECURRENTE/S: INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L.

RECURRIDO/S: DON Miguel Ángel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 516

En el recurso de suplicación nº 1849-07 interpuesto por el Letrado DOÑA EVA MARÍA VIDAL MADRID en nombre y representación de INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 862-06 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel Ángel contra, INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE DICIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Miguel Ángel contra la empresa INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que, a su libre opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o, alternativamente, le abone la cantidad de 83,83 euros (ochenta y tres euros con ochenta y tres céntimos de euro), en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono, en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 5.240 euros (cinco mil doscientos cuarenta euros), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más un haber diario de 40 euros (cuarenta euros) desde esa fecha hasta que se notifique la presente resolución.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Miguel Ángel comenzó a trabajar por cuenta de la empresa demandada INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L. el día 14 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario mensual bruto de 1.200 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- El 14 de agosto de 2006, el Sr. Miguel Ángel suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, extendiéndose su duración desde el 14.8.06 hasta 13.11.06. Se establece un periodo de prueba de 15 días. El contrato de duración determinada se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en periodo estival".

TERCERO.- La empresa demandada envió burofax al actor, recibido por éste el 7 de septiembre de 2006, dirigido a la dirección c/ Ministriles, 5 bajo interior 28012 Madrid en el que "le reitera que tras haber hablado 3 veces con Vd. solicitándole una dirección de contacto para comunicarle por escrito la baja en la empresa por no superar el periodo de prueba, que aunque ya se le ha informado por teléfono (sic) Vd. se ha negado a dárnosla por la que se lo enviamos a la que consta en su NIF, documento que debería estar actualizado según la legislación vigente. Además esta baja viene motivada por el abandono de su puesto de trabajo, sin notificar causa alguna a la empresa hasta el día de hoy. Por este motivo le reiteramos que el pasado día 30 de agosto de 2.006 se rescinde, con todos los efectos legales que ello conlleva, el contrato de trabajo, causando baja, por tanto, en la misma, POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA, opción de la empresa que aparece en la cláusula Tercera de su contrato de trabajo. Se hace constar que, desde este mismo momento, queda a su disposición la liquidación en concepto de saldo y finiquito, quedando conforme con la misma y que el importe ya le ha sido ingresado en su cuenta bancaria".

CUARTO.- En el documento de "recibo de finiquito" que como documento nº 3 aporta la empresa en su ramo de prueba documental, consta que Miguel Ángel fue trabajador de la empresa hasta el día 30 de agosto de 2006 en cuya fecha causa baja en la misma por cese en periodo de prueba a instancia del trabajador.

QUINTO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de intentado y sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor declarando su improcedencia.

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 191.b) LPL y en él se solicita una redacción conjunta para los hechos probados 2º y 3º que sería la siguiente: "el 14 de agosto de 2006, el Sr. Miguel Ángel suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, extendiéndose su duración desde el 14-8-06 hasta el 30-8-06, fecha en la que al trabajador se le dio de baja por abandono de su puesto de trabajo desde el pasado 23-8-06 al mantener una fuerte disputa con otro trabajador de la empresa".

No se ha formulado ningún motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas.

Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso. El esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem.

La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales y reglamentarios infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c) y 194.2 LPL . El aludido defecto no puede suplirse mediante la inclusión en los motivos de revisión de hechos, de argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 .

En cualquier caso no podría prosperar el motivo formulado, pues la revisión fáctica pretendida se basa en la papeleta de conciliación conjuntamente con la declaración de los testigos, pretendiendo una valoración ex novo de la prueba practicada, cuando la modificación de los hechos solamente es admisible en el recurso de suplicación mediante la demostración de un error evidente que se constata de forma inmediata a través de la prueba documental o pericial no contradicha por otros medios de prueba. La tesis del recurso es la de que el actor abandonó su puesto de trabajo tras una discusión, aunque también se alude a la posibilidad de que fuera despedido verbalmente con motivo de esta discusión, pero la sentencia ha valorado el dato de que la propia empresa notificó al actor una carta de extinción por no superación del período de prueba y frente a esa convicción resultante de la ponderación de los distintos elementos de prueba no puede prevalecer el criterio de la parte recurrente.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en el art. 202 , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 30-12-06 en autos 862/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001849-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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